Decisión nº 023-2006 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2006.-

196° y 147°

Expediente No. 13.359.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: J.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.740, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: T.C., C.D.N., A.A., A.P. y M.A.; venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Ns° 25.487, 56.795, 31.502. 51.705 y 29.105 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y ODA VERDE venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, HORAS EXTRAS Y P.D.M..-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interponen en fecha 25 de Septiembre de 2001, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio T.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.B.R., antes identificado, demanda por motivo de AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EN EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, HORAS EXTRAS Y P.D.M. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal admite la demanda; dándole entrada este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2006; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 22 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral Pública, con la comparecencia de las partes, procediendo a dictar la sentencia oralmente el mismo día; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo motivado y escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que desde el 15 de Junio de 1983, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de TECNICO ESPECIALISTA. Que la relación laboral finalizó el día 31 de Enero de 2001, al hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida por la empresa; en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E). Que su último salario de Bs. 1.007.700,00. Alega que no era empleado de confianza y que goza de los beneficios del Servicio Telefónico, Vacaciones y Utilidades, al igual que de la Jubilación Especial. Que laboró para la demandada por espacio de 17 años, 07 meses y 16 días. Que el servicio telefónico es un beneficio incluido en el salario integral pero solamente para la liquidación de las Prestaciones Sociales pero no para el cálculo de la Pensión de Jubilación. Reclama el ajuste de Pensión de Jubilación. La diferencia de la Pensión de Jubilación. Horas Extras y la P.d.M.. La diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondientes a 12 salarios básicos adeudándole 06 salarios básicos mensuales por la cantidad de Bs. 6.766.200,00.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

- Siendo la oportunidad procesal para la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece el ciudadano C.R., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, a consignarla en actas ordenándose agregar a las mismas, en fecha 20 de Junio de 2006, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que existe caducidad en cuanto a los conceptos de Horas Extras y Prima por manejo; ambos desde el año 1996. En relación a los hechos que admite son: Que el demandante prestó sus servicios desde el día 15 de Junio de 1983 hasta el 31 de Enero de 2001 y su último cargo desempeñado fue el de Técnico Especialista, devengando un salario de Bs. 1.007.700,oo. Que la relación laboral terminó por voluntad del demandante a los fines de acogerse al Programa Único Especial. Que recibió por concepto del Programa Único Especial la cantidad de Bs. 6.046.200,oo. En relación a los hechos negados y rechazados, son los siguientes: Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.766.200,00, por diferencia del bono del Programa Único Especial. Que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por CANTV y FETRATEL. Que se le deba cancelar los conceptos por Horas Extras y P.d.M.. Que disfrutara del servicio telefónico y que se le aplique el Contrato Colectivo y el Manual de políticas normas y procesos y que exista este manual. Que al salario mensual deba incluirse el promedio mensual de Utilidades y Servicio Telefónico. Que adeude 06 salarios básicos mensuales por concepto del Bono del Programa Único Especial correspondientes a la cantidad de Bs. 6.766.200,00.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, así como lo alegado por ambas partes en la Audiencia de Juicio de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

Con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar referente al pago de Horas Extraordinarias y la P.d.M., este Tribunal no entra a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada o la procedencia de estos conceptos; por cuanto la representación Judicial de la parte actora renunció a la reclamación de estos conceptos en la Audiencia de juicio. Así se establece.-

No serán objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron aceptados por la representación judicial de la parte demandada:

- La prestación de servicios laboral del demandante, ciudadano J.E.B.R., para la demandada Sociedad Mercantil CANTV.

- El tiempo de servicio, el cual se inició el día 15 de Junio de 1983 y que concluyó el día 31 de enero de 2001.

- Que recibió de la demandada por concepto del Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs. Bs. 6.046.200,00.

- El salario básico devengado por la cantidad de Bs. 1.007.700,00 el cargo desempeñado de Técnico Especialista, y las funciones desempeñadas.

- Que el motivo de la terminación laboral fue por jubilación especial en razón de haberse acogido voluntariamente al denominado Programa Único Especial.

Será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

- La procedencia o no de la reclamación por el actor en la incidencia de los conceptos de promedio de utilidades y el servicio telefónico como parte del salario para el cálculo del cobro de diferencia en la pensión de Jubilación y de la procedencia o no del cobro de diferencia en la pensión de Jubilación.

- La procedencia o no del cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (06) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que el accionante de autos era “un trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    - Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en copia fotostática simple, que riela en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en copias simples, de fecha 21 de Febrero de 2001, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 106 del expediente, suscrita entre el demandante J.E.B.R., y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron el salario básico mensual devengado por el demandante, lo cual no se encuentra controvertido ni reclamado en el presente procedimiento, es por lo que, no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-

    - Comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, de oferta del Programa Único Especial, a los trabajadores, constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, que riela en los folios del 107 al 109 del expediente. Observa éste sentenciador que si bien es cierto que ambas partes admitieron que la demandada haya ofertado el denominado “P.U.E”, a sus trabajadores, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-

    - Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración de Personal de C.A.N.T.V, en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, instrumento privado, fechado diciembre de 1995. Observa éste sentenciador que ambas partes admitieron el derecho de Jubilación de los trabajadores de la demandada, lo cual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.-

    - Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, en copia simple, donde la gerencia de Consultas y asuntos legales generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de los conceptos laborales, lo relacionado a las utilidades, marcada con la letra “F” que riela del folio 225 al 228 del expediente. Observa este sentenciador que de las referidas documentales, por ser una opinión jurídica, no puede ser valorada como prueba de hechos. Así se establece.-

    -Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, marcada con la letra “G” que riela en el folio 229 del expediente. Observa este sentenciador que de las referidas documentales, por ser una opinión jurídica, no puede ser valorada como prueba de hechos. Así se establece.-

    - Comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999 consignada en copias simples, marcada con la letra “H”; que corre inserta del folio 230 al 231 del expediente en donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionado a la demanda y la procedencia de incluir en la pensión de Jubilación, las utilidades y el servicio telefónico. Considera este Sentenciador que por ser medios probatorios impertinentes en el juicio, no le otorga valor jurídico a las mismas. Así se establece.-

    - Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, consignada en copias certificadas sin fecha, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de los ciudadanos LUCIDIO LINARES Y W.Q., marcada con la letra “I”, que riela del folio 232 al 243 del expediente, con el objeto de probar que la demandada consideraba a algunos de sus trabajadores como de confianza, a pesar de las funciones que estos realizaban. Observa este sentenciador que la referida Providencia administrativa no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    -Copias simples del escrito de Contestación de la Demanda del expediente N° 13.573 incoado por la ciudadana N.B.d.R., en contra de CANTV; indicándose en este que al personal de confianza se le aplicaba las cláusulas del Contrato Colectivo, marcado con la letra “J” que riela en los folios desde el 244 al 262 del expediente. Observa este sentenciador que las referidas copias simples, no son valoradas en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, en consecuencia, es impertinente en la presente causa, darle valor probatorio alguno. Así se establece.-

    -Originales de autorización de uso de vehículo propiedad de la demandada, constante de doce (12) folios útiles, marcada con la letra “K”; del folio 263 al 274 del expediente, donde se evidencia que el trabajador utilizaba el vehículo propiedad de la demandada. Observa este sentenciador que es innecesario pronunciarse sobre el valor de esta prueba, por cuanto la demandante renunció a la reclamación de estos conceptos. Así se establece.-

    - Originales de Control de uso del vehículo propiedad de la demandada, marcada con la letra “L”; Observa este sentenciador que es innecesario pronunciarse sobre el valor de esta prueba, por cuanto la demandante renunció a la reclamación de estos conceptos. Así se establece.-

    -Copia simple de la emisión de orden de pago, marcada con la letra “M” donde se evidencia el pago de los seis (06) salarios mensuales por concepto del Bono de Programa Único Especial. Por cuanto ambas partes intervinientes en el proceso, admitieron la cancelación de dicho concepto tanto en el escrito liberal como en la contestación de la demanda; no es valorada en su justo valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento necesario para la resolución de la presente controversia, por lo que es impertinente en la presente causa y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  3. - Prueba de Exhibición: Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición, las mismas ya fueron valoradas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto sus valores probatorios ya fueron establecidas ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

