Decisión nº PJ0102014000323 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000360

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000323

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.L.A.P. y H.N.N.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.632.677 y 20.726.419, domiciliados en el Municipio Maracaibo y M.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADO(A): A.P., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 177.759.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.L.A.P. y H.N.N.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.632.677 y 20.726.419, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestras hijas corresponderá a la ciudadana H.N.N.D.A., y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano J.L.A.P., se obliga a entregar a favor de sus menores hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En época de navidad y año nuevo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y el respectivo regalo navideño. Igualmente el ciudadano J.L.A.P., se compromete a sufragarles los gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, medicinas y asistencia médica. CUARTO: El ciudadano J.L.A.P., tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a domingos de 08:00am hasta las 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y horas de descanso de las niñas. En la fecha de celebración DÍAS DE LAS MADRES, compartirán con su progenitora H.N.N.D.A., y el DÍA DEL PADRE, lo disfrutarán con su progenitor J.L.A.P., del mismo modo, en las fechas de CELEBRACIÓN DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, las menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 25 y 31 de diciembre lo disfrutarán con su progenitora, 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En época de vacaciones escolares lo disfrutarán 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor. QUINTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.L.A.P. y H.N.N.D.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.632.677 y 20.726.419 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.L.A.P. y H.N.N.D.A., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.632.677 y 20.726.419 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.L.A.P. y H.N.N.D.A., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000323, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

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