Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197° y 148°

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: J.F.B.R. y G.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.694.749 y V-10.299.533, respectivamente, y residenciados en la Calle Vargas, Casa Nro. 169 el primero de los nombrados y la segunda en la Urbanización Fe y Alegrìa, Sector 3, Vereda Nro. 26, Casa Nro. 13, Cumana, Estado Sucre, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio E.R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.742.

En síntesis:

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre (Alcalde), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 01, que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos algunos, pero que durante la misma adquirieron los siguientes bienes que se especifican a continuación: Activo 1.- Un (01) inmueble contentivo de una Casa ubicada en la ciudad de Cumana, Capital del Estado Sucre el cual fue adquirido por la Sociedad Conyugal según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el cual quedo registrado bajo el Nro. 176, Folios 132 al 136, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M. (2000), cuyas medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos. El valor actual de la Casa, en bolívares, es aproximadamente de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00). Activo 2.- Un (01) Automóvil Marca: Ford; Modelo: Ka; Tipo: Sedan; Placa: PAL90Z; Color: Blanco; Serial del Motor 8YBGDAN768A14246; Año: 2.006, cuyo valor actual en bolívares es aproximadamente de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00). Activo 3.- Prestaciones Sociales que corresponden al Ciudadano J.F.B.R., ya identificado, por su prestación de servicios para la Universidad de Oriente, ubicada en Cumana y Prestaciones Sociales que corresponden a la ciudadana G.D.V.R., plenamente identificada, por su prestación de servicios para con el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, respectivamente. Pasivo 1.- La cantidad en bolívares de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.783.631,74) que se adeudan por concepto de hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado (CAEES). Pasivo 2.- La cantidad en bolívares de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.637.876,80) que se adeudan por concepto de reserva de dominio del vehículo supra descrito, a favor de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado (CAEES). Los bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados.

Asimismo, alegan los solicitantes que después de haber contraído matrimonio, finalmente y por mutuo acuerdo, fijaron su domicilio conyugal y convivieron en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 26, Casa Nro. 13, Cumana, Estado Sucre. Sin embargo desde el mes de agosto de Dos Mil Uno (2001), se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Vigente Código Civil de Venezuela, 4el cual establece que:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Igualmente alegaron los solicitantes que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde Agosto de Dos Mil Uno (2001) hasta la presente fecha, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), es decir, que ha transcurrido un tiempo de voluntaria separación de Seis (6) años y Dos (2) meses.

Por las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Articulo 185-A del Vigente Código Civil de Venezuela y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurren ante esta competente y digna autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaración se homologue con las condiciones que a continuación expresaron: PRIMERA: En cuanto a la casa, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, el ciudadano J.F.B.R., ya identificado, convino en cederla a la ciudadana G.D.V.R., plenamente identificada, todos los derechos y obligaciones que pesan sobre el bien in comento, y renuncio a cualquier derecho que a presente o futuro tenga o pudiera tener sobre el referido bien. SEGUNDA: En cuanto al vehículo, cuya marca seriales y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, la ciudadana G.D.V.R., ya identificada, convino en cederle al ciudadano J.F.B.R., ya identificado, todos los derechos y obligaciones que pesan sobre el mismo, obligándola única y exclusivamente al pago de las cuotas pendientes a favor de la CAEES, en la forma y frecuencia como se convino en el momento de su adquisición, y hasta su definitiva cancelación. Asimismo, una vez cancelada todas y cada una las cuotas le obligan a la liberación de la reserva de dominio del mismo. Del mismo modo expreso que renuncia a cualquier derecho u obligación presente o futuro que pese o pudiera recaer sobre el referido bien, sobre las antes supra estipuladas. TERCERA: Respecto a los pasivos que recaen sobre los bienes antes descritos, la ciudadana, G.D.V.R., se compromete asumir los mismos a plenitud y en su totalidad, sin tener que reclamar nada a presente o futuro al ciudadano J.F.B.R.. CUARTA: En cuanto a las prestaciones sociales, de mutuo acuerdo y recíprocamente renuncian al derecho que tienen el uno con respecto a las prestaciones de otro u otras. Es decir, que el ciudadano J.F.B.R., no tiene nada que exigirle y menos aun reclamarle a la ciudadana G.D.V.R., por concepto de prestaciones sociales, y de igual manera, la ciudadana G.D.V.R., expreso que no tiene nada que exigirle y menos aun reclamarle al ciudadano J.F.B.R., por concepto de prestaciones sociales.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2007, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, según se evidencia de los folios 23 y 24 del presente expediente.

