Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-001100

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: J.D.B.P. y GRESI A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.306.681 y V-17.221.541, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: TRES SALARIOS MÌNIMOS MENSUALES, ES DECIR, Bs. F. 12.754,17 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/08/2011, los ciudadanos: J.D.B.P. y GRESI A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.306.681 y V-17.221.541, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio J.M.V. y M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.940 y 139.036, respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 08/07/2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II

En fecha 26/09/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 26/09/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la citada ley, se insto a las partes a señalar el monto de la obligación de manutención. Posteriormente, en fecha 17-04-2013, el ciudadano J.D.B.P., asistido por el abogado J.V., plenamente identificados en autos, dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal.

En fecha 22/04/2013, este Tribunal dicto auto donde la suscrita Juez Abogada A.F., se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por las partes.

En fecha 12/05/2014, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos J.D.B.P. y GRESI A.S.R., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940, plenamente identificados en autos, y solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 16/05/2014, se dicto auto del Tribunal ordenándose dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/04/2013, hasta el 12/05/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges J.D.B.P. y GRESI A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.306.681 y V-17.221.541, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 216, de fecha 08/07/2002, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito

Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F..

LA SECRETARIA ACC

Abg. P.M.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

Abg. P.M.

AF/lba

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