Decisión nº 104-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 09 de Diciembre de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 25/06/2014, por el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.043.255, con domicilio procesal en el Edificio Mari, Pasaje Colon, Primer Piso, Oficina 8-A Avenida Independencia Carúpano Estado Sucre, contra la decisión dictada el 18/06/2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, todo con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano G.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.108, con domicilio procesal Oficina en el Edificio San Miglui, piso 1, Apto. 3, Ubicado en la Avenida Independencia y la Calle B.d.E.S., representado por los abogados en ejercicio C.J.T.M., J.G.U.S. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 100.796, 87.018 y 43.532, respectivamente, contra el ciudadano A.P.G., supra identificado.

I

ANTECEDENTES

El 26/02/2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, recibe escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato. (Folios 01 al 03).

El 01/03/2013, el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora, subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. (Folio 18).

El 04/04/2013, compareció ante el Tribunal A quo la parte actora ciudadano G.J.B.H., y procedió a reformar la demanda. (Folios 31 al 33).

El 05/04/2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, mediante auto admite de la presente causa. (Folio 35).

El 26/07/2013, el Juzgado A quo, recibe comisión debidamente cumplida atinente a la citación de la parte demandada. (Folio 45).

El 02/08/2013, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado admitir la demanda y conceder el término de la distancia. (Folios 46 al 48).

El 08/08/2013, compareció ante el Juzgado A quo el ciudadano Á.P.G. parte demandada y estando dentro del lapso contesta la demanda y asimismo presenta Reconvención. (Folios 50 al 54).

El 12/08/2013, mediante auto el Juzgado A quo admite cuanto a lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y ordena al el demandante proceda a dar Contestación a la Reconvención. (Folio75).

El 20/09/2013, mediante escrito la parte demandante da Contestación a la Reconvención. (Folios 77 al 83).

El 02/10/2013, se llevo acabo la audiencia preliminar. (Folios 88 al 91).

El 08/10/2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, mediante sentencia fija los lapsos para promover pruebas. (Folios 92 al 93).

El 15/10/2013, la parte demandada presento escrito de pruebas. (Folios 94 al 96).

El 16/10/2013, el Juzgado A quo, mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando su evacuación en la oportunidad de realizarse la audiencia oral. (Folio 97).

El 15/01/2014, el Juzgado A quo tiene fijada para que se lleve acabo la audiencia oral y las partes solicitan al Juzgado el diferimiento de la audiencia por diez días. (Folios 99 al 100).

EL 03/02/2014, se lleva a cabo la audiencia oral y dicta sentencia interlocutoria y ordena reponer la presente causa al estado de admitir las pruebas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 101 al 105).

El 17/03/2014, la parte demandada consigna constancia médica a favor del ciudadano Á.P.G., referente a que el mismo fue intervenido quirúrgicamente. (Folios 123 al 125).

El 21/03/2014, la parte actora impugna dicha constancia médica ya que la misma no dice cuantos días de reposo tiene el demandado. (Folio 127).

El 24/03/2014, la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 17/03/2014 y solicita un día para presentar como testigo al Dr. V.M., asimismo el Juzgado A quo admite cuanto a lugar y fija el quinto (05) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. (Folios 128 al 129).

El 03/04/2014, oportunidad fijada para presentar al Dr. V.M., se declara desierto el acto, por cuanto no se hizo presente. (Folio 130).

El 09/04/2014, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado A quo niega lo solicitado por considerarlo improcedente, asimismo ordena llevar acabo la audiencia de pruebas para el décimo 10 día de despacho siguiente. (Folios 134 al 140).

El 13/05/2014, las partes solicitan al Juzgado A quo el diferimiento de la audiencia para el día 26 de mayo 2014, con la finalidad de un posible acuerdo. (Folio 151).

El 26/05/2014, las partes solicitan al Juzgado A quo el diferimiento de la audiencia para el día 03 de Junio 2014, con la finalidad de un posible acuerdo. (Folio 152).

El 03/06/2014, las partes manifiestan al Juzgado A quo el diferimiento de la audiencia para el día 09 de Junio 2014, con la finalidad de un posible acuerdo. (Folio 153).

El 09/06/2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, celebra la audiencia oral de pruebas, concluido el debate procede a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. (Folios 154 al 161).

El 11/06/2014, el ciudadano Á.P.G., apela del fallo dictado en fecha 09 de Junio de 2014. (Folio 162).

El 18/06/2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, publica el extenso del fallo en el cual se declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato Agrario, y sin lugar la Reconversión. (Folios 163 al 186).

