Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoDeslinde Judicial

EXP: 01-4390

Parte Demandante: Ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.605, siendo sus apoderados Judiciales los Abogados A.S.M. y J.E.A.G.d.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.259 y 20.312, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano G.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.879.725, siendo sus apoderados judiciales los Abogados B.J.B., Alfredo Hernández Yánez y Leonardo Alfredo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932, 7.922 y 50.115, respectivamente.

Motivo: Deslinde.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.A.G.d.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

Alega la parte actora que en fecha 01 de junio de 1.993, el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró definitivamente firme el lindero provisional practicado en fecha 15 de abril de 1.993, sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidos en autos. Que el auto deriva de una solicitud efectuada el 24 de noviembre de 1.992, por el ciudadano O.E.Á.A., en su carácter de propietario del terreno ubicado en el lugar denominado La Estrella, Barrio El Trigo, Segundo Callejón Vargas, casa s/n, constituida por una franja de terreno con un área de 661 mts2 aproximadamente, cuyos datos y especificaciones aparecen insertos en el documento de propiedad, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado en fecha 10 de julio de 1.992, bajo el No. 28, tomo 4, protocolo primero. Que el inmueble lo adquirió mediante documento inscrito el 17 de agosto de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 20, señalándose en el documento que el terreno se encuentra cercado con vigas doble “T” y cabillas soldadas en las mismas, así como también se encuentra con Deslinde Judicial definitivamente firme, acordado por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.

Que ha tomado la determinación de pedir nuevamente el deslinde del terreno de su propiedad, en virtud de que sigue siendo perturbado por uno de sus colindantes y que el perturbador es el Ciudadano G.I.F..

Aduce que consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 20, de fecha 17 de agosto de 1994, que en la referida fecha compró al Ciudadano O.E.Á.A., el inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con un área de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 m2), aproximadamente, situado en el lugar denominado LA ESTRELLA, con frente al segundo callejón Vargas, calle ciega, Barrio El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con lote de terreno propiedad de G.I.F.; SUR: casa con talud propiedad de O.E.Á.A.; ESTE: con terreno perteneciente a G.I.D.F.; y OESTE: con terreno de la sucesión T.A..

Que el inmueble antes descrito lo compró libre de gravámenes y con el beneficio de haber sido objeto de un deslinde judicial, debidamente practicado por el entonces denominado Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro, como ha quedado establecido en forma clara y precisa en ese documento, y que en virtud de que el señor G.I.F., invadió el lindero norte de su terreno, causándole daños considerables en toda su extensión, ha decidido pedir, conforme a lo establecido en los artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar el deslinde de la posesión antes descrita.

En fecha 22 de octubre de 1998, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro) para la practica del deslinde solicitado, compareció al acto el demandado colindante ciudadano G.I.D.F., debidamente asistido de abogado, y consigno documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde se expresan claramente los linderos de su propiedad, procediendo posteriormente a hacer formal oposición al lindero provisional, fijado por el Tribunal.

