Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-133.-

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano J.B.C. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Sofitasa C.A, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano J.B.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.670.516, residenciado en Residencias Arauca Edificio 30 piso 6 apartamento 0604, UD-4, Caricuao, Caracas Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Sofitasa C.A, representación ésta que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal estado Táchira, bajo el Nº 23 Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Dodge, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo N.B.A., Color Verde, Placas KAN – 54P, Uso Particular, Año 1.99, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4X1825996, el cual según sus dichos le pertenece, en virtud de subrogación de los derechos que sobre el bien pertenecía a la ciudadana EGDALINA COROMOTO S.G., al verificarse cancelación total del siniestro por el cual estaba amparado el citado bien por póliza de Seguro con esa compañía el bien peticionado, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-1240-02(nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales N° 343 de fecha 06/06/03 practicado al vehículo objeto de la presente, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Y Experticia de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación practicadas tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de la Experticia Nº 343 de fecha 06/06/03, en la cual funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, determinan que el Serial 8Y3HS26C4V1707074 (correspondientes a un vehículo recuperado en el Estado Zulia) se encuentra SUPLANTADO y afectado de FALSEDAD; asimismo, se verificó el serial compacto signado 707074 el cual resultó ser FALSO, ya que el troquel empleado no es el que corresponde al de la planta ensambladora, dejando constancia los funcionarios actuantes que al observar la cara posterior del guardafango se observaron los dígitos originales del serial de seguridad 825996, el cual al consultarse por el sistema SICODA se determinó que el mismo pertenece a un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Serial de motor 4Cil, Placas KAN – 54P, Color Verde, Año 1.999, requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara por el delito de Hurto, según Expediente Nº G-262.714 de fecha 14/10/02 .

Observa éste tribunal que del análisis efectuado a la Experticia de Reconocimiento (que es la misma utilizada por el Ministerio Público para negar la entrega del Bien) efectuada al vehículo recuperado en la jurisdicción del Estado Zulia, se determina que el serial de seguridad original de dicho vehículo corresponde al bien peticionado por la parte solicitante, y en tal sentido estima oportuno esta instancia judicial considerar que si bien es cierto la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra falsa y suplantada, tampoco es menos cierto que se obtuvo el serial original de seguridad ubicado en la cara posterior del guardafango, observándose que al tratarse de un vehículo compacto (que no tiene chasis) debido a que la carrocería forma parte de un todo y el VIN se encuentra troquelado en sitios estratégicos, es procedente la entrega del vehículo porque la cifra de seguridad se encuentra en su estado original con el cual se verifica la correspondencia entre el bien solicitado y el recuperado.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de T.T. en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos que el peticionario es legítimo propietario del citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

La entrega plena el ciudadano J.B.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.670.516, residenciado en Residencias Arauca Edificio 30 piso 6 apartamento 0604, UD-4, Caricuao, Caracas Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Sofitasa C.A, representación ésta que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal estado Táchira, bajo el Nº 23 Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del vehículo Marca Chrysler, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Modelo Neón, Color Verde, Placas VBB – 95C (placas Originales KAN – 54P) Año 1999, Serial de Carrocería 8Y3HS26C4V1707074 (FALSO – SUPLANTADO) y cuyo serial Original compacto se encuentra signado 825996 y que corresponde al serial de carrocería original 8Y3HS26C4X1825996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público formula el acto conclusivo pertinente.

SEGUNDO

Se acuerda mantener las presentes actuaciones en éste despacho judicial, por cuanto consta solicitud de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser resuelta por esta Instancia Judicial a petición del Ministerio Público. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan en el presente asunto, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera.

TERCERO

Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial S.G. ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO.

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