Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 145 N° Expediente : 10-000080 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

W.J.A.C. vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE la demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el C.N.E. declarando inadmisible el recurso de impugnación de postulación, intentado por el prenombrado W.J.A.C. y por el ciudadano I.C.G., ambos ya identificados, contra la decisión de la Junta Regional Electoral del estado Barinas de fecha 2 de junio de 2010, que declaró como no presentada la postulación de W.J.A.C. como candidato a diputado a la Asamblea Nacional por esa entidad federal.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX---- 145-281010-2010-10-000080.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E-2010-000080

I

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 11 de agosto de 2010, el ciudadano W.J.A.C., titular de la cédula de identidad número 12.555.438, asistido por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, interpuso demanda contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de impugnación de postulación, intentado por el ahora accionante y por el ciudadano I.C.G., titular de la cédula de identidad número 3.831.002, contra el acto emanado de la Junta Regional Electoral del estado Barinas de fecha 2 de junio de 2010, que declaró como no presentada la postulación de W.J.A.C. como candidato a diputado a la Asamblea Nacional por esa entidad federal.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el representante judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso, así como los antecedentes administrativos del mismo.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL

El demandante comienza su escrito haciendo referencia a la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir su impugnación sobre la base del artículo 297 constitucional, 5.45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el 10 de febrero de 2000, “Caso C.U. deG.”.

Seguidamente, pasa a referirse al acto administrativo que impugna, es decir, la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el C.N.E., señalando que tal acto es de efectos particulares y que mediante el mismo se revocó su postulación a Diputado a la Asamblea Nacional de manera inconstitucional e ilegal, la cual había sido aceptada por el C.N.E. el 2 de junio de 2010.

Más adelante, el impugnante realiza un conjunto de consideraciones en torno a su legitimación para el ejercicio de la demanda, indicando que el acto que dejó sin efecto su postulación lo afecta en la esfera de sus derechos legítimos, personales y directos.

En relación con los hechos, explica el recurrente que el 2 de junio de 2010, el partido político identificado por las siglas PODEMOS, lo postuló como candidato a diputado por el estado Barinas mediante el sistema automatizado dispuesto al efecto por el C.N.E.. Añade que de modo inesperado, en esa misma fecha la Junta Regional Electoral del estado Barinas declaró como no presentada la postulación en cuestión, aduciendo la existencia de la inhabilitación de su persona decretada por la Contraloría General de la República. Destaca, además, que tal decisión de la Junta Regional Electoral debió ser publicada en la cartelera del C.N.E. en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales a los fines de la interposición de los recursos administrativos pertinentes, obligación que dice haber sido incumplida hasta el momento de la presentación de esta demanda.

Refiere el impugnante que el procedimiento administrativo que dio lugar a la decisión de la Junta Regional Electoral del 2 de junio de 2010, cuya apertura -insiste- no le fue notificada, se inició “de manera irregular mediante la solicitud que realiza un ciudadano al C.N.E. para que este (sic), careciendo totalmente de competencia para ello”, interpretara el alcance y sentido del artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, según señala, sólo puede ser realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configurándose, en consecuencia, el vicio de usurpación de funciones al declarar como no presentada su postulación.

Explica el demandante que tuvo conocimiento del acto dictado por la Junta Regional Electoral el 2 de junio de 2010 y que nunca le fue notificado, el día 5 de junio de 2010, al revisar el sistema automatizado de postulaciones, en el cual se señala que se halla inhabilitado por una decisión de la Contraloría General de la República, a lo que agrega que “sin embargo (…) no existe sentencia definitivamente firme que acuerde la inhabilitación del recurrente y menos aun (sic) acto administrativo alguno emitido por la Contraloría General de la República que ordene tal inhabilitación”, y que la inexistencia de tal acto queda reconocida por la Resolución aquí impugnada (del 17 de junio de 2010 dictado por el C.N.E.) al señalar que “…existiendo en todo caso un error material en la Resolución de la Junta Regional Electoral impugnada…”.

Prosigue señalando el demandante que en fecha 10 de junio de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, presentó recurso jerárquico ante el C.N.E., el cual fue declarado sin lugar el 17 de junio de 2010 mediante el acto administrativo que aquí objeta.