El 25/06/2014, el ciudadano Á.p.G., apela del fallo definitivo publicado en fecha 18 de Junio de 2014. (Folio 187).

El 07/07/2014 el Juzgado A quo oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario. (Folio 190).

El 21/07/2014, esta Instancia Superior Agrario da por recibido la presente causa, y asimismo le da entrada y curso de ley en fecha 25/07/ 2014, absteniéndose de fijar los lapsos de alzadas hasta tanto conste en autos el computo de los días de despacho transcurridos desde la sentencia hasta la apelación. (Folios 192 al 195).

El 08/10/2014, se recibe en esta Instancia Superior, oficio Nº 1020-415, del 18/09/2014, del cómputo de los días de despachos transcurridos en el Juzgado A quo. (Folios 197 al 198).

EL 13/10/2014, este Juzgado Superior fija lapsos lapso de alzada. (Folio 199).

El 30/10/2014, este Juzgado Superior, celebra audiencia oral de informes. (Folio 200)

El 12/11/2014, esta Instancia Superior agrego la desgravación de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. (Folios 201 al 202).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, que en fecha 17 de Enero de 2.007, suscribió un contrato de concesión y explotación de árboles madereros, el cual acompañó en original marcado con letra “A” (Folio 4), con el ciudadano Á.P.G., plenamente identificado en autos, donde pactaron, la explotación de trescientos diez (310) árboles madereros, específicamente de la especie Apamate, propiedad del ciudadano antes citado, que los mismos se encuentran en la Hacienda La Rosa, ubicada en el sector Los Mejillones, Parroquia Bideau, del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con serranía y Haciendas que son o fueron del señor E.G.P.; ESTE y OESTE: Con filas de las serranías circundantes; siendo dicha hacienda propiedad del prenombrado ciudadano según documento Protocolizado, en fecha 30 de Junio de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004.

Que en la cláusula Tercera y Cuarta del citado contrato, consta que una vez obtenido los permisos correspondientes por ante el Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales, el ciudadano Á.P.G., anteriormente identificado, permitiría explotar o talar lo trescientos diez (310), árboles de Apamate.

Que una vez obtenidos los permisos en el Ministerio del Ambiente, en fecha 12 de Julio de 2.012, el cual quedó identificado según p.A.N. 0234, expedido por la Coordinación de Permisiones del Ministerio de Ambiente, la cual anexó marcada con letra “B” (Folio 8), se comunicó con el identificado ciudadano Á.P.G., a los fines de empezar a talar los Trescientos Diez (310) árboles de Apamate y que dicho ciudadano le manifestó que no iba a permitirle acceso alguno a la hacienda para talar los árboles, por cuanto ya había hecho negocio con otra persona; razón por la cual le insistió y advirtió que tenían un contrato firmado, donde se establecía, entre otras cosas, que había entregado la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00) de los anteriores (sic), hoy en día (sic) seis mil bolívares (6.000;00), y que además había corrido con todos los gastos y tramites de la permisología, que es nada fácil de conseguir (sic) y que dicho ciudadano manifestó que hiciera lo que viniera en gana (sic), pero que él estaba aserrando la madera con otra gente, por lo que procedió a dejar constancia de la negativa de cumplir el contrato, con el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, a través de una Inspección Judicial, la cual anexó marcada “C” (Folio 12); donde se dejo constancia como antes dijo, en primer lugar que el señor Á.P.G., no permitía talar los 310 árboles de apamate, y en segundo lugar que había autorizado a otras personas para que talaran los árboles que ya había pactado, por lo que alegó ser evidente que existe un claro incumplimiento y violación al espíritu del contrato (sic), lo que le esta causando un grave perjuicio patrimonial, ya que todo lo que tenia de dinero lo invirtió en lo que le dio al ciudadano Á.P.G., y en la obtención de la permisología entre otros gastos, que actualmente no contaba con los recursos económicos suficientes para volver a tramitar y costear la explotación de otros árboles madereros, que es a lo que se dedica, situación que a su juicio no debió haber ocurrido si el ciudadano Á.P.G., hubiese cumplido con su obligación de permitirle talar los Trescientos Diez (310) árboles de Apamate objeto de la negociación que tenia pactada.