En fecha 23 de noviembre de 1998, fue remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien mediante auto de fecha 25 de enero de 1999, acordó darle entrada avocándose al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas el presente juicio.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acuerda agregar las pruebas promovidas por los apoderado judiciales de las partes, el de la parte demandada constante de un (1) folio útil, mediante el cual: (I) reproduce el merito favorable de los autos en todo aquello que arrojen a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (comunidad de la prueba), y muy especialmente los documentos públicos acompañados por las partes; (II) Promueve y por ende consigna en ese acto, las siguientes pruebas documentales (instrumentos) públicos y privados: a), marcado con la letra “k”, copia fotostática del documento del cual se evidencia la propiedad del inmueble de su mandante el cual inserto en autos en su forma original. Marcado con la letra “l”, inspección ocular practicada en el inmueble de su mandante de donde se aprecia fehacientemente como el colindante ha invadido o ha penetrado haciendo edificaciones en el terreno propiedad de su mandante; y (III) promueve experticia a ser practicada en los dos lotes de terreno colindantes para que así quede demostrado claramente cuales son los linderos naturales de cada inmueble; y el de la parte demandante constante de tres (3) folios útiles y sus anexos, mediante el cual (I) reproduce el merito favorable de los autos; (II) consigna para que sean agregados a este expediente los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del documento expedido por la Oficina de Registro Público del estado Miranda con fecha 24 de febrero de 1999, el cual contiene entre otros recaudos los siguientes: a) diligencia de fecha 15 de abril de 1993, en la cual consta que el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en la referida fecha se trasladó y constituyó en un inmueble perteneciente al ciudadano O.E.Á.A., integrado por un terreno ubicado en el lugar denominado La Estrella, Barrio El Trigo, Segundo Callejón, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características aparecen indicadas en el documento respectivo. Que en el referido terreno el Tribunal, conforme a solicitud de parte y con el debido asesoramiento del Práctico ciudadano O.N.M., procedió a practicar la operación de deslinde, la cual se materializó sin oposición de ninguna persona; b) auto de fecha 1° de junio de 1993, donde consta que el Juzgado del Distrito Guaicaipuro declaró definitivamente firme el lindero provisional practicado el día 15 de abril de 1993, en el inmueble perteneciente a O.E.Á.A., fundado en la norma establecida en el artículo 524 del Código Civil vigente, en razón de que la operación de deslinde practicado no tuvo ninguna oposición; c) oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual la Dra. C.T.S.C., en su condición de juez de Distrito del Distrito Guaicaipuro le remite “copia certificada constante de cuatro (49 folios útiles contentivos del juicio de deslinde incoado por el ciudadano O.E.Á.A.”. Manifestando con respecto a esta documental lo siguiente: “…respecto al contenido de la copia certificada referida en el anterior particular me permito ratificar que el inmueble objeto de ese deslinde tiene efectos ERGA OMNES y por esa circunstancia los propietarios sucesivos del mismo no pueden ser objeto de acciones que tiendan a desnaturalizar su integridad o a limitar su extensión. Este es mi caso y así lo alego a los fines legales correspondientes”.

  2. Copia Certificada del documento mediante el cual el ciudadano O.E.Á.A., le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble de su propiedad ubicado en el sitio referido en el anterior particular. Esta operación fue registrada el día 17 de agosto de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 17, Protocolo primero, tomo 20.

  3. Copia del plano correspondiente al terreno adquirido, conforme a lo indicado en el particular anterior, donde se indica que el terreno en referencia tiene un área de Quinientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (557,00 M2) y que pertenece a J.M.A.M., copia de este plano está inserta en el expediente, y (III), solicita se tome declaración a los testigos indicados en el particular.

    En fecha 23 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió las pruebas presentadas por las partes.

    En fecha 30 de mayo de 2000, se recibió escrito de Informes de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles, aduciendo entre otras cosas, que la presente causa tiene su origen en una necesidad de defensa, motivada por la perturbación de que fue objeto el accionante de la acción de deslinde (parte demandante o actora en este procedimiento) señor J.M.A.M., por parte del señor G.I.D.F., quien es colindante con el demandante y en este procedimiento parte demandada.

    Que según consta en documentos que están consignados en este expediente desde su comienzo, de acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellos, que en el presente caso ha quedado demostrado que el lindero fijado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 1998, se corresponde con el deslinde realizado por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril de 1993, el cual fue declarado definitivamente firme en fecha 1° de junio de 1993, por lo que solicita la declaratoria con lugar de los linderos fijados provisionalmente.

    En fecha 3 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido recusada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alfredo Hernández Yánez.

    En fecha 1° de agosto de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acordó darle entrada a la causa, avocándose al conocimiento del presente expediente.

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

    Fundamenta el recurrente su apelación, en que el procedimiento de deslinde está contemplado en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil vigente y se refiere al acto según el cual se señalan o distinguen los términos o límites de una propiedad o heredad.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en el presente caso, como lo confirma la sentencia apelada en su pagina 3, líneas 17 y 18, “el solicitante acompañó como documentos fundamentales de la acción, el título de propiedad de su inmueble, derecho que como antes se expresó no está en discusión y la fotocopia de un plano de ubicación..., instrumento éste ultimo que a juicio del demandante constituiría la prueba de su pretensión, suficiente para resolver el punto controvertido.”.

