Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2003-000041

En fecha 17 de junio de 2003, los abogados J.R. SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, L.W.L. y M.S., titulares de las cédula de identidad Nros. 4.579.126, 13.075.894, 13.822.577 y 6.017.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Nros. 35.621, 44.475, 47.448 y 15.023, también respectivamente, interpusieron por ante esta Sala acción de amparo constitucional en contra de: a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Solicitaron, de manera conjunta, les fuera acordada medida cautelar innominada a objeto de que se suspenda la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Decreto Nº 2.714, emanado de la Presidencia de la República en fecha 22 de diciembre de 1992, en virtud del cual se promulgó el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.506 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1992.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante sentencia N° 90, de fecha 15 de julio de 2003, esta Sala admitió la presente acción, ordenando librar oficios a la parte presuntamente agraviante y al representante del Ministerio Público a los fines de que comparecieran a darse por notificados de la fecha y la hora en que tendría lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa. En dicho fallo la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada, de manera conjunta, con la presente acción.

En fecha 17 de julio de 2003, los abogados G.M.G., TADEO ARRIECHE FRANCO y J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.406, 90.707 y 93.235, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial y de agremiados del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron a la presente causa.

Por auto del 23 de julio de 2003, notificadas como se encontraban las partes, se acordó fijar la Audiencia oral y pública en la presente acción, para el día jueves 31 de julio de este mismo año, y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar sentencia de fondo.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003, el abogado R.V.G., en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó recaudos relacionados con su representación, confiriendo poder apud acta a los abogados R.O.M. y R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014 y 9.277, respectivamente, para que represente sus derechos e interese en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2003 la parte accionante consignó “...Cartel de Convocatoria a elecciones en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas”, publicado en el diario “El Nuevo País” en su edición de esta misma fecha.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte accionante, ciudadanos J.R. SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, L.W.L. y M.S.; y que igualmente comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionada, Junta Directiva del mencionado Colegio de Abogados, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados G.M.G., TADEO ARRIECHE FRANCO y J.M.S., miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, quienes luego de ejercer sus respectivos derechos de palabra, consignaros escritos de alegatos relacionados con la acción de amparo. Culminado el acto, el Presidente de la Sala procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, informando a las partes que el texto íntegro del mismo sería publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a partir de esa fecha.

Encontrándose la Sala dentro de ese lapso procede a dictar el fallo íntegro, para lo cual observa:

I DE LA ACIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes como antecedentes del presente caso que el C.N.E., en fecha 4 de febrero de 2000, dictó la Resolución Nº 000204-25, publicada en la Gaceta Electoral Nº 52 del 10 de febrero de ese mismo año, en virtud de la cual resolvió dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales a partir del 30 de diciembre de 1999, estableciendo que dichos procesos electorales podrían “...efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso. Para tales fines, el C.N.E. dictará, oída la opinión de los gremios profesionales, las normas y procedimientos necesarios”.

En este mismo sentido, alegan que el mencionado órgano comicial, en fecha 10 de octubre de 2000, dictó la Resolución Nº 001010-1824, publicada en la Gaceta Electoral Nº 79 del día 27 del mismo mes y año, mediante la cual decidió que “Los procesos electorales de los sindicatos, gremios y organizaciones sindicales, se podrán realizar a partir del primer trimestre del año 2001, conforme a la normativa que dicte...”; agregando al respecto que el C.N.E. se encuentra en mora, toda vez que a la presente fecha no ha dictado normativa alguna a objeto de regular los procesos lectorales de los gremios o colegios profesionales y que ello “...ha servido de excusa a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas para negarse a convocar a elecciones en dicho Colegio, que permitan la renovación de sus autoridades en todos sus órganos como lo son la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario a pesar que en reiteradas oportunidades esta Sala Electoral del TSJ ha determinado que los gremios profesionales pueden proceder a convocar a elecciones sin demoras”.

Expresan que el ejercicio de la profesión del abogado y la existencia misma de los Colegios de Abogados se rigen por los siguientes instrumentos: la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.081 Extraordinaria de fecha 23 de enero de 1967; el Reglamento de la Ley de Abogados, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.430 de fecha 13 de septiembre de 1967; el Reglamento de la Ley de Abogados Sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.506 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1992; y, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, sancionado en la sesión plenaria del VI Congreso de Abogados realizado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 4 de septiembre de 1956; señalando además los accionantes que es justamente esa normativa la que debe regir el ejercicio de dicha profesión en todas las esferas, incluso los procesos electorales para la renovación de las autoridades de dicho gremio.

Manifiestan que la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas fue electa en el mes de diciembre de 1999 para cubrir un período eleccionario de dos (2) años que venció en el año 2001, motivo por el cual dicha Junta debió proceder, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, a convocar un nuevo proceso electoral para elegir nueva directiva; lo que se niega a hacer “...alegando que las mismas se encuentran suspendidas indefinidamente por el CNE, hasta tanto dicho órgano electoral promulgue el nuevo Reglamento para los procesos electorales de gremios y colegios profesionales”, colocando, a decir de los accionantes, al colectivo gremial en total estado de indefensión y minusvalía por la violación de sus derechos políticos, sociales y gremiales, al no poder materializarse “...la renovación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, así como del Fiscal del Tribunal Disciplinario, los Delegados a la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Delegados a la Asamblea del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

Indican que la omisión en la que incurre la Junta Directiva actual, lesiona al colectivo gremial ya que lo imposibilita del ejercicio de su legítimo derecho al sufragio activo, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política, consagrados en los artículos 63, 62 y 70 de la Constitución, por cuanto se les priva de la realización de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, a objeto de darle legítima representación a la organización gremial, dado que las actuales autoridades tiene vencidos sus respectivos períodos. Arguyen, en defensa de sus alegatos, que ha sido criterio reiterado por esta Sala Electoral que “...la ausencia de convocatoria a un proceso electoral para la elección de las autoridades de un gremio profesional, cuyo período se encuentre vencido, imposibilita y vulnera el derecho al sufragio activo y pasivo”.

En otro orden de ideas, señalan los accionantes que en el presente caso la violación de derechos constitucionales “...deriva de la inconstitucionalidad de la normativa reglamentaria electoral vigente, la cual rige para la elección en los Organismos Profesionales de los Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”; afirman, en tal sentido, que “Esta inconstitucionalidad, sobrevenida con la aprobación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia por cuanto los artículos 7, 16, 29, 30 y 33 coartan el ejercicio de los Derechos Políticos Fundamentales de (...) los abogados, a la participación en los asuntos de nuestro gremio por medio de nuestros representantes legítimamente elegidos o elegidas y nuestro derecho al sufragio mediante Votaciones Libres, Universales, Directas y Secretas”.

Afirman también que la “...normativa reglamentaria denunciada, impide la realización de elecciones en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia, para la designación de las autoridades gremiales en la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y las Delegaciones que de ella dependen, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) y los Colegios de Abogados a nivel nacional” y que, además, “...impide la personalización del sufragio y la representación proporcional tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Añaden al respecto:

Que el contenido del artículo 7 del Reglamento in commento “...establece como requisito para presentar listas o candidatos a ser electos como miembros de la Junta Directiva del respectivo Colegio de Abogados y demás órganos correspondientes, que los postulantes, en un número no menor al diez por ciento (10%) por lo menos, deben estar solventes...”, lo que, a su decir, “...impide, de una manera discriminatoria, que la totalidad de los agremiados podamos ejercer libremente nuestro Derecho a la participación en un asunto público tan trascendental, como lo son las elecciones en nuestro gremio, siendo que la ley especial que rige a los profesionales del Derecho sólo exige, como requisito sine quo non, la inscripción del respectivo agremiado para poder ejercer legalmente dicha profesión”.

Que el artículo 16 del mismo instrumento reglamentario “...representa una carga de tipo económica, al elector, de carácter discriminatorio...”, siendo que “El artículo 62 Constitucional, establece que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo. En el Reglamento Electoral del gremio de los abogados este protagonismo está vedado; reservado en forma exclusiva a aquellos colegas que se encuentren solventes. Desconociendo que el ejercicio soberano de nuestros Derechos Políticos no está subordinado a nuestra condición socio-económica, ya que los mismos son inherentes a la persona misma”(sic).

Indican, que el Reglamento impugnado desarrolla un procedimiento de elección para los miembros de la Federación de Colegios de Abogados y del Instituto de Previsión “...que contraviene al sistema de elecciones libres, universales, directas y secretas, consagrado en la Constitución...”, manifestando, en este sentido, que a) “...la violación referida se configura mediante una práctica discriminatoria, que hace distinción entre aquellos Abogados que se encuentran solventes y los que no lo están, aun cuando nuestro Texto Fundamental no impone ninguna limitación de esta índole para que los ciudadanos sean considerados como electores,...”, y b) por el hecho de que “...el sistema de elección de los representantes gremiales de los Abogados a los Organismos Profesionales de la Federación de Colegios de Abogados, se lleva a cabo a través de un método de elección de tercer grado...” y que así se desprende del contenido de sus artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 33.

Con relación al último de los aspectos referidos alegan los accionantes que el Reglamento impugnado, en sus artículos 25, 29, 30, 31, 32 y 33, prevé, en primer término, la elección (en el seno de las Asambleas de cada uno de los Colegios y las Delegaciones) de los delegados que los representarán ante la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Señalan que además, se consagra una “SEGUNDA ELECCIÓN”, toda vez que “...cada Colegio o Delegación representa un voto en la Asamblea de la Federación, el cual debe ser decidido por mayoría absoluta de los respectivos delegados según lo dispone el artículo 29 ejusdem”; afirmando, finalmente, que se produce una “TERCERA ELECCIÓN”, pues, a su decir, “...el voto de las Delegaciones y no de los Delegados, elige a los miembros del directorio y del tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, según lo dispone el artículo 30 eiusdem, contraviniendo el mandato que inicialmente les fuera otorgado a los Delegados por sus electores”.

Aducen que para el caso de la elección de los órganos del Instituto de Previsión Social del Abogado se aplican procedimientos similares que resultan igualmente violatorios de principios constitucionales, “...por establecer limitaciones, mediante un mecanismo de elecciones de tercer grado, ya que el mandato conferido inicialmente, de manera directa, a los delegados, se ve conculcado...” y lesiona, a su entender, “...el derecho al sufragio pasivo de los Abogados, que pudieran aspirar, en su condición de agremiados, participar en las elecciones para ser miembros del Directorio y del Tribunal Disciplinario de la Federación o de los Órganos del Instituto (...) viéndose tal derecho constitucional coartado por la imposibilidad de postularse de manera directa ante el electorado gremial, siendo obligado a formar parte de la Asamblea, ya que este privilegio está reservado para quienes ostentan la condición de ‘delegados’.”.

Denuncian finalmente que es obvia la colisión existente entre las disposiciones del Reglamento impugnado y lo dispuesto en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 y 70 eiusdem, relativos “...al derecho a la participación en condiciones de igualdad, al sufragio activo y pasivo, a votaciones libres, universales, directas y secretas así como a la representación proporcional...”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Debe esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre la intervención de los abogados G.M.G., TADEO ARRIECHE FRANCO y J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.406, 90.707 y 93.235, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial y de agremiados del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron a la presente causa. Al respecto, debe señalar la Sala que evidenciado como ha quedado el interés de dichos abogados en las resultas de la presente causa, por encontrarse inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito de Metropolitano de Caracas, gremio en el cual, denuncia la parte accionante, no se ha realizado la convocatoria a elección para escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de dicho Colegio, resulta en consecuencia procedente su admisión con terceros coadyuvantes a la parte accionante, lo cual así se declara.

Declarado lo anterior, vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por la partes intervinientes en la causa, debe observarse lo siguiente:

En el presente caso la parte accionante solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional contra la omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades, por considerar que tal ausencia de convocatoria para elegir a las autoridades de un gremio profesional, cuyo periodo se encontraba vencido (1999-2001), imposibilita y vulnera el derecho al sufragio activo y pasivo, reclamando, en tal sentido, el derecho que tiene él y todos los agremiados de ese Colegio a ejercer sus derechos constitucionales al sufragio (artículo 63); a la participación (artículo 62); y al protagonismo (artículo 70). Alegatos éstos igualmente sostenidos por los representantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial.

Por su parte, el representante judicial de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Distrito Metropolitano señaló, en la oportunidad de intervenir en la Audiencia Constitucional, que en fecha jueves 31 de julio de 2003, publicó en el Diario “El Nuevo País” una convocatoria a todos los abogados inscritos en ese gremio para una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto, debe advertir la Sala que si bien el órgano presuntamente agraviante procedió a publicar, en esta misma fecha, un aviso de prensa mediante el cual realizó la convocatoria antes referida, no obstante ello, estima la Sala que dicha convocatoria se efectúa encontrándose en curso la tramitación de la presente acción y pendiente su decisión, circunstancia ésta que hace presumir a la Sala que tal conducta no tenía otro objeto más que enervar los eventuales efectos de la declaratoria definitiva del juicio, motivo por lo cual debe la Sala proceder a dejar sin efectos dicha publicación, lo cual así se decide.

Decidido lo anterior, y vistos los argumentos expuestos sobre el fondo de la presente causa, observa la Sala lo siguiente:

Considera la Sala que si bien la suspensión de todas las elecciones de los gremios profesionales, como es el caso de los Colegios de Abogados, se produjo en virtud de la Resolución dictada por el C.N.E., bajo el Nº 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 79 del 27 de octubre de ese mismo año, también es cierto que dicha suspensión estaba sujeta a término o plazo de vencimiento, vale decir, hasta el primer trimestre del año 2001, por lo cual no existía impedimento alguno, a juicio de la Sala, para realizar las elecciones en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano por encontrarse vencido el período de sus autoridades, siendo que éstas debían realizarse en el mes de diciembre de 2001, verbigracia, después de haberse extinguido el lapso de suspensión establecido por el máximo órgano electoral.

