Decisión nº PJ0492012000027 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-J-2012-000266.

Vista la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, presentada por el ciudadano J.A.F.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.627.835, actuando en nombre y representación de su hijo se omiten datos, de catorce (14) años de edad, asistido por la abogada DALENA G.C.G., Defensora Pública Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, la ADMITE cuanto lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones: manifestó el mencionado ciudadano en su escrito libelar lo siguiente: Que la madre de su hijo, ciudadana KATIZA E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.185.473, suscribieron en fecha 31 de enero de 2007, un convenimiento de cesión de Custodia con respecto al prenombrado adolescente; que dicho convenimiento fue homologado el día 03 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 4; Que en fecha 04 de junio de 2011, la ciudadana KATIZA E.M.C., sin autorización de su parte se llevó a su hijo se omiten datos, residenciándose en la ciudad del LIMA, PERU; que debe comparecer conjuntamente con su hijo se omiten datos, el día 17 de enero del año en curso, por ante el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, a la Audiencia Única, en la Solicitud de Restitución Internacional; por tales motivos es que solicita que le sea otorgada una medida de autorización para viajar, a favor del adolescente se omiten datos, a la ciudad de LIMA PERU, a partir del día 13 del corriente mes y año, hasta el día 19 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conjuntamente con su escrito libelar el solicitante consignó copia del acta de nacimiento del adolescente se omiten datos, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, la cual riela al folio 4 del presente asunto, este Sentenciador le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia la relación paterna filian que une al referido adolescente, con el ciudadano J.A.F.G., y así se decide.

Copia del oficio emanado de la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (f. 7); copias de las actuaciones del expediente N° 40904, cursante por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 4, las cuales rielan a los folios 8 al 25 del presente asunto; este Juzgador les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera este Sentenciador, traer a colocación un extracto de la sentencia dictada en el Recurso N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 01 de octubre de 2008, asunto N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso J.M.B., en la cual quedó establecido lo siguiente:

(…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…

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Ahora bien, el planteamiento del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles así sus derechos.

Igualmente, prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

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Por todo lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda:

PRIMERO

Dictar la presente MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, conforme al criterio sostenido en sentencia dictada en el recurso N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado y conforme a lo dispuesto en el literal “i” del artículo 466 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se autoriza que el adolescente se omiten datos, de catorce (14) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-24.643.770, pueda viajar en compañía de su padre, ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.627.835, a la ciudad de LIMA, PERU, a los fines de asistir a la AUDIENCIA UNICA, a celebrarse el día 17 de enero de 2012, por ante el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA

Asunto: AP51-J-2012-000266.

Johnnys.

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