Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO

San Cristóbal, 15 de octubre de 2008.

199º y 150º

CAUSA: 1JM-572-02

Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogado L.S.G., procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado J.B.P., a través del cual solicita el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, ya que han transcurrido más de dos (02) años termino que excede el limite desplazo establecido en el articulo 244 de la norma adjetiva penal para la vigencia de las medidas, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado J.B.V.P., quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2002, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado J.B.V.P., se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a el acusado, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a el acusado antes mencionado en fecha 22 de agosto de 2002, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:

 En fecha 22 de septiembre 2002, se encuentra agregado escrito de acusación que presento la Fiscalía quinta del Ministerio Publico. lo cual corre a los folios N° 29 al 35.

 En fecha 04 de noviembre de 2002, se ordeno la apertura a el juicio oral y publico, como consta al folio 87 de la pieza N° I

 En fecha 12 de febrero de 2003 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico, se dejo constancia que el acusado J.B.P. revoca el nombramiento de su defensor privado Abg R.H. y a su vez nombra como defensor al Abg. F.H.F., razón por la cual se difirió el acto y se fijo para el 30 de abril de 2003.

 En fecha 30 de abril de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del Abg F.H.F. quien fuere nombrado y no se hizo presente para aceptar la defensa, así mismo se dejo constancia de la asistencia de el imputado J.B.V.P., Fiscal séptima del Ministerio Publico y los ciudadanos medios de prueba; se fijo nuevamente para el 04 de junio de 2003.

 En fecha 04 de junio de 2003, se difiere el acto por cuanto se designo nuevo defensor en la presente causa, se acuerdo fijar el Juicio Oral y publico para el día 09 de julio de 2003.

 En fecha 07 de julio de 2003; se recibió oficio procedente de los Abogados D.C. y F.H., en el cual renuncian a la defensa del acusado J.B.V.P..

 En fecha 09 de julio de 2003, se difirió el acto por cuanto los Abogados D.C. y F.H., renunciaron a la defensa de J.B.V.P., se fijo el juicio oral y publico para el 07-08-2003.

 En fecha 07 de agosto de 2003, día fijado para la realización del Juicio Oral y Publico, se verifico la presencia de las partes, informando la secretaria que se recibió escrito por la defensa mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia pues no les fue posible tener conocimiento de los hechos ocurridos, de esta manera se acordó el diferimiento del juicio oral y publico para el 03 de septiembre de 2003.

 En fecha 07 de agosto de 2003, se recibió escrito suscrito por los abogados F.O. chacon y R.R.A., donde solicitan se revise la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta a su defendido.

 En fecha 13 de agosto de 2003, visto el escrito interpuesto por la defensa; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero Uno del Circuito Judicial Penal, niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

 En fecha 03 de septiembre de 2003, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia de la defensa, así mismo se dejo constancia de la asistencia de el imputado J.B.V.P., la victima y los testigos

 En fecha 24 de septiembre de 2003, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, por cuanto no hubo despacho, el tribunal acordó fijarlo nuevamente para el día 20-10-2003

 En fecha 20 de octubre de 2003, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia de la defensa, de la victima, y de los testigos de la presente causa, por cuanto el tribunal difirió la celebración del juicio oral y publico para el día 29-10-2003.

 En fecha 29 de octubre de 2003, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal difirió el acto por cuanto no habían salas de juicio disponibles, de igual manera se dejo constancia de la presencia de las partes.

 En fecha 10 de noviembre de 2003, se recibió escrito del Abogado Oresteres Chacon, actuando en carácter de defensor del ciudadano J.B.V.P., en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad y se le otorgue una medida menos gravosa pero en libertad.

 En fecha 13 de noviembre de 2003; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega y declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa.

 En fecha 21 de noviembre de 2009 día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico por cuanto presento reposo medico, de igual manera se deja constancia estando presente el acusado J.B.V., los funcionarios policiales, no estando presentes los abogados defensores, la victima, ni los testigos de la presente causa.

 En fecha 07 de enero de 2004;, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal difirió el acto por cuanto no hubo despacho debido a circular N° 078 de fecha 15 de diciembre de 2003.

 En fecha 15 de julio de 2004; día fijado para la realización del juicio oral y publico seguida en contra de J.B.V.; estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado de la defensa, no estando presente expertos, funcionarios y testigo, es por lo que el tribunal difiere la celebración del juicio

 En fecha 15 de julio de 2004, el Fiscal del Ministerio Público presento escrito donde solicita se convoque a una audiencia de Prorroga.

 En fecha 12 de agosto de 2004, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa, se difirió la celebración de la audiencia en virtud de no haber asistido el abogado de la defensa, motivo por el cual se considera Abandonada la defensa, de igual manera se oficio a la coordinadora de la defensa publica a los fines de que designe un defensor al imputado de autos.

 En fecha 03 de septiembre de 2004; el Juzgado Primero en Funciones de Juicio acuerda Prorrogar la detención preventiva de V.P.J.B., por el lapso de doce (12) meses los cuales comenzaron a contarse a partir de esa misma fecha.

 En fecha 06 de septiembre de 2004; día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a que el día 3 de septiembre de 2004 el representante del Ministerio Publico, estampo diligencia mediante la cual solicito el diferimiento del Juicio, de igual manera se dejo constancia que no se hicieron presentes ni las victimas, ni testigos funcionarios ni expertos en consecuencia se difirió la celebración del Juicio Oral y Publico.

 En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió oficio del ciudadano V.P.J.B., donde solicita su Libertad por retardo procesal motivado que esta detenido desde el 23-08-2002, sin que haya habido sentencia condenatoria.

 En fecha 27 de octubre de 2004; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega y declara sin lugar la solicitud de Libertad por retardo procesal formulada por el encausado.

 En fecha 24 de noviembre de 2004;, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal difirió el acto por cuanto no hubo despacho.

 En fecha 18 de febrero de 2005, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, no se laboro dicha día por celebrarse apertura de las actividades judiciales 2005, se hizo nuevo señalamiento para el día 25-02-2005.

 En fecha 25 de febrero de 2005, se hizo presente en el despacho de este tribunal previo traslado el ciudadano J.B.V.P. donde revoco a la Abg R.G. en su carácter de defensor Público y nombró como su defensor al Abg Tonny Armando Lizcano Jaimes, motivo por el cual se difirió el juicio para el 20-03-2005.

 En fecha 29 de marzo de 2005, se hizo presente en el despacho de este tribunal el ciudadano J.B.V.P. quien nombra como defensor al Abg. F.C., defensor privado para que lo asista en todos los actos procesales.

 En fecha 30 de marzo de 2005, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio difirió la audiencia por cuanto el acusado nuevamente revoco a su defensor y en su lugar nombro al Abg. R.F.O. y el mismo no se encuentra en las inmediaciones del Tribunal.

 En fecha 22 de abril de 2005, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico de igual manera se dejo constancia de la presencia de el acusado con su respectivo defensor.

 En fecha 22 de junio de 2005, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia de la defensa, por lo tanto se acordó diferir nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público .

 En fecha 03 de agosto de 2005, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, se dejo constancia que no hubo audiencia en virtud de llevarse a cabo en el Teatro de la Unet, el acto de clausura académica del programa especial de capacitación para la regularización de la titularidad de jueces. Razón por la cual se difirió la audiencia.

 En fecha 09 de agosto de 2005 se recibió escrito suscrito por el defensor privado F.O.C.M., en donde solicita Medida Cautelar a favor de su defendido.

 En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio revisa la medida de coerción existente y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 En fecha 05 de septiembre de 2005, la Defensora Pública L.S.G. solicita la libertad de su defendido.

 En fecha 07 de septiembre de 2005, visto el escrito consignado por la Defensora Pública L.S.G.; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo el acusado presentarse cada ocho días, someterse al cuidado y vigilancia de la policía debiendo presentarse ante la misma cada 5 días ,presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores a cuatrocientos mil bolívares.

 En fecha 08 de febrero de 2006, día fijado para la celebración del juicio oral y Público, estando presentes el acusado J.B.V., en compañía de la defensora Abg. L.S., a quienes se les notifico que a partir de ese día la ciudadana Juez Fanny Yasmina Becerra ejercerá la función de Juez N° 1 de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual no se realizo el juicio.

 En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió escrito interpuesto por la Abg. L.S.G. defensora del ciudadano J.B.V., donde solicita el examen y revisión de la medida cautelar y acuerde presentaciones cada tres (03) meses.

 En fecha 08 de marzo de 2006 visto el escrito presentado por la Abg. L.S.G.; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1; declara con lugar la solicitud de extensión de presentaciones ante este tribunal una vez cada tres (03) meses, por ante la oficina de alguacilazgo.

 En fecha 30 de mayo de 2006, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevo a cabo vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y del acusado J.B.V..

 En fecha 08 de agosto de 2006, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo se difirió por cuanto no fueron libradas las boletas de citación y notificación respectivas.

 En fecha 03 de noviembre de 2006, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del acusado J.B.P., de igual manera la defensora Abg. L.S. expuso que su defendido se encontraba recluido en el centro penitenciario de occidente debido a que cursa otra causa en el tribunal Quinto de Juicio.

 En fecha 29 de enero del 2007, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo se difirió en vista de error involuntario donde se omitió señalar fecha para la celebración del juicio oral y publico, de igual manera se ijo nuevamente fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico.

 En fecha 18 de junio de 2007, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio, de igual manera se dejo constancia de la presencia del acusado, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

 En fecha 14 de marzo de 2008, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de notificación y citación.

 En fecha 04 de julio de 2008, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del acusado J.B.P., así mismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensora Pública, este tribunal fija como fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico el 02 de febrero de 2009.

 En fecha 02 de febrero de 2009, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, no hubo audiencia en vista de que fue día de Jubilo Nacional, según decreto Presidencial, en vista de ello se difirió el acto para el trece (13) de julio de 2009.

 En fecha 13 de julio de 2009, día fijado para la realización Juicio Oral y Público en la presente causa no se celebro debido a la incomparecencia del acusado J.B.P., así mismo se fija como fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico el 22 de septiembre de 2009.

 En fecha 22 de septiembre de 2009, día fijado para la realización Juicio Oral y Público, no se pudo materializar dicho juicio en virtud de no haber fluido eléctrico, de igual manera se dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Pública D.E.M.P., el acusado V.P.J.B., la Defensora Pública Penal L.S. y como órgano de prueba el ciudadano R.G.E., se acordó diferir la audiencia para el cinco (05) de febrero de 2010.

 En fecha 24 de septiembre de 2009, la Abg L.S.G. presento escrito donde solicita el Cese de la Medida al ciudadano J.B.V.P.

Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a la defensa o a los acusados, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de los abogados defensores.

Así lo ha sido sostenido nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:

…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano J.B.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR