Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001173

ASUNTO : RP01-P-2011-001173

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ELIOSCAR J.B.R., a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado C.G., expresó que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano ELIOSCAR J.B.R., a quien conforme los hechos que aportan las actuaciones le imputa la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, quien fuera aprehendido conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaladas en acta policial, en la que se precisa que en fecha

07-03-2011, siendo la 1:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Ribero realizaban labores de patrullaje, cuando instalado un punto de control móvil en el tramo de la carretera Cariaco muelle de Cariaco a la altura de la comunidad de Cerezal (zona artesanal), con la finalidad de verificar los vehículos y personas, en consecuencia estando en el lugar se procedió a verificar un vehiculo de transporte publico de la línea de conductores de Cariaco-Muelle de Cariaco, en la cual para el momento viajaban, en calidad de pasajeros varias personas a los que se le solicito se bajaran del vehículo para efectuárseles la revisión corporal, entre los cuales un ciudadano de tez morena estatura baja vestido de bermudas de color beige y camiseta (guarda camisa) de color blanco, quien al momento de ser revisado se negó a tal acción, motivo por el cual se le solicito a un ciudadano que se encontraba cerca quien dijo ser y llamarse KERBY GARCIA, el cual sirvió de testigo en la inspección al ciudadano en mención, pudiendo palpar por encima de la ropa con las manos ubicadas en la zona inguinal adyacente a sus partes íntimas, que luego de mostrar en presencia de los testigos, una cajetilla de fósforo color amarillo con la inscripción en letras CARIBE y en su interior varios envoltorios que al contarlos arrojó un total de doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco recubriendo un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem; situación de hecho por la que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, delito éste que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción cursantes en autos evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano ELEOSCAR J.B.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de O.B. y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designando en el acto al Abogado GIUSEPE MUCCIARELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.613, titular de la cédula de identidad N° 11.966.542, con domicilio procesal en Urb. Democracia, N° 27, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-188.56.61, Defensor de su confianza, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “Yo venía de mi casa de Terranova para Cariaco, iba en una camioneta blanca de la línea, iban unos muchachos más y había un operativo de la guardia en Cerezal, nos pararon y nos pegaron a todos, al registrar no me encontraron nada y me volvieron a registrar y nada, el policía me sembró la droga y yo le iba a comprar una leche a mi mamá y los reales que tenía me los quitaron. Es todo”. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona del Abogado designado, GIUSEPE MUCCIARELLI, expresó: “Esta defensa, después de escuchar el relato del ministerio público y la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que se trasladaba de Terranova a Cariaco a bordo de una unidad de transporte público cuando en un punto de control ubicado en la población artesanal de Cerezal fueron abordados por una comisión policial y fueron sometidos a requisa por los pasajeros que en esa unidad de transporte público se trasportaban. Se procede a la requisa de mi defendido y en esa inspección no se le incauta ninguna caja de fósforos ni mucho menos los 123 envoltorios de la presunta cocaína que allí se señala. Además, le faltó agregar a mi defendido que fue trasladado hasta la sede de la policía de Cariaco y es allí cuando ve y observa al supuesto testigo que los funcionarios policiales manifestaron en el acta que se encontraba presente. Por todo lo antes expuesto, solicito que decrete la nulidad del presente procedimiento, otorgándole la libertad sin restricciones a mi defendido y en caso contrario una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: como punto previo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad que ha realizado el defensor privado, ya que el mismo no señala norma en la cual se apoya para realizar tal petición, ni manifiesta los motivos por los cuales la solicita, así se decide.- Así mismo, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ELEOSCAR J.B.R., así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07-03-2011, siendo la 1:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Ribero realizaban labores de patrullaje, instalado un punto de control móvil en el tramo de la carretera Cariaco muelle de Cariaco a la altura de la comunidad de Cerezal (zona artesanal), con la finalidad de verificar los vehículos y personas, en consecuencia estando en el lugar se procedió a verificar un vehiculo de transporte publico de la línea de conductores de Cariaco-Muelle de Cariaco, en la cual para el momento viajaban, en calidad de pasajeros varias personas a los que se le solicito se bajaran del vehículo para efectuárseles la revisión corporal, entre los cuales un ciudadano de tez morena estatura baja vestido de bermudas de color beige y camiseta (guarda camisa) de color blanco, quien al momento de ser revisado se negó a tal acción, motivo por el cual se le solicito a un ciudadano que se encontraba cerca quien dijo ser y llamarse KERBY GARCIA, el cual sirvió de testigo en la inspección al ciudadano en mención, pudiendo palpar por encima de la ropa con las manos ubicadas en la zona inguinal adyacente a sus partes íntimas, que luego de mostrar en presencia de los testigos, una cajetilla de fósforo color amarillo con la inscripción en letras CARIBE y en su interior varios envoltorios que al contarlos arrojó un total de doce (12) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco recubriendo un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem; así mismo surgen elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes recaudos o actuaciones cursantes a los autos: al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Ribero, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 5 y su vto., cursa entrevista al ciudadano KERBY R.G., testigo presencial del procedimiento, quien expone la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 8, cursa Acta de Aseguramiento de Drogas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada misma arrojó un peso neto de 4 grs con 685 mgrs; al folio 9, cursa Registro de Cadena de C. deE.F., a la cajetilla de color amarillo, en letras azul “CARIBE”, contentiva a su vez de 12 envoltorios de presunta cocaína. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de la sustancia estupefaciente incautada; al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-568, donde según el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, el ciudadano ELEOSCAR J.B.R., no presenta Registros Policiales; al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia a la sustancia incautada en el procedimiento, donde se deja constancia que se trata de cocaína, para un peno neto de 4 grs con 685 mgrs.n encontrándose así cubierto los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, está materializado el primer ordinal del referido artículo, por tratarse de un hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del hecho punible investigado; igualmente está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por la pena que podría llegarse a imponer; ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad para su representado; Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ELEOSCAR J.B.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de O.B. y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-916-57.53; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario

Abg. I.F.B..-

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