Decisión nº 177 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO: FP11-R-2006-000426

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de la celebración de la audiencia de apelación durante el día de hoy, conforme al auto de diferimiento de audiencia de fecha 22 de noviembre del año en curso, y específicamente, del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante al folio 26 del expediente, observa esta Alzada que el juez del Tribunal supra identificado, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada en juicio, procede a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en libelo de demanda, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, del acta en referencia se desprende que el juez de la Primera Instancia, con la finalidad de un mejor estudio de los conceptos y montos demandados difiere la oportunidad para dictar su pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, por un lapso de cinco (05) días hábiles.

A tal respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), dejo sentado lo siguiente:

“(…) En cuanto al problema práctico que suscrita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:

Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (05) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.

Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la Audiencia Oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismo, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.

Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita –se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cuál deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.” (Negrillas de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al caso sub-examine, observa esta Alzada que por interpretación jurisprudencial y en atención a las disposiciones legales supra expuestas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deben en aquellos casos de incomparecencia demandado a la Audiencia Preliminar, reproducir o publicar una sentencia integra la cuál se expongan las razones o motivos de hecho y de derecho que le conllevaron a establecer la procedencia o no de las pretensiones esgrimidas por la parte accionante en su escrito libelar; así como la legalidad o ilegalidad de los derechos reclamados; ello –claro esta- independientemente que la decisión revista la forma de acta, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo inclusive el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo reservarse el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar su decisión reproduciendo y estableciendo las motivaciones que lo conllevaron a esgrimir su decisión, en atención a las atribuciones contenidas en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión esta que conforme a la norma prevista en el artículo 131 ejusden, es permisible la interposición del Recurso de Apelación, y no así el acta según la cual el Juez Sustanciación declara la admisión de los hechos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, se hace evidente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia, al no publicar el fallo integro de la declaratoria de admisión de hechos derivada de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, así como el error cometido al oir el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2006, actuación esta contra la cual no procede el Recurso de Apelación, todo lo cual a juicio de esta Alzada constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, que impide todo la revisión de su decisión, pues la misma norma contenida en el articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo puede ser reducida en forma de acta, tal y como ocurrió en el presente caso; sino en la ausencia absoluta de motivación en que incurrió el A-quo en el presente fallo, es decir, por la ausencia de razones o motivos de hecho y de derecho que a su vez impide a esta Alzada tener conocimiento de las razones que sirvieron de fundamento al juez de la recurrida para proferir su decisión; lo cuál a su vez evitó de esta manera la posibilidad de atacar dicha sentencia y consecuentemente en la revisión de la misma a través de instancias superiores; razones estas que indefectiblemente conllevan a esta Alzada a declarar la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emita sentencia motivada en la presente causa en atención a la admisión de los hechos dictada en autos, mediante la cuál exprese de manera clara, precisa y lacónica las razones y/o fundamentos que le conllevaron a emitir su decisión, a los fines de subsanar el vicio cometido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 131, 158, 159 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIODIA (12:30 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/06122006

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