Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001700

DEMANDANTE: J.A.G.M.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.322.106.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.M.L., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.878.

DEMANDADO: PEDRERA S.R., C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de Competencia, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta, por considerar que la competencia le corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a lo cual, previamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró incompetente, por tal motivo se remitió el asunto a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara para que decidieran el conflicto planteado.

Recibidos los autos en fecha 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juez de la instancia, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Así tenemos entre otras Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro m.T. de la República, las siguientes:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:

…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.

Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda demostrar el Fraude Procesal distinto al procedimiento que dispone el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral.

III

DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

De las disposiciones previstas en los Artículos citados y las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del nuestro m.T. de la República, señaladas por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, y la via idónea es el juicio ordinario, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Quinto de Sustanciación con relación a que sean los competentes los tribunales de juicio, pues en materia laboral el procedimiento ordinario indistintamente de la pretensión que se trate debe presentarse e iniciarse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la tramitación correspondiente con inclusión de la audiencia preliminar, presentación de pruebas y contestación de la demanda. Así se establece.

Ciertamente, la presente acción se fundamenta en una demanda por Fraude Procesal, pero inclusive de los propios fundamentos realizados por la Juez de Sustanciación, tratándose de un proceso ordinario se debe agotar la fase del proceso ante el tribunal de Sustanciación y Mediación. Así se decide.-

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que en este estado este tribunal de Juicio no tiene competencia para conocer del mismo, pues al ser interpuesta la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, este debió seguir conociendo de la causa y pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la demanda por fraude procesal planteada por la parte actora, pues a pesar de su pretensión, el procedimiento sigue siendo ordinario y luego realizar los actos procesales que correspondan a su conocimiento. Así se decide.-

IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se inicia la presente causa, en virtud del denominado fraude procesal interpuesto por el ciudadano J.A.G.M.R., contra la empresa PEDRERA S.R., C.A.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgado, previamente, definir lo que se entiende por fraude procesal, en tal sentido se tiene que; son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de la otra parte o de un tercero, con la mención especial de que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia

Con relación al fraude, se ha señalado que éste puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, busquen entorpecer a la otra en su posición procesal. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata pues de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Con relación al fraude procesal y su tramitación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de agosto de 2000 (Caso: Intana), se pronunció sobre la figura del fraude procesal, señalando que:

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres...

En este sentido, y tal como acertadamente lo señalaron las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe ser tramitado de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y doctrina patria a través del juicio ordinario, ya que resulta necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque pudiera existir la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional, por lo cual es perfectamente válido y viable que se haya interpuesto en un proceso autónomo laboral.

Observa entonces esta Azada que la acción incoada está dirigida a que se declare el fraude procesal, cuyo procedimiento, como se indicó, debe ser tramitado por medio del juicio ordinario.

Así las cosas, debe señalarse en virtud del conflicto planteado, que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se incoarán ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, existen casos, en los que las pretensiones, por sus circunstancias particulares o por mandatos de la propia Ley, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Juicio, o directamente ante el Superior. En este sentido, y visto que se denuncia el fraude procesal, el cual implica la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, por ser su naturaleza un aparente hecho ilícito; cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la Ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Es así, que al ser el fraude procesal un hecho contrario a la Ley y a las buenas costumbres, mal puede indicarse que deben los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su labor eminentemente conciliatoria, procurar un acuerdo entre las partes, ya que no puede haber acuerdo lícito cuando se trata de actos contrarios a la Ley y a la buenas costumbres, y siendo que la procura de la mediación constituye fundamentalmente la función de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que debe corresponder la competencia a los Juzgados de Juicio, quienes deberán pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, proceder a la citación de la parte en caso de admitirse el mismo, de los apoderados, y así continuar con un juicio ordinario; en consecuencia y visto que la presente causa le fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por las argumentaciones anteriores, deberá este Juzgado conocer de la presente causa. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la COMPETENCIA para conocer del presente asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

Remítase, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

LA SECRETARIA

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1700

JFE/cala

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