Observa además la Sala que, en el presente caso, aún cuando la Junta Directiva no es el órgano llamado directamente por el Reglamento Electoral de ese Colegio, a convocar a elecciones como lo señala la parte accionante, no obstante, considera la Sala que se desprende de la normativa electoral, aplicable al presente caso, que es la Junta Directiva el órgano llamado a convocar a la Asamblea de los agremiados a los fines de escoger a los miembros de la Comisión Electoral que deben convocar y llevar a término el referido proceso electoral.

Ello así, debe ésta Sala reiterar la doctrina contenida en su decisión de fecha 10 de septiembre de 2002 (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes. Exp. Nº 2002-000070), conforme a la cual se estableció que la conducta del ente agraviante, -en ese caso la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la referida Universidad- al negarse a convocar y celebrar las elecciones requeridas, vulneró el derecho al sufragio del accionante y demás miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que les impidió participar en la gestión de la enunciada entidad gremial, como actividad indispensable en aras de obtener el protagonismo inherente a la formación de la voluntad de dicha corporación, consagrado en el artículo 62 constitucional, en función de los mecanismos disciplinados en los artículos 5 y 6 de la Suprema Ley que prevén dicha participación ciudadana y que derivan, inexorablemente, del sistema democrático-protagónico.

En tal sentido, esta Sala estima que, en el presente caso, la omisión por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas de convocar a la Asamblea de miembros para que, a su vez, ésta elija a los miembros de la Comisión Electoral de dicho ente gremial, como requisito previo e indispensable para que sea convocado el proceso electoral reclamado por el accionante, configura, sin duda para la Sala, la violación de los derechos consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal comprobación constituye, como secuela inevitable, la vulneración del derecho a gozar de un proceso electoral que garantice la alternabilidad en el ejercicio de cargos consagrada en el artículo 6 de la Carta Fundamental, en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, conforme lo prevé el artículo 293 eiusdem. Así se decide.

Con fundamento en ello, debe la Sala ordenar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, que realice nueva convocatoria a Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual se le concede el lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de realización de la Audiencia Constitucional. Así se decide.

Efectuado dicho acto, deberá la Comisión Electoral escogida en la Asamblea de agremiados del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, y así lo ordena esta Sala, proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de todos y cada uno agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales, especialmente lo establecido en el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Constitucional efectuada en el procedimiento de amparo seguido en el expediente N° AA70-E-2003-000048 (Caso: Colegio de Abogados del Estado Aragua). Así también se declara.

Por otra parte, el tercero adhesivo, solicitó la desaplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, a fin de que se fijen diversas sedes para el ejercicio del sufragio cerca de las instalaciones donde se encuentra “...la masa profesional facultada para elegir las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, como por ejemplo, la sede de los Tribunales Civiles, Mercantiles, de Protección al Menor y al Adolescente y otros, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Supremo de Justicia, el Palacio de Justicia, las Escuelas de Derecho de las Universidades ubicadas en la ciudad Capital, etc.” pues, a su decir, su aplicación por las actuales autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas “...imposibilitaría el ejercicio del derecho al sufragio de los accionantes y de la población de abogados en general (i.e. imposibilidad material de ejercer el derecho al voto), en virtud de que con el ritmo de trabajo de los abogados, las notorias dificultades (en lo que a tiempo se refiere) para trasladarse de un lugar a otro, la ubicación de la sede de tribunales, lo dilatado de la realización de trámites en los tribunales y la ubicación de la sede del Colegio de Abogados en comparación con la sede de los tribunales, impide el traslado de los accionantes al Colegio de Abogados del Distrito Capital, imposibilitando materialmente el ejercicio de derecho al voto, lo que traduce en una merma sustancial del derecho constitucional al sufragio y participación política de los accionantes.”.

En tal sentido, esta Sala considera que tal solicitud debe ser desestimada, por no guardar relación alguna con el tema debatido en la presente acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R. SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, L.W.L. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038 actuando en nombre propio, con el carácter de abogado inscritos y agremiados al Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, representada por su Presidente R.A. VELOZ GARCIA.

  2. - Se DEJA SIN EFECTO la convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País, de fecha 31 de julio de 2003, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas a todos los abogados inscritos en ese gremio para la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

  3. - Se ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realice nueva convocatoria, en el lapso de cinco (5) días hábiles de ese Colegio contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

  4. - Se ORDENA al órgano electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de los todos agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2003-000041

En treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 103.

El Secretario,

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