Decisión nº 11-1906 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001403

OFERENTES: J.M.B. y F.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.491.055 y V-12.024.210, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de socios tipo “B y C” de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, C.A” inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el N° 29, tomo 144.

APODERADOS: R.R.T., D.P. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.469, 108.603 y 90.331, respectivamente, de este domicilio.

OFERIDA: R.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.198, de este domicilio.

APODERADOS: L.R.M.G., G.A.P., Y.G.L. y D.E.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 90.237, 119.540 y 131.348, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA:DEFINITIVA, expediente N° 11-1906 (Asunto: KP02-R-2011-001403).

Con ocasión a la solicitud de oferta real de pago, formulada por la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., a favor de la ciudadana R.M.C.M., fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 06 y 08 de diciembre de 2011 (fs. 201 y 202), por los abogados L.R.M. y R.R.T., el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago, instaurada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su carácter de socios tipos “B” y “C”, de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., respectivamente, a favor de la ciudadana R.M.C.M. (fs. 178 al 194). Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos los recursos de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 203).

En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 209). Por auto de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 210), se ordenó agregar al expediente, los instrumentos públicos promovidos por la representación judicial de la parte oferida en fecha 06 de febrero de 2012 (fs. 211 al 214) y anexos del folio 215 al 220. En fecha 07 de febrero de 2012, tanto los abogados L.R.M. y G.A.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte oferida, como el apoderado judicial de la parte oferente, abogado J.M.C., presentaron sus respectivos escritos de informes (fs. 221 al 230), los de la parte oferida y del folio 231 al 234 y anexos del 235 al 237, los de la parte oferente, respectivamente. De igual forma, en fechas 16 y 17 de febrero de 2012, tanto la parte oferida como la oferente presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes, los cuales rielan a los folios 238 al 241 y anexos del folio 242 al 258, los de parte oferida y del folio 259 al 261, los de la parte ofertante, respectivamente. El apoderado judicial de la parte oferida, en fecha 28 de febrero de 2012 (fs. 263 al 267 y anexos del 268 al 272), impugnó el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte oferente. Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y siete días calendario siguientes (f. 273). En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado L.R.M.G., consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en fecha 04 de mayo de 2012, en el asunto KP02-R-2011-1222 (f. 274 y anexos del folio 275 al 296).

Antecedentes

Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago, mediante solicitud presentada en fecha 04 de mayo de 2011, por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., a favor de la ciudadana R.M.C.M., para lo cual consignaron un (01) cheque de gerencia signado con el N° 03904436, de fecha 17 de febrero de 2011, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil veinticuatro bolívares (Bs. 54.024,00), girado contra el Banco Exterior, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 22). Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 23), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente solicitud y por auto de fecha 25 de mayo de 2011, admitió la solicitud y fijó oportunidad para realizar la oferta de pago (f. 33). Los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., debidamente asistidos de abogado, en fecha 20 de junio de 2011, consignaron cheque de gerencia signado con el N° 03904958, de fecha 17 de junio de 2011, por la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.464,58), a favor de la ciudadana R.M.C., girado contra el Banco Exterior, correspondientes a los intereses generados (f. 34 y anexo al folio 35).

En fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana R.M.C.M., debidamente asistida de abogado, se dio por citada de la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su negativa de recibir la oferta realizada (f. 39). En fecha 11 de julio de 2011, las abogadas G.A.P., L.R.M.G. y Y.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron escrito por medio del cual contestaron, rechazaron e impugnaron la oferta real de pago y solicitaron se le declare la improcedencia de la misma (fs. 41 al 59). En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó el depósito de las cantidades ofertadas (f. 60). En fecha 13 de julio de 2011, la abogada G.A.P., en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, consignó de nuevo escrito de contestación en el que rechazó e impugnó la oferta real de pago (fs. 62 al 80). Por su parte, los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., debidamente asistidos de abogado, en fecha 19 de junio de 2011, insistieron en hacer valer la oferta real de pago (f. 82).

En fecha 25 de julio de 2011, los abogados G.A.P. y L.R.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la oferida, presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 83 al 88) y anexos que obran del folio 89 al 130, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de julio de 2011 (f. 131). En fecha 28 de julio de 2011, el abogado R.R.T., apoderado judicial de la Constructora La Montaña, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 132 al 133) y anexos que cursan del folio 134 al 135, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011 (f. 136). Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, el abogado R.A.R.T., apoderado judicial de la parte oferente, desconoció, impugnó y negó como emanado de su presentada, el documento anexado con la letra B11, por la parte oferida (f. 138). En fecha 08 de agosto de 2011, los abogados G.A.P., L.R.M.G. y Y.G.L., apoderados judicial de la parte oferida, consignaron escrito de informes (fs. 139 al 149 y anexos del 150 al 172).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago, instaurada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., a favor de la ciudadana R.M.C.M. (fs. 178 al 194). En fechas 06 y 08 de diciembre de 2011, tanto el apoderado judicial de la parte oferida, como el de la parte oferente, ejercieron sus respectivos recursos de apelación contra la precitada sentencia (fs. 201 y 202, respectivamente), los cuales fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, y se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 203).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado R.R.T., en su condición de apoderado judicial de la empresa Constructora La Montaña, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre del 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago, instaurada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., a favor de la ciudadana R.M.C.M.; así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, en contra de la mencionada sentencia, y sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de los intereses, lo cual denuncia le causa un agravio a su representada.

En este sentido se observa que los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., en su carácter de socios tipo “B” y “C” de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., debidamente asistidos de abogados, alegaron que en fecha 30 de junio de 2010, la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana R.M.C.M., sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial Parque La Montaña, casa N° P-24, propiedad de su representada; que en la cláusula tercera del mencionado contrato, se estableció la forma de pago que debió ser cumplida por la ciudