Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000084

Vista la diligencia suscrita por el abogado G.A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita que en vista de haber transcurrido íntegramente el lapso a que hace referencia el auto de admisión de la demanda, por lo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda al embargo ejecutivo del inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demanda, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien suscribe que del documento emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C., cursante a los folios que van del 30 al 34, en el cual se establece la hipoteca convencional de segundo grado cuya ejecución hoy se demanda, que sobre el inmueble que recayó tal hipoteca, existe adicionalmente una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal C. A., por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 602.000,00).

Ante tal hecho debe forzosamente quien suscribe traer a colación que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) bajo el N° G-2009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., es el sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C. A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C. A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y BOLÍVAR BANCO, C. A., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A-Sgdo., ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C. A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de Resolución N° 011.10 de fecha 12 de Enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de la misma fecha, debe considerarse como uno de los sujetos procesales en la presente causa.

Es menester destacar que dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio resulta de interés social y siendo la Procuraduría General de la República garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afecten a la República, resulta imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación en casos como el que nos ocupa ha sido establecida por sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., que literalmente reza:

(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

Como consecuencia de dichas circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Notifíquese inmediatamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto.

SEGUNDO

Se ordena la SUSPENSIÓN de esta causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada en el punto anterior.

TERCERO

Líbrese oficio, una vez que la parte interesada proceda a consignar los fotostátos correspondientes para que luego de su certificación sean remitidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CÚMPLASE.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Casco

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