Que la razón por la cual pacto el ya aludido contrato con el ciudadano Á.P.G., es porque es propietario de un aserradero y es a esa actividad a la que se dedica y que vive de ella, compra árboles madereros, que los asierra y luego vende la madera, y que desde el 12 de Julio de 2.012, no ha podido trabajar, en su empresa ya que compró un lote de madera y tramitó un permiso por año, y que es el caso que en ese año se vio imposibilitado de hacerlo por el incumplimiento del contrato del que esta siendo objeto por parte del señor Á.P.G., que por las razones expuestas es por lo que comparece para demandar como en efecto formalmente demandó, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO AGRARIO, al ciudadano Á.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, por una parte, y por la otra, manifestó que en caso de no permitirlo, sea condenado a pagar una Indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, equivalente al valor que pueda tener trescientos diez (310) Árboles de Apamate, para el momento en que quede firme la sentencia, para lo cual solicitó que en la oportunidad correspondiente se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a cancelar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de anticipo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el cual canceló al demandado, así como los intereses moratorios y las costas procesales establecidos en los artículo 284 y 285 de Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 5.000,00); y la fundamentó en los artículos 1167, 1166, 1133, 1141, 1264, 1159, 1160, del Código Civil, y en los artículos, 284, 285, 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Documento original, marcado con la letra “A” el Contrato de Concesión y Explotación de árboles madereros, donde evidencia condiciones en la cual quedó establecido el pacto entre el ciudadano Á.P.G..(Folios 4 al 7).

• Documento en copia simple, marcado con la letra “B”, permiso otorgado por el Ministerio de Ambiente. (Folios 8 al 11).

• Documento original, marcado con la letra “C”, Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Guiria. (Folios 12 al 17).

TESTIMONIALES DE:

  1. J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.397, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.

  2. J.B.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.363, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

    Manifiesta la parte demandada – apelante que el ciudadano G.J.B.H., antes identificado, le propuso el negocio de la explotación de unos árboles de Apamate que posee en una pequeña hacienda de su propiedad, que dicho ciudadano hizo alarde de su capacidad para el trabajo y de sus contactos para la obtención de los permisos necesarios para la tala de los mismos.

    Que ciertamente en fecha 17 de Enero de 2.007, suscribió un contrato como lo señala el propio demandante, de concesión y explotación de árboles madereros, sin que él se lo mostrara, si no que fueron directamente al Registro y creyendo en su buena fe, lo firmó.

    Que el contrato que se había firmado versaba sobre una concesión y explotación de trescientos diez (310) árboles madereros de la especie Apamate, que según el demandante, existía en una hacienda llamada la rosa.

    Que una vez firmado el contrato el tiempo comenzó a transcurrir y el ciudadano G.J.B.H., planteo cualquier cantidad de excusas para no cumplir con lo acordado en el contrato y de esa forma transcurrieron desde el 17 de Enero de 2.007 al 12 de Julio de 2.012, cinco (05) años y seis (06) meses, sin que haya cumplido alguna de las tantas obligaciones al cual se había comprometido en el contrato, y que en los últimos años había manifestado ante conocidos y vecinos del sector que él no tenia ningún interés en esa madera lo que evidencia que es falso que él haya obtenido el permiso del Ministerio del Ambiente, en fecha 12 de de Julio de 2.012, el cual esta identificado según P.A.n. 0234, expedido por la Coordinación de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Que lo cierto es, que fue él quien gestionó por su propia cuenta y que en fecha 13 de Mayo de 2.013, se confirmó el permiso mediante P.A.n. 1011, emanada del Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.

    Rechaza y Niega que el demandante haya tramitado y obtenido el permiso del Ministerio del Ambiente, en fecha 12 de de Julio de 2.012, el cual esta identificado según P.A.n. 0235, expedido por la Coordinación de Permisiones del Ministerio de Ambiente de donde se evidencia que no existe una sola diligencia efectuada por el demandante.

    Rechaza y Niega que el demandante se haya dirigido a él, a los fines de empezar a talar los trescientos diez (310) árboles de Apamate, porque la Autorización que consiguió, era para el aprovechamiento de Noventa y Ocho (98) árboles de especie Apamate y no de Trescientos Diez (310) como lo afirma el demandante.

    Que ciertamente le manifestó que no le iba a permitir acceso alguno a la hacienda para que talara los árboles, pero no por haber hecho negocio con otro, sino porque el permiso lo gestionó el mismo y fue a quien el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le otorgó el permiso y el demandante no podía tener un enriquecimiento sin causa alguna, menos aun cuando no cumplió en efectuar las diligencias a las que estaba obligado para la obtención del mencionado permiso.

    Rechaza y Niega que el demandante le haya entregado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) de los anteriores (sic), hoy en día seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y que además haya corrido con todo los gastos de trámites de la permisología, por cuanto quien realizó el pago de los derechos para el otorgamiento del permiso fue el ciudadano A.P.G., por la cantidad de cincuenta mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 50.5500,00) tal como se evidencia de la planilla de pagó que anexó marcado con letra “C” (Folio 68), más la cancelación de dieciséis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 16.850,00), según planilla marcada “D” (Folio 69), y expone que es difícil conseguir en la actualidad un permiso de esta naturaleza, que existe una gran diferencia en cuanto al número de árboles entre lo señalado por el demandante y el permiso obtenido por él.

