Decisión nº PJ0112011000148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 31 de Julio de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000448

PARTE ACTORA: J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.696.537.

ABOGADO ASISTENTE: JOENNY A.S.G., IPSA N° 102.654.

PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C. A. Y SERVICIOS O.S., C. A.

MOTIVO: CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 18 de marzo 2013, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de marzo de de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente causa y ordena el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2013, el Alguacil E.R., realiza consignación positiva de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A( folio 24).

En fecha 03 de mayo de 2013, el Alguacil E.R., realiza consignación positiva de la empresa SERVICIOS O.S. (folio26).

En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto que para esa fecha estaba fijada Medida de embargo, reprograma la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa para el día 24 de mayo de 2013 a las 10:00am (folio28).

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia a través de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y, por ende, declinó competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Realizada la distribución a través del Sistema JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa

En fecha 25 de julio de 2013, se le dio entrada mediante auto.

En cuando a la admisión o no de la presente causa, así como a la procedencia de la regulación del procedimiento en fase de juicio, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Vistas las actuaciones que con anterioridad a la declaratoria de incompetencia funcional planteada realizo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, como lo fue LA ADMISION DE LA DEMANDA.

De igual manera, visto que según la apreciación del Juzgado Sustaciador, la presente causa en principio versaba sobre la reclamación de la Aplicación de Beneficios del Contrato Colectivo, suscritos entre la empresa COLGATE PALMOLIVE, C. A. Y SERVICIOS O.S., C. A, así como la exigencia por la parte actora, del pago de cantidades de dinero y la cancelación de los derechos prestacionales generados por la prestación del servicio, y como quiera que la presente causa debió ser saneada antes de admitirse, y visto que por su naturaleza es el Juez de Mediación quien tiene que seguir conociendo de la presente causa en virtud en que la misma se encuentra en fase de Celebración de Audiencia Prelimar (Ambas empresa notificadas).

Así mismo, se hace necesario señalar que en la audiencia preliminar tiene lugar la recepción de las pruebas que promuevan las partes, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta obligación de Promover las pruebas en la audiencia preliminar, es una carga procesal exclusiva para las mismas, y por disposición legal la única oportunidad para promover para ambas partes es la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior a la celebración de la audiencia primigenia (Art. 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Es de hacer notar que la promoción de la prueba anticipada y previa a la contestación de la demanda le permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución nivelar de manera proactiva las posibles diferencias entre las partes con la información de los medio de prueba que los mismos traen al proceso

Así mismo se hace necesario señalar que de igual manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que una vez, concluida la audiencia de Mediación, sin que haya sido posible la conciliación entre las partes, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente los Juzgados de Juicio para que proceda a sentenciar la causa.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013.

La Jueza

E.G.L.S.

Dayana Tovar

En la misma fecha se dicto, publico y registro la anterior sentencia siendo las 12:33 del mediodía.

La Secretaria

Dayana Tovar

GP02-L-2013-000448

Eg/dc

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