Decisión nº 1435 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAdrián García
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de abril de 2012

201º y 152º

RESOLUCIÓN: 1435

EXPEDIENTE 1Aa 887-12

PONENTE: A.G.G.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor Privado de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1423 de fecha 02/04/2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo I

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado J.J.B.P., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa,

…Yo, J.J.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.302, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.290, con domicilio procesal ubicado entre las esquinas de miracielos a hospital, Edificio Sur Dos, piso Ph, oficina Ph-12, Parroquia S.T., Distrito Capital, Caracas; actuando en este acto en mi carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en el expediente signado con el N° 2357-12, nomenclatura de este Juzgado, respetuosamente me dirijo a usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha reciente, en la cual, entre otras cosas se decretara la medida privativa de libertad y se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, recurso que se interpone conforme a lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR

De acuerdo a lo estatuido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y siendo que, en fecha 18 de febrero del presente año fui debidamente juramentado como defensor de los adolescentes antes mencionados, y en virtud de que la decisión que se recurre resulta agraviante para los intereses de mis defendidos, poseo la cualidad para interponer el presente recurso impugnativo.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En primer lugar, la decisión hoy impugnada declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, y está sustentada dicha solicitud, toda vez que de ninguna forma la decisión cumple con la garantía Constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no indica de una forma razonada y con la debida sustentación argumentaría cuales son precisamente los elementos de convicción para atribuir la calificación jurídica atribuida: de tal forma que es preciso realizar las siguientes interrogantes: ¿ Con que elemento el Tribunal dio por demostrado en la víctima en este proceso tiene 11 años de edad.? Vale decir, que no cursa en la causa acta de nacimiento que demuestre tal circunstancia. Es oportuno significar, que no existe experticia médico legal que indique al Tribunal la existencia de una desfloración o de lesiones que pudieran señalar y configurar el tipo penal atribuido a mis defendidos. Evidentemente, para la defensa resulta arbitraria la decisión cuestionada como consecuencia de la falta de motivación, coartando la posibilidad de ejercer una defensa efectiva.

En segundo lugar, y no pretendiendo ser reiterativo en el asunto, resultan insuficientes los elementos estimados por el Tribunal para fundamentar la calificación jurídica, que sirvió de base para decretar la privativa, es decir, no existe acta de nacimiento que indique la edad de la presunta víctima, ni si quiera una copia simple. Y lo más grave aún no existe experticia médico legal que nos señale la comisión del ilícito que nos ocupa.

En virtud de lo antes expuesto, es que solicito a la Corte de Apelaciones, que en salvaguarda de las garantías constitucionales de saber concretamente y con qué elementos se atribuyen el tipo penal atribuidos a mis defendidos. Ruego se restablezca la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la decisión, o en su defecto, sea revocada la medida cautelar privativa de la libertad.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Con base a lo antes señalado, ruego a la Corte, admita el presente recurso, y declare con lugar en su definitiva

I I

DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y se pronuncio en los siguientes términos:

…. PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta Defensa, por cuanto a su criterio no existen elementos suficientes para imponer una medida cautelar, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión exhaustiva de las actuaciones policiales no se desprende violación de derechos ni garantías procesales hagan estimar a quien decide la nulidad de la aprehensión de los adolescentes imputados, pues todas las actuaciones policiales cumplen con los requisitos formales y legales suficientes para proceder a la imputación fiscal como en efecto se realiza en este acto . Por otra parte señala la Defensa que el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Cordero Efrén, no es prueba suficiente puesto que no se trata del resultado formal emanado del organismo competente, en este sentido es importante señalar que el resultado obtenido a través de la visita realizada a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales v Criminalísticas con el fin de obtener información relacionada con el resultado de! examen vagino-rectal realizado a la víctima, es suficiente en principio para quien decide puesto que del acta de investigación penal se desprenden los datos del médico que realizó dicho examen, quien aportó su número de credencial y suministró la información requerida siendo dicho resultado "DEFLORACIÓN RECIENTE y ANO RECTAL SIN LESIONES", estando revestida dicha acta de investigación de plena fe, por tratarse de entes y funcionarios públicos, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa. …”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

No hubo contestación por parte de la Fiscalía 116° de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.B.P., Abogado Defensor, de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

El apelante señala en primer lugar que la decisión impugnada declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, y que está sustentada dicha solicitud, toda vez que, de ninguna forma, la decisión cumple con la garantía Constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no indica de una forma razonada y con la debida sustentación cuáles son, precisamente, los elementos de convicción para atribuir la calificación jurídica atribuida, debido a que no cursa en la causa ni el acta de nacimiento que demuestre la edad de la víctima, ni existe experticia médico legal que indique al Tribunal la existencia de una desfloración o de lesiones que pudieran señalar y configurar el tipo penal atribuido a sus defendidos.

Que para la defensa resulta arbitraria la decisión cuestionada como consecuencia de la falta de motivación, coartando la posibilidad de ejercer una defensa efectiva.

En segundo lugar señala que resultan insuficientes los elementos estimados por el Tribunal para fundamentar la calificación jurídica, que sirvió de base para decretar la privativa, es decir, no existe acta de nacimiento que indique la edad de la presunta víctima, y que no existe experticia médico legal que señale la comisión del ilícito.

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones, que en salvaguarda de las garantías constitucionales de saber concretamente con qué elementos se atribuyen el tipo penal a sus defendidos, se restablezca la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la decisión, o en su defecto, sea revocada la medida cautelar privativa de la libertad.

Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de apelación, se desprende que el recurrente, en principio apela de la declaratoria sin lugar de la aprehensión de sus defendidos, pero en lugar de denunciar vicios en el pronunciamiento decretado por la juez a quo, mediante la cual niega dicha nulidad, los señalamientos que realiza pretenden es enervar el pronunciamiento, mediante el cual se dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); pues señala que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para la misma, es decir, que la pretensión del recurrente es que la Alzada revise la decisión, mediante la cual se dicto dicha medida .

A este respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 establece:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

En efecto señala la Ley.

Artículo 608 Apelación.

Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

De la transcripción anterior, se observa que no son recurribles en apelación las decisiones, mediante las cuales se decreten medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, dictadas en la audiencia de presentación, por lo que de entrar esta Corte a revisar la decisión, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como pretende de manera subrepticia la defensa, se estaría desconociendo el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada sólo procederá a revisar la recurrida en cuanto al pronunciamiento, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el apelante a este respecto no hace los señalamientos de los vicios que pudieran conllevar la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, que impliquen inobservancia y violación de derechos fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrida señala que de la revisión exhaustiva de las actuaciones policiales, no se desprende violación de derechos, ni garantías procesales que hagan procedente la nulidad de la aprehensión de los adolescentes imputados, pues todas las actuaciones policiales en su criterio cumplen con los requisitos formales y legales suficientes para proceder a la imputación fiscal, como en efecto se realizó en el acto de la audiencia de presentación.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que por no asistir la razón al apelante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor Privado de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. En consecuencia se confirma la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto 28 de febrero de 2012, por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Defensor Privado de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión recurrida, fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, no existiendo violación a garantía constitucional, ni legal alguna, que hagan de revocar la decisión dictada. Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha18 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la defensa al término de la audiencia de presentación del detenido.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA,

M.E.G. PRÜ

Los Jueces,

A.G.G.

Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LA SECRETARIA

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARBELIS MENA

EXPEDIENTE 1Aa 887-12

MEGP/AGG/ LPC

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