    Que como se puede observar quedó claro que se presentó el documento fundamental que se requiere según el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y en el texto de la solicitud todos los requerimientos legales.

    Que al Tribunal del deslinde se le informó como punto previo en la solicitud de deslinde, que la misma propiedad o parcela había sido sujeto de una anterior acción de deslinde y que había una decisión que quedó firme en la cual se determinaban los linderos definitivos de dicha propiedad.

    Que el hecho de que se usara un plano que refleja las medidas y ubicaciones expresadas en el titulo de propiedad y en el escrito de solicitud de la acción de deslinde, no implica ni puede decretar sin lugar la solicitud de deslinde, ya que lo exigido por la Ley fue cumplido a cabalidad, según consta en los autos.

    Aduce el recurrente, que no es justo ni apegado a la Ley que se declare sin lugar la solicitud de deslinde con justificaciones relativas a las copias fotostáticas que según el sentenciador (Pág. 5) dice: “Al haber sido rechazado como documento fundamental de la acción de deslinde el plano que fotocopia (sic) acompaño el accionante en su solicitud, la misma resulta improcedente, y así expresamente se decide”. Señala que dicho plano fue presentado solo para ilustrar al práctico, por lo cual no es el documento fundamental de la solicitud de deslinde.

    Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se restituyan los derechos menoscabados por dicha sentencia.

    DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

    Al respecto se observa que:

    Establece el artículo 550 del Código Civil lo siguiente:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    .

    Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

    En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:

  4. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

  5. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.

  6. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

    Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa esta Juzgadora que:

    Con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes demostraron la propiedad que dicen ostentar sobre los inmuebles objeto del juicio, mediante la consignación de los siguientes documentos (i) Documento inscrito el 17 de agosto de 1.994, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 20, el cual se encuentra integrado a los autos y riela a los folios 5 al 9, ambos inclusive, mediante el cual se aprecia que el Ciudadano J.M.A.M., supra identificado es propietario de un inmueble situado en el lugar denominado La Estrella”, frente al segundo callejón Vargas, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en dicho documento, y (ii) Documento de propiedad en copia certificada debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 01, el cual se encuentra integrado a los autos en copia certificada a los folios 28 al 32, ambos inclusive, mediante el cual se aprecia que el ciudadano G.I.F., supra identificado, es propietario de un lote de terreno, el cual forma parte de una mayor extensión y se encuentra ubicado en el lugar denominado El Trigo, Los Teques, estado Miranda, cuyas demás determinaciones constan en él. Siendo el caso que dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador, siendo estas condiciones las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad en ambos instrumentos ya que las referidas copias certificadas son traslado fiel y exacto de documentos públicos que reposan en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en segundo lugar que dichas copias no fueran impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que los representantes judiciales de las partes nada dicen con respecto a dichos documentos, razones estas por las cuales esta Juzgadora les da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que les asiste a los colindantes sobre los inmuebles cuyo deslinde se pretende. Y así de declara.

    En relación a los requisitos de que las propiedades sean contiguas y exista confusión entre sus límites, se aprecia del contenido del acta de deslinde, con asesoramiento del practico designado, Ciudadano O.N.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.122.215, cursante en autos a los folios 26 al 27, ambos inclusive, del presente expediente, lo siguiente:

    “…se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble conformado por un lote de terreno, con un área aproximada de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 m2), situado en el lugar denominado La Estrella, con frente al segundo callejón Vargas, Calle Ciega, Barrio El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con lote de terreno propiedad de G.I.d.F.; SUR, casa con talud propiedad de O.E.A.A.; Este, Con terrenos de la sucesión de I.T.A.. Deja constancia el Tribunal que su constitución lo efectuó concretamente en el lindero Norte del identificado lote de terreno…

    Por su parte, al ser analizados los documentos de propiedad de las partes, se aprecia con respecto al de la actora, que dicho instrumento establece que el lote de terreno cuyo deslinde se solicita, tiene como lindero norte el siguiente: “Lote de terreno propiedad de G.I.d. Fritas…”, siendo el caso que el referido instrumento no hace mención alguna de la cabida ó mensura de dicho lindero, no obstante a señala que el ciudadano que aparece como propietario del lote de terreno colindante es el legitimado pasivo en el presente proceso, lo cual igualmente queda corroborado con el propio titulo de propiedad aportado por el demandado, de cuyo contenido se evidencia que los linderos de dicha propiedad si se encuentran debidamente identificados en cuanto a sus medidas.