Respecto de los fundamentos de hecho de la presente demanda, luego de reiterar la falta de notificación del acto de la Junta Regional Electoral y que tal decisión fue conocida el día 5 del mismo mes y año por medio del sistema automatizado de postulaciones, el demandante señala que la Resolución número 100617-0187 que aquí impugna (del 17 de junio de 2010 dictada por el C.N.E.), adolece de falso supuesto por cuanto la decisión se fundamenta en la supuesta existencia de su inhabilitación política “mediante sentencia emitida por un Tribunal de la República que no se encuentra definitivamente firme”, siendo que no existe procedimiento administrativo que haya declarado su inhabilitación, añadiendo que el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige una sentencia definitivamente firme para que proceda la inhabilitación.

Recalca el impugnante que la Contraloría Ge neral de la República no sustanció procedimiento de inhabilitación contra su persona por lo que mal puede el órgano electoral “declarar y establecer, como lo indica el sistema automatizado de postulaciones que se entiende por no presentada la candidatura presentada por PODEMOS por una supuesta decisión administrativa de la Contraloría que inhabilita para ser elegido a cargo publico (sic) al ciudadano antes mencionado”.

Por otra parte, indica el demandante que es un hecho notorio comunicacional la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de marzo de 2010, en la que “se atribuye la competencia para conocer de la supuesta comisión de un delito a los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas. Delito que se supuestamente cometidos por W.A..” (sic); agrega que el dispositivo de dicha sentencia no declara la inhabilitación de su persona para ser electo a un cargo público. Además, señala que no es competencia de la Asamblea Nacional declarar su inhabilitación para ser electo en un cargo público.

En otro orden de ideas, el impugnante realiza la que considera una correcta interpretación del artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que esta norma “no puede suponer que la inhabilitación a que se refiere la misma implique la pérdida del derecho del funcionario a postularse para ocupar cargos públicos de elección popular”, interpretación que realiza contextualizándola en el marco de lo previsto en los artículos 42 y 65 de la Constitución, el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en los artículos 3, 33 y 35 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

De lo anterior, concluye el demandante que la aplicación del artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal debe entenderse en el sentido de que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito y la posible inhabilitación política del funcionario se circunscribe a la prohibición para ejercer funciones públicas durante la tramitación del proceso penal, pero nunca la limitación absoluta o parcial del derecho constitucional que le corresponde como ciudadano.

Más adelante, el impugnante denuncia la violación del principio de legalidad por parte del C.N.E., invocando los artículos 25, 136, 137, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como marco de sometimiento del ejercicio del Poder Público.

Respecto a la solicitud de medida cautelar, el impugnante pide la suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí demanda, es decir, la Resolución dictada por el C.N.E. número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, mientras se sigue el proceso, afirmando que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia para ello.

Luego de un conjunto de consideraciones acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, así como al poder cautelar del juez, indica que el requisito del periculum in mora se configura en tanto que “si no se dicta la medida cautelar durante la duración (sic) del proceso se podría causar un daño que luego la sentencia no pudiera reparar…”. A ello agrega que la sustanciación del proceso, aunada a la cercanía de la fecha de las votaciones para la elección de diputados, justifican la necesidad de acordar la medida cautelar solicitada.

En cuanto al fumus boni iuris, señala el demandante que “oponemos que es notorio que la nulidad y la medida cautelar solicitada están fundamentadas en la existencia de normas constitucionales que prohíben expresamente la violación sistemática del derecho al debido proceso” (artículos 25, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Señala que la prueba de presunción de buen derecho en el presente caso lo constituye la constancia de inscripción como candidato a diputado, el acto administrativo recurrido, el derecho político consagrado en la Constitución y las “máximas del ser humano”.

Finalmente, el demandante solicita en su petitorio lo siguiente:

  1. Que se admita la demanda de nulidad contra la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el C.N.E..

  2. Que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el C.N.E..

  3. Que se soliciten los antecedentes administrativos del caso al C.N.E..

    III

    INFORME DEL C.N.E.

    El representante judicial del C.N.E. comienza su informe señalando que el aquí demandante, ciudadano W.J.A.C., aspiró a ser candidato a diputado por el estado Barinas mediante la presentación de su postulación ante la Junta Regional Electoral de esa entidad.

    Indica que la postulación fue declarada como no presentada el 2 de junio de 2010, razón por la cual el referido ciudadano ejerció recurso administrativo ante el C.N.E. el día 10 del mismo mes y año.

    Agrega que en el acto que aquí se impugna, es decir, la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, el órgano rector del Poder Electoral señaló que la Junta Regional Electoral de Barinas declaró como no presentada la postulación y que tal decisión se hizo del conocimiento de la organización política postulante “PODEMOS” el día 3 de junio de 2010, tanto por vía de notificación personal al Secretario Regional, ciudadano J.M.V., como por vía fax a los números suministrados por los propios interesados.

    Prosigue explicando el representante judicial del C.N.E. que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los recurrentes disponían de cinco (5) días continuos para impugnar la decisión de la Junta Regional Electoral, lapso que vencía el día 8 de junio de 2010, y que no fue sino el día 10 del mismo mes y año que ejercieron su impugnación, por lo que la misma fue declarada extemporánea.

    En relación con la presente demanda, explica el abogado del C.N.E. que, no obstante ser el fundamento de la Resolución aquí objetada la inadmisibilidad del recurso administrativo por extemporáneo, el demandante se limitó a señalar que la decisión de la Junta Regional Electoral debió ser publicada en la Cartelera Electoral y, además, notificada personalmente, sin que conste que el actor haya negado o rechazado lo expuesto en el acto objetado, respecto a que la notificación se realizó personalmente al Secretario Regional, ciudadano J.M.V., y adicionalmente por vía fax.

    Más adelante, el representante judicial invoca jurisprudencia de esta Sala Electoral, específicamente la sentencia número 9 del 7 de febrero de 2001, en lo relativo a la subsanación de las notificaciones irregulares cuando éstas han alcanzado su fin, agregando que el representante nacional de la organización política postulante “PODEMOS”, ciudadano I.C.G., tuvo conocimiento oportuno de la decisión.

    Por otra parte, indica que el demandante niega la existencia de una sentencia de tipo penal definitivamente firme en su contra, y que por lo tanto no se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos, señalando además que al C.N.E. le está vedada la posibilidad de interpretar el Texto Constitucional, so pena de incurrir en el vicio de usurpación de funciones.

    Ante este alegato, el abogado del C.N.E. aduce que es un “hecho público comunicacional” que el hoy demandante fue imputado por la comisión de delitos en flagrancia relativos a violencia contra la mujer, así como lesiones y ultraje a funcionario público, y que la Sala Plena de este Alto Tribunal remitió el conocimiento de los hechos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y mantuvo la medida de detención domiciliaria.

    Añade que la Asamblea Nacional levantó la inmunidad parlamentaria del ciudadano W.J.A.C. y que en fecha 27 de marzo de 2010, el “Tribunal competente” acordó suspender e inhabilitar al ciudadano en cuestión para el ejercicio de cualquier cargo público, con fundamento en lo previsto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello -agrega el representante judicial del C.N.E.- el aquí demandante, ciudadano W.J.A.C., se encuentra inhabilitado para ejercer cualquier cargo público en virtud de la sentencia recaída en su contra y el C.N.E. no realizó interpretación constitucional alguna.

    Afirma el representante judicial del C.N.E. que la medida cautelar solicitada por el demandante no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia y que en este momento su otorgamiento carece de todo sentido por haber concluido el proceso electoral en el cual pretendía participar.

    Finalmente, solicita que se declare improcedente la solicitud de medida cautelar y que la presente demanda contencioso electoral sea declarada sin lugar.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

    El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010, señala lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    .

    (…).

    Por otra parte, en desarrollo de su función jurisdiccional, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), dejó establecido que le corresponde, en relación con su ámbito competencial, el conocimiento de los siguientes asuntos:

  4. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (resaltado de la Sala).

    Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial, este último en plena consonancia con el marco normativo citado, observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso, el demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el C.N.E. que declaró inadmisible el recurso de impugnación de postulación, intentado por el ahora accionante e I.C.G., contra la decisión de la Junta Regional Electoral del estado Barinas, dictada en fecha 2 de junio de 2010, la cual declaró como no presentada la postulación del ciudadano W.J.A.C. como candidato a diputado a la Asamblea Nacional por esa entidad federal.

    Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado emana del órgano rector del Poder Electoral, y está vinculado a un proceso comicial para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

    Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y al respecto observa lo siguiente:

    La regulación del ejercicio del recurso contencioso electoral, en lo relativo al plazo legal para su interposición, se halla prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual prevé que será de un máximo de quince (15) días hábiles, así como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 183, el cual contempla que deberá intentarse “en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto…”.

    Por otra parte, el acto administrativo que aquí se impugna, esto es, la Resolución número 100617-0187 fue dictada por el C.N.E. el 17 de junio de 2010.

    Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos consignados en el expediente, advierte esta Sala Electoral que, a los efectos de determinar la fecha cierta del momento en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión en cuestión emanada del órgano rector del Poder Electoral, cursa a los folios 116 y 117 del expediente un ejemplar de la Gaceta Electoral número 531 del 27 de julio de 2010, en la cual se publicó la Resolución aquí objetada, por lo que, en principio, es esta la fecha a partir de la cual debería estimarse que el demandante tuvo oportunidad de conocer el acto impugnado y, consiguientemente, la fecha que debería tomarse como punto de partida para el cálculo de lapso de quince (15) días previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales para la oportuna interposición de la demanda.

    No obstante ello, esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional, vinculándolas al caso de autos, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).

    En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.”.

    Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia, que se difundan simultáneamente por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes y es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas sobre su existencia.

    Por otra parte, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 69 del 6 de junio de 2001, “Caso:A.M.V.”, se pronunció en un caso semejante al de autos en los siguientes términos:

    De allí que pueda concluirse que el régimen jurídico de la notificación debe equilibrar el celo en la protección de los derechos y garantías del administrado con el interés público, la seguridad jurídica y el principio de la eficacia de los actos administrativos.

    En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, como órgano de la Jurisdicción Contencioso Electoral, en uso de las atribuciones que le permiten disponer lo necesario para el restablecimiento de la legalidad y de oficio considerar otros elementos jurídicos no alegados, estimó que con las declaraciones a la prensa publicadas el 16 de febrero de 2001, el recurrente reconoció la existencia del acto recurrido, su contenido y posibilidad de impugnación; y, dado el carácter de hecho notorio comunicacional atribuido a las mismas, a tenor de lo establecido en jurisprudencia de este M.T. contenida en sentencia N° 9 de fecha 7 de febrero de 2001, pudo deducir el cumplimiento de la finalidad de la notificación con las consecuencias que ello trae consigo, especialmente, el inicio del lapso de caducidad para impugnar el acto lesivo a sus intereses, que para el momento de interposición del recurso había caducado y por tanto resultaba extemporáneo.

    (…)

    Es evidente la influencia actual de los medios de comunicación social y la credibilidad con que cuentan, propia de países como el nuestro que gozan de libertad de expresión, de allí que los acontecimientos por ellos informados puedan considerarse hechos notorios, o como diría Calamandrei, afirmaciones de hechos que se encuentran, fuera y antes del proceso, adquiridas como verdad indiscutible por una colectividad que no ha podido prever las eventuales consecuencias jurídicas de aquel hecho sobre el proceso, afirmación ésta que posee además un carácter de desinteresada objetividad, no encontrada a priori en las declaraciones de testigos. Por otra parte, así como existe esta posición privilegiada de los medios, suele reconocerse objetividad y veracidad en los sujetos que producen la información, bien sean éstos profesionales de la comunicación o simples agentes de la noticia que expresan su conocimiento -mas no opinión, parecer o sentir- sobre un hecho en particular.

    En este mismo orden, las declaraciones ante los medios de comunicación social del ciudadano A.M.V., publicadas en la prensa de fecha 16 de febrero de 2001, cumplen con los requisitos establecidos a nivel jurisprudencial para ser consideradas un hecho notorio comunicacional, por cuanto: a) El apelante declaró conocer que el C.N.E. decidió sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto; b) Su difusión fue simultánea en varios medios de comunicación social escritos, tanto a nivel nacional como regional; c) El hecho no fue rectificado, puesto en duda, o tenido como falso por los mismos medios que lo comunicaron u otros; y d) Los hechos son contemporáneos al tiempo del presente juicio. En consecuencia, resulta claro que las referidas declaraciones son expresión objetiva, veraz y no una simple opinión, parecer o sentir, sobre un hecho que puede ser apreciado para la constatación del cumplimiento de los fines de la notificación.

    .

    Ahora bien, en referencia al caso bajo estudio, esta Sala Electoral pudo constatar, mediante la revisión de algunos medios de comunicación que más adelante se identifican, que el caso del ciudadano W.J.A.C., demandante en la presente causa, fue ampliamente difundido públicamente, incluyendo la emisión de un conjunto de declaraciones públicas suyas en torno a la situación personal vinculada a la postulación como candidato a diputado y a las decisiones del C.N.E., todas ellas publicadas entre los días 17 y 18 de junio de 2010 y debidamente verificadas por este órgano jurisdiccional.

    Entre tales declaraciones se encuentran, por ejemplo:

    El diputado a la Asamblea Nacional, W.A., acudió a la sede del C.N.E., para pronunciarse sobre su imposibilidad de ser candidato al parlamento. ‘Hoy se ratifica más la posición del presidente Chávez en perseguir la disidencia, no solamente hoy se concretó la inhabilitación de mi persona…

    (http://www.notiactual.com/wilmer-azuaje-acudio-a-la-sede-del-cne-para-pronunciarse-sobre-su-imposibilidad-de-ser-candidato-al-parlamento/).

    “Las acciones intentadas por los diputados W.A. e I.G., contra la decisión de la Junta Regional Electoral del estado Barinas, de declarar como no presentada la postulación de Azuaje fue rechazada.

    Por último, en el directorio del CNE se estimó que se mantiene la decisión de la Junta Regional Electoral de Barinas de impugnar la candidatura de W.A., por lo que no podrá ser candidato

    (http://www.eluniversal.com/2010/06/18/pol_art_cne-declara- improced_1942494.shtml).

    Como inadmisibles se declararon las impugnaciones presentadas por los ciudadanos W.A. e I.G. contra la decisión de la Junta Electoral del estado Barinas de declarar como no presentada la postulación del primero

    (http://www.ultimasnoticias.com.ve/capriles/cadena-global/detalle.aspx?idart=3149437&idcat=56657&tipo=2).

    Se mantiene la decisión de la Junta Regional de Barinas de impugnar la candidatura de W.A., por lo que no podrá ser candidato.

    Al ser consultado, Azuaje respondió que ‘Hoy se ratifica más la posición del presidente Chávez en perseguir a la disidencia. Queremos ratificar nuestro compromiso de unidad porque esto no nos va a detener.Pensamos ir al TSJ y luego el mundo se tiene que enterar de esta aberración constitucional’. Azuaje indicó que el 2 de junio logró inscribirse como candidato y que a las 5 ó 6 horas le dijeron que estaba inhabilitado

    (http://www.globovision.com/news.php?nid=152332).

    El diputado de Podemos, W.A., acudirá ante el Tribunal Supremo de Justicia, este lunes a introducir un recurso de amparo, pues cuenta con el código de inscripción de su candidatura ante la Junta Electoral de Barinas, que avala que cumplió todos los requisitos. Adelantará medidas con las mismas pruebas ante organismos internacionales

    (http://www.notiactual.com/wilmer-azuaje-acudio-a-la-sede-del-cne-para-pronunciarse-sobre-su-imposibilidad-de-ser-candidato-al-parlamento/).

    Como inadmisibles se declararon las impugnaciones presentadas por los ciudadanos W.A. e I.G. contra la decisión de la Junta Electoral del estado Barinas de declarar como no presentada la postulación del primero

    (http://noticiaaldia.com/2010/06/cne-decidio-sobre-nueve-impugnaciones-a-candidaturas-para-elecciones-parlamentarias/).

    La verificación por parte de esta Sala Electoral de este hecho notorio comunicacional constituido por el cúmulo de informaciones divulgadas de manera pública, permite a este sentenciador arribar a la conclusión de que, en todo caso, el aquí demandante, ciudadano W.A., tenía pleno conocimiento de la existencia de la Resolución número 100617-0187, dictada por el C.N.E. que declaró inadmisible el recurso jerárquico por él intentado, y que pretende objetar en vía jurisdiccional.

    Siendo así, resulta en extremo evidente que desde la fecha en que se produjo el hecho notorio soportado en las precedentes reseñas informativas, hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se interpuso la demanda, transcurrió un lapso sobradamente superior a los quince (15) días hábiles que prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, por consiguiente, esta Sala Electoral debe declarar la caducidad de la demanda. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano W.A., asistido por el abogado C.E.D.C., contra la Resolución número 100617-0187 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el C.N.E. declarando inadmisible el recurso de impugnación de postulación, intentado por el prenombrado W.J.A.C. y por el ciudadano I.C.G., ambos ya identificados, contra la decisión de la Junta Regional Electoral del estado Barinas de fecha 2 de junio de 2010, que declaró como no presentada la postulación de W.J.A.C. como candidato a diputado a la Asamblea Nacional por esa entidad federal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    …/…

    …/…

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000080

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 145, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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