  4. - Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.R., A.R., TANIA SOTILLO Y J.C.; las cuales fueron declaradas desiertas por no comparecer los mencionados ciudadanos a la Audiencia de juicio; por lo cual no se valoran por no haberse evacuado durante el proceso. Así se establece.-

  5. - Prueba de Inspección Judicial: Admitida como fue la presente prueba por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada para el día 22 de noviembre de 2006; a la cual no compareció la parte promovente, es por lo que se declaró DESISTIDA dicha Inspección judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley eiusdem; careciendo así de validez y eficacia probatoria. Así se establece.-

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: De una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se deja constancia que la demandada no pronunció pruebas.

    CONCLUSIONES

    Oídos como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas promovidas por las mismas, se pasa a resolver la controversia. Alega la representación judicial de la demandada la improcedencia de la incidencia salarial en el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto los conceptos que se pretende incluir en el aumento de la misma, no tienen naturaleza salarial, como son: el promedio de utilidades y el servicio telefónico.

    En tal sentido, es necesario determinar si el salario percibido por el ciudadano J.E.B.R., en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral y el comienzo de disfrute de la pensión de jubilación; debe incluirse los conceptos reclamados de promedio mensual de utilidades y el servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

    … la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…

    .

    Asimismo, establece el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que; el salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Por lo que entiende este Juzgador que la Ley no señala que el salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se deba incluir las utilidades de la empresa.

    A mayor abundamiento el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, estableció:

    … De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario…

    En conclusión, de lo anteriormente transcrito debe este sentenciador declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de las utilidades como parte del salario para el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.E.B.R.. Así se decide.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la reclamación en la incidencia del servicio telefónico como salario a los efectos del ajuste en el cálculo de la pensión de jubilación; de un análisis de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, se observa que éste beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración del servicio telefónico, y aún cuando la empresa lo haya incluido para la determinación del salario integral para el calculo y pago de las prestaciones por antigüedad, no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, este Sentenciador declara la improcedencia de la inclusión del servicio telefónico como parte del salario para el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.E.B.R.. Así se decide.-

    Dentro de este marco; le corresponde a la demandada C.A.N.T.V. demostrar que el accionante ciudadano J.E.B.R., es un trabajador de confianza y por lo tanto, no es beneficiario de la diferencia de doce (06) salarios básicos mensuales por concepto del Bono Programa Único Especial.

    En efecto, la representación judicial de la parte demandada, alega la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (06) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación, en razón de que el accionante de autos era “un trabajador de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.

    En virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación así como en la Audiencia de juicio, pasa este sentenciador a determinar si el accionante le es aplicable la diferencia de la bonificación del Programa Único Especial, de doce (12) salarios básicos mensuales y no de 06 salarios básicos mensuales como le fue cancelado.

    Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.

    Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por el trabajador J.E.B.R. aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, no se encuentran dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la accionante, no era trabajadora de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-

    Por otra parte del análisis del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se evidencia que su cargo de Técnico Especialista no se encuentra incluido en la lista alfabética de clases de cargo o anexo “A”. Así se establece.-

    Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. A.V.C., de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nros. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

    De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

    después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna”.

    Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido a la demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen al Trabajador, que el caso de autos fue un acuerdo aceptado por éste y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido el trabajador la bonificación de 06 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial, en virtud del cargo que desempeñaba; el tiempo de antigüedad; y por no encontrarse su cargo en el anexo “A” de la contratación Colectiva de Trabajo de 1999 – 2001; y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador sin lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, Y EN EL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, interpuesta por el ciudadano J.E.B.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. No hay condenatoria en costas, por cuanto el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, todo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El JUEZ TEMPORAL,

    Abg. E.B.R..

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 023- 2006, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 59– 2006.

    La Secretaria,

    Exp. N° 13.359.-

    EBR/ja.-

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