    Rechaza y Niega que tenga que cumplir contrato alguno, invocó y alegó a su favor la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que al no cumplir el ciudadano G.J.B.H. con la diligencia para obtener los permisos al cual se había comprometido en la cláusula Séptima del contrato, que no podía dejar que el demandante procediera a talar o explotar la hacienda, pues éste no había cumplido con su obligación de conseguir los permisos necesarios.

    Rechaza los Daños y Perjuicios que dice el actor haber sufrido, y que no específica en que consiste esos daños, colocando limitaciones al ejercicio y derecho a la defensa del demandado para dar contestación a la demanda, por la forma como generaliza los daños, asimismo rechaza la cuantía establecida por el actor al estimar su demanda por exagerada, niega haber recibido de anticipo la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que ha negado haberlo recibido.

    Se opone al dictamen y decreto de cualquier Medida de Secuestro en su contra, que por todas y cada unas de las razones Reconvino al ciudadano G.J.B.H., antes identificado, para que conviniera a ello o su defecto fuera condenado por el Tribunal en la resolución del contrato con base a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del convenio suscrito, y solicitó a al Juzgado A quo declarara con lugar la Reconvención en la cual pide la resolución del contrato y sin lugar la demanda y como consecuencia se declare sin lugar el cobro de los Daños y Perjuicios, estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a los efectos de la determinación de la cuantía.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO - APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

    • Copia certificadas del contrato, marcado con la letra “A”, (Folios 55 al 63).

    • Documento original de la P.A.n. 0234, expedida por la Coordinación de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Marcado con la letra “B”, (Folio 64 al 67).

    • Copia certificada de Planilla de Depósito número 49178386 del Banco de Venezuela, por la cantidad de cincuenta mil quinientos cincuenta bolívares (bs. 50.550,00), del depositante Á.G., planilla forma 00016, numero 000525510, para pagar impuestos al Seniat por la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 16.850,00) de Nombre o la Razón Social Á.G., marcado con la letra “C”, (Folio 68 al 69)

    • Documento original de la P.A.n. 1011, emanada del Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, marcado con la letra “D” (Folio 70 al 72).

    TESTIMONIALES DE:

  3. Ciudadanos R.J.B. titular de la cédula de identidad N° V- 9.195.207.

  4. Ciudadano Á.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.038.649.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA ALZADA

    Se observa que la parte actora no promovió prueba alguna en esta alzada.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA - APELANTE EN ESTA ALZADA

    Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en esta alzada.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18/06/2014, mediante la cual el Juzgado A quo, declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato Agrario, intentara el ciudadano G.J.B.H., (parte demandante), en contra del ciudadano A.P.G., (parte demandada), condenando al demandado A.P.G., a cancelar al actor la cantidad que resulte de la determinación del precio de los (98) árboles de apamate cuyo permiso fue otorgado según oficio N° 001798 de fecha 12 de julio 2012, asimismo condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

    . (Cursiva de este Tribunal)

    De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

    . (Cursiva de este Tribunal)

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

    . (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato Agrario, interpusiera el ciudadano G.J.B.H., en contra de el ciudadano A.P.G., por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria que se susciten en el estado Sucre, hasta que sea formalmente instalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cumaná – Sucre, creado mediante resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2008-0030, del 06/08/2008, en su artículo 9, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO ALEGADA POR EL APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES EN ESTA ALZADA

    Por cuanto se infiere del estudio de las actas procesales, que el demandado – apelante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes en este juzgado conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestó expresamente lo siguiente:

    (…) De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio del derecho a la defensas, en todo estado y grado del proceso, procedo en este acto a denunciar la violación de norma de orden público, que contiene la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Carúpano (…) la sentencia del Tribunal A quo, incumplió con el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es expresa, precisa y no contiene, no esta hecho conforme a los alegatos interpuesto en la demanda y a las excepciones y defensa interpuesta por nosotros (…) eso por una parte, y por la otra, la sentencia incurre en la infracción de reglas legales expresa, para valorar el merito de la prueba (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