    Así las cosas, encontramos que la actora, pretende que sea deslindado un terreno de su propiedad, cuyo documento no acredita en forma alguna la dimensión de sus linderos, razón esta por la cual acompaño a su documento fundamental de la acción una copia simple de un levantamiento topográfico efectuado sobre el terreno en referencia en septiembre de 1994, siendo el caso que la parte demandada durante el desarrollo de la operación de deslinde, llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1998, manifestó:

    Hago formal oposición al lindero provisional que ha fijado el Tribunal por el siguiente razonamiento: Para fijar dicho lindero el Tribunal con el auxilio del práctico se baso en la copia fotostática que acompaña el solicitante del deslinde, la cual por ser una copia fotostática carece de todo valor probatorio y por ende jurídico…a todo evento impugno, desconozco y rechazo la copia fotostática del plano topográfico por el cual el práctico con anuencia del Tribunal ha fijado el lindero provisional

    .

    Sobre la base de esta impugnación el a quo, en su sentencia de merito, declaro Sin Lugar, la acción de deslinde interpuesta, ya que consideró entre otras cosas lo siguiente:

    “…el plano que se acompaño en fotocopia en la solicitud de deslinde carece de merito probatorio al haber sido impugnado en la oportunidad señalada por el a-quo para la operación de deslinde y no haberse solicitado su cotejo con el original o presentado copia certificada del mismo, y a pesar de ello fue dicho documento el que sirvió de base al Juez de Municipio para la fijación del lindero provisional, no obstante la oposición del demandado, por lo que ciertamente se violento a este su derecho a la defensa al haberse procedido al deslinde de acuerdo a los puntos señalados en un plano sin eficacia jurídica alguna, infringiéndose (sic) así (sic) la norma que garantiza el derecho a la defensa y la obligación del Juez de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

    Ommisis.

    Al haber sido rechazado como documento fundamental de la acción de deslinde el plano que fotoscopia (sic) acompaño (sic) el accionante en su solicitud, la misma resulta improcedente. Y así expresamente se decide.

    Ahora bien, en la legislación formal venezolana, el procedimiento de deslinde se lleva a efecto a través de un juicio especial (Código de Procedimiento Civil., Arts. 720 al 725). El articulado respectivo corresponde, indudablemente, al deslinde judicial, no al amigable (no contencioso), acordado por los dueños de predios colindantes, siendo que dicha acción es una facultad ínsita al derecho de propiedad, y a la vez una acción divisoria cuyo fundamento es la confusión de linderos, por lo cual es fundamental que los límites de los terrenos se encuentren efectivamente confundidos a los fines que dicha acción pueda prosperar, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que los linderos y la extensión de los mismos del lote de terreno propiedad de la parte demandada, se encuentran debidamente identificados y contienen la extensión de cada uno de ellos, cosa que no ocurre con el lote de terreno de la parte actora, cuyo título de propiedad no hace mención alguna de la extensión de los límites de cada uno de los linderos, por lo cual efectivamente al ser impugnada la copia simple del levantamiento topográfico consignado a los autos, no existe en consecuencia constancia alguna que permita demostrar, cuanto mide cada lindero y en esta forma al cruzarse dicha información con el documento de propiedad del demandado, establecer si efectivamente existe confusión en los límites de ambos inmuebles, de allí que al ser desechada dicha copia fotostática, el actor quedo sin elementos de convicción que permitan demostrar la veracidad de sus afirmaciones, siendo esta la razón fundamental por la cual se desecha su pretensión, y en consecuencia debe confirmarse la sentencia recurrida, ya que la misma a criterio de esta Juzgadora se encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado J.E.A.G.d.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 20.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.605, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de DESLINDE interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ASUAJE MORÖN contra el ciudadano G.I.F., ambos identificados ut-supra. Como consecuencia de ello SE REVOCA el lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del estado Miranda, mediante acta de fecha 22 de octubre de 1998.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana. (11:05 a.m.)

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. No. 01-4390

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