Decisión nº WL01-P-2002-000720 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Maiquetía, 04 Mayo de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000720

ASUNTO ANTIGUO : 1E-905

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al informe que presenta el C.d.D.d.C.d.T.C. “Dr. Francisco Canestri”, relacionado con el residente J.B.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.790.456, recibida en fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la cual señalan “… designándole como lugar de pernocta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, lugar donde el penado no ha comparecido para fijarle los términos y condiciones a seguir para el correcto desarrollo del beneficio otorgado.

…Visto lo irregular de esta situación, este C.d.D., ajustándose en lo contemplado en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario lo Declara con un comportamiento que manifiesta inadaptabilidad al régimen de autodisciplina y por tanto acuerda:

1- Sugerir la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgado…”

En fecha 16 de Marzo de 2007 se recibe oficio Nº 0217-07, emanado de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri” Pernocta Padre Olaso, en la cual señalan que el penado J.B.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.790.456, no ha cumplido con las condiciones por este Juzgado ni las inherentes a esa Unidad Operativa.

Ahora bien, en fecha 09 de Febrero de 2006, este Tribunal otorgó el destino a establecimiento abierto, como fórmula de cumplimiento de pena a J.B.C.L.C., estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo y consignar la constancia de trabajo para ser agregada a la Causa, cumplir con las condiciones indicadas por el delegado de prueba, mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, así como presentarse ante la sede de este Juzgado de, cada treinta (30) días.

Las Comunicaciones suscritas por el C.d.D.d.C.d.T.C. “Dr. Francisco Canestri”, derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano J.B.C.L.C., con ocasión de su destino al establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano J.B.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.790.456, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, participando lo conducente.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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