Decisión nº 220-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de agosto de 2005

195° y 146°

DECISION Nº 220-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. I.H.C..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.S.H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.T.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.504.725, en contra de la decisión N° 961-05 dictada en fecha 08-06-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material de vehículo, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Placa: LAL66N; Modelo: Trailblazer; Marca: Chevrolet; Año: 2002; Tipo: Sport Wagon; Color: vinotinto; Serial de Carrocería: 1GNGS13SX22499538 (falso); Serial del Motor: X22499538 (falso); Uso: Particular, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01 de julio de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El recurrente ciudadano abogado M.S.H., fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

Primero

Denuncia el recurrente que el Tribunal que dictó la decisión impugnada, no analizó los documentos de propiedad acompañados por el reclamante para acreditar su derecho a poseer el mencionado vehículo aquí solicitado, ratificando que dicho vehículo no ha sido reclamado por una tercera persona; asimismo, no existe denuncia alguna que demuestre algún tipo de hurto, robo, estafa, apropiación indebida, extorsión o secuestro mediante el cual dicho vehículo haya sido objeto pasivo o activo de un delito, alegando el accionante que la decisión causa un gravamen irreparable a su representado.

Segundo

Manifiesta la defensa que dicho vehículo no está solicitado por los organismos de investigaciones penales, así como por ninguna otra autoridad, es por ello que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estableció que el referido vehículo no es esencial para la investigación penal que cursa ante la Vindicta Pública.

Tercero

Argumenta el abogado M.S. que la supuesta adulteración de seriales que afecta al vehículo reclamado no fue producida ni por el reclamante; ni por su vendedor, lo que los excluye de cualquier tipo de sospecha de inculpación criminosa, al no ser imputable a ellos la falta de originalidad de los aludidos seriales.

Cuarto

Alega el apelante, que el documento recibido por su patrocinado como constancia de haber adquirido la propiedad del vehículo reclamado, es original y auténtico; circunstancia ésta que no fue apreciada ni examinada por el mencionado Tribunal al momento de pronunciar la decisión.

Quinto

Alude el recurrente, que el Juzgado de Control no valoró lo que el Representante Fiscal le informó por vía escrita que el vehículo no es indispensable para la investigación penal; motivo este que exime de cualquier sospecha que haga deducir que el vehículo sea de procedencia ilícita, ya que cumple con la condición del legislador exigida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita el accionante que el presente medio de impugnación sea admitido y tramitado conforme a derecho.

No hubo contestación por parte de la Vindicta Pública, en el presente recurso de apelación.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 961-05, dictada en fecha 08-06-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material de vehículo, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Placa: LAL66N; Modelo: Trailblazer; Marca: Chevrolet; Año: 2002; Tipo: Sport Wagon; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: 1GNGS13SX22499538 (falso); Serial del Motor: X22499538 (falso); Uso: Particular; al ciudadano J.B.T.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado M.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.T.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entrega del referido vehículo nombrado en actas, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de compra venta de vehículo, donde el ciudadano C.E.L.B. vende la mencionada camioneta al ciudadano J.B.T.A., en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 3 Tomo 45 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría (ver folio 33 y 34).

  2. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el número 23554282, donde se le otorga el presente Certificado de Registro al ciudadano C.E.L.B., en fecha 25 de agosto de 2004. (ver folio 54).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos: N° CR3-EM-DIP-DIEV: 224, de fecha 13 de marzo de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente: (ver folio 19 al 21).

    CONCLUSIONES:

  2. - Qué el serial de Carrocería VIN se determina……....................FALSO.

  3. - Que el serial DASH-PANEL se determina.................................FALSO.

  4. - Qué el serial de MOTOR Se (sic) determina...................DEBASTADO (sic).

  5. - Qué el serial de CHASSIS se determina………........… DEBASTADO (sic).

  6. Experticia de Documento: de fecha 28 de abril de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°3, Destacamento N° 35, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente: (ver folios 42 y 43).

  7. - CONCLUSIONES…

    4.1- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, ES APOCRIFICO (sic) (FALSO) de su organismo emisor (MINFRA-INTTT).

    4.2- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como COPIA FOTOSTÁTICA DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO.

    4.3 El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como APOCRIFICO (sic) (FALSO).

  8. Experticia de Reconocimiento: de fecha 27 de marzo de 2005, practicada por los funcionarios adscrito al Comando Regional N° 3, del Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigación Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente: (ver folios 50 al 52).

    CONCLUSIONES:

  9. - Que la Placa Identificadora (VIN)………..FALSA Y SUPLANTADA

  10. - Que el serial de chasis (sic)………………DEVASTADO (sic).

  11. - Que el serial Motor………………………..DEVASTADO (sic).

  12. Negativa Entrega de Vehículo: de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se resolvió negar la entrega del referido vehículo. (ver folio 35).

  13. Oficio N° 24-F1-2462-05, de fecha 31 de mayo de 2005, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde señala que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible, para la investigación que se cursa ante esa Fiscalía (ver folio 48), el cual es del siguiente tenor:

    …Ahora bien como quiera que este Representante Fiscal considerara necesario practicar una experticia química y descifrar la serialización del vehículo antes descrito para tratar de lograr la identificación del mismo, siendo el caso que no se obtuvo resultado alguno debido a la magnitud de la devastación, es por lo que estimo informarle que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación que cursa por ante esta Fiscalía

    .

    Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso en concreto no está plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto del presente medio de impugnación, lo que no genera la certeza en cuanto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que ha podido tener el vehículo en cuestión. En tal sentido esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .

    Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo Placa: LAL66N; Modelo: Trailblazer; Marca: Chevrolet; Año: 2002; Tipo: Sport Wagon; Color: vinotinto; Serial de Carrocería: 1GNDS13SX22499538 (falso); Serial del Motor: X22499538 (falso); Uso: particular, al accionante de actas, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.

    En atención a lo anterior, es pertinente hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto -y como ya se indicó ut supra-, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas documento alguno que demuestre la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe 1) Documento de compra venta del vehículo, donde el ciudadano C.E.L.B. declara que da en venta el mencionado vehículo al ciudadano J.B.T.A., en fecha 10 de marzo de 2005 ante la Notaría Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 3 Tomo 45 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría (ver folios 33 y 34) y, 2) Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el número 23554282, donde se le otorga el presente Certificado de Registro al ciudadano C.E.L.B., en fecha 25 de agosto de 2004 (ver folio 54).

    Igualmente, en actas se encuentra agregado oficio N° 24-F1-2462-05, de fecha 31 de mayo de 2005, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual señala que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible, no obstante esta Sala observa tal y como se señaló ut supra, que de la experticia realizada al certificado del registro del vehículo solicitado se determinó que “según su naturaleza ES APOCRIFICO (sic) (FALSO)”, en cuanto al papel utilizado se considera como “COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, y en cuanto al llenado de datos utilizado se considera como “APOCRIFICO (sic) (FALSO), (ver folio 43).

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar que el reclamante dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.267, de fecha 20 de noviembre de 2003 y acogido por esta Sala.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.T.A., y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 961-05, dictada en fecha 08-06-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.T.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 961-05, dictada en fecha 08-06-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    I.H.C.S.M.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 220-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    IHC/lpg.-

    Causa Nº 3Aa2797-05

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