    De la interpretación de la manifestación verbal, realizada por la representación judicial de la parte demandada – apelante, se evidencia claramente, que denuncia como violaciones de orden público, las presuntas infracciones en que a su juicio incurrió la sentencia recurrida, al considerar la referida representación judicial que el Juzgado A quo no dictó una sentencia clara, precisa y lacónica tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, al considerar igualmente la parte apelante, que la sentencia apelada incurre en violación del articulo 429 eiusdem, atinente a la valoración de los Instrumentos público y privados. En este sentido considera quien decide, verificar la definición de Orden Público que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental en sentencia N° RC000202, del 03/04/2014, Exp. 13-277, caso: P.A.P., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que dispuso lo siguiente:

    (…) Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, el cual se reitera, la calificación de un asunto como de orden público no puede significar transgredir principios y normas de orden constitucional. Pues, es necesario considerar que un asunto es de orden público cuando las normas y principios que lo rigen resultan ser trascendentales al interés particular (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

    De la lectura del extracto anterior, se infiere con total claridad, que se evidencia la trasgresión del orden público, cuando la omisión de un principio y/o norma de orden constitucional, afecta de forma directa el interés colectivo, trayendo como consecuencia, que deba ser reparado de forma inmediata, para así garantizar la incolumidad de la constitución, y por ende, del orden jurídico. Así se establece.

    Ahora bien, en este orden de ideas, y por cuanto, se evidencia, que la parte demandada – apelante, denuncia como violaciones de orden público, las presuntas infracciones en que a su juicio incurrió la sentencia recurrida, al considerar la referida representación judicial que el Juzgado A quo no dictó una sentencia clara, precisa y lacónica tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, al considerar igualmente la parte apelante, que la sentencia apelada incurre en violación del articulo 429 eiusdem, es razón por la cual, en acatamiento al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Instancia Superior Agraria, considera quien suscribe, que si bien es cierto, toda sentencia debe cumplir con los requisitos de forma previstos en el citado artículo 243, por conformar su parte intrínseca y que el juez debe hacer la valoración probatoria de cada una de las pruebas aportadas al debate, para que la sentencia cumpla con todos sus requisitos, no es menos cierto, que la presunta violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la presunta violación del artículo 429 eiusdem, alegada por la representación Judicial de la parte demandada – apelante no constituyen la infracción de normas de orden público. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A quo, mediante sentencia del 18/06/2014, declaro CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato Agrario, intentara el ciudadano G.J.B.H., (parte demandante), fundamentando su decisión, en que, de las testimoniales evacuadas, las posiciones juradas absueltas en la oportunidad de la audiencia oral de pruebas y el contrato suscrito entre las partes, quedó (sic) demostrado que la parte demandada ciudadano A.P.G., había suscrito un contrato a través del cual autorizaba la explotación de trescientos diez (310) árboles de la especie de apamate al actor en la hacienda de cacao denominada La Rora, situada en Mejillones Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, por una parte, y por la otra, motivó igualmente el Juzgado A quo su pronunciamiento, en que quedó (sic) igualmente demostrado que para la obtención del permiso de tala el actor contrato los servicios del ciudadano J.R., para que realizara un informe técnico y la solicitud de la autorización para extraer la madera, y que igualmente el actor realizo un trabajo de reforestación de doscientos (200) árboles, así como su cuidado durante dos años todo ello a petición del Ministerio del Ambiente (sic). .

    Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandada – apelante, recurre de la decisión dictada por el Juzgado A quo en dos oportunidades, a saber: I) mediante diligencia del 11/06/2014 (folio 160) y II) mediante diligencia del 25/06/2014 (folio 187), manifestando lo siguiente:

    Apelación del 11/06/2014, luego de dictado el dispositivo oral del fallo:

    (…) Apelo a todo evento del mencionado fallo, de fecha 09 de Junio del 2014. Es todo terminó, se leyo y conformes firman. (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    Apelación del 11/06/2014, luego de dictado el dispositivo oral del fallo:

    (…) Visto el fallo definitivo debidamente publicado en fecha 18 de Junio del 2014 Apelo del mismo y me reservo su fundamentación ante el Juzgado Superior. Es todo terminó, se leyo y conformes firman. (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

    La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, sin entrar a conocer el fondo del recurso, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante interpone su recurso en dos oportunidades, a saber, el 11/06/2014 (folio 160) y el 25/06/2014 (folio 187), contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada hoy apelante, ciudadano A.P.G., en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo declara que NO HAY violaciones al orden público en la sentencia dictada el 18/06/2014, por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, motivo por el cual declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, y por último EXHORTA al Juzgado A quo a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 11/06/2014 y ratificado el 25/06/2014, por el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 23150, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano A.P.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano el 18/06/2014.

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, el 18/06/2014.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño

CUARTO

se EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. N° 0329-2014.

LJM/MLV/Hernán

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