Al folio Veinticinco (25) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano J.M.M.M., el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Seis (06) de Enero del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre (Alcalde), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 01, que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente.

1.2.- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos algunos y que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 26, Casa Nro. 13 de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre. Asimismo, alegaron que de su unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes gananciales: Activo 1.- Un (01) inmueble contentivo de una Casa ubicada en la ciudad de Cumana, Capital del Estado Sucre el cual fue adquirido por la Sociedad Conyugal según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el cual quedo registrado bajo el Nro. 176, Folios 132 al 136, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M. (2000), cuyas medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos. El valor actual de la Casa, en bolívares, es aproximadamente de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00). Activo 2.- Un (01) Automóvil Marca: Ford; Modelo: Ka; Tipo: Sedan; Placa: PAL90Z; Color: Blanco; Serial del Motor 8YBGDAN768A14246; Año: 2.006, cuyo valor actual en bolívares es aproximadamente de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00). Activo 3.- Prestaciones Sociales que corresponden al Ciudadano J.F.B.R., ya identificado, por su prestación de servicios para la Universidad de Oriente, ubicada en Cumana y Prestaciones Sociales que corresponden a la ciudadana G.D.V.R., plenamente identificada, por su prestación de servicios para con el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, respectivamente. Pasivo 1.- La cantidad en bolívares de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.783.631,74) que se adeudan por concepto de hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado (CAEES). Pasivo 2.- La cantidad en bolívares de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.637.876,80) que se adeudan por concepto de reserva de dominio del vehículo supra descrito, a favor de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado (CAEES). Asimismo solicitaron, como en efecto lo hicieron que se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaración se homologara con las condiciones que a continuación expresaron: PRIMERA: En cuanto a la casa, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, el ciudadano J.F.B.R., ya identificado, convino en cederla a la ciudadana G.D.V.R., plenamente identificada, todos los derechos y obligaciones que pesan sobre el bien in comento, y renuncio a cualquier derecho que a presente o futuro tenga o pudiera tener sobre el referido bien. SEGUNDA: En cuanto al vehículo, cuya marca seriales y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, la ciudadana G.D.V.R., ya identificada, convino en cederle al ciudadano J.F.B.R., ya identificado, todos los derechos y obligaciones que pesan sobre el mismo, obligándola única y exclusivamente al pago de las cuotas pendientes a favor de la CAEES, en la forma y frecuencia como se convino en el momento de su adquisición, y hasta su definitiva cancelación. Asimismo, una vez cancelada todas y cada una las cuotas le obligan a la liberación de la reserva de dominio del mismo. Del mismo modo expreso que renuncia a cualquier derecho u obligación presente o futuro que pese o pudiera recaer sobre el referido bien, sobre las antes supra estipuladas. TERCERA: Respecto a los pasivos que recaen sobre los bienes antes descritos, la ciudadana, G.D.V.R., se compromete asumir los mismos a plenitud y en su totalidad, sin tener que reclamar nada a presente o futuro al ciudadano J.F.B.R.. CUARTA: En cuanto a las prestaciones sociales, de mutuo acuerdo y recíprocamente renuncian al derecho que tienen el uno con respecto a las prestaciones de otro u otras. Es decir, que el ciudadano J.F.B.R., no tiene nada que exigirle y menos aun reclamarle a la ciudadana G.D.V.R., por concepto de prestaciones sociales, y de igual manera, la ciudadana G.D.V.R., expreso que no tiene nada que exigirle y menos aun reclamarle al ciudadano J.F.B.R., por concepto de prestaciones sociales.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: J.F.B.R. y G.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.694.749 y V-10.299.533, respectivamente, y residenciados en la Calle Vargas, Casa Nro. 169 el primero de los nombrados y la segunda en la Urbanización Fe y Alegrìa, Sector 3, Vereda Nro. 26, Casa Nro. 13, Cumana, Estado Sucre, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio E.R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.742; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre (Alcalde), en fecha Seis (06) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), y así se decide.

Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 6701-07

YOdC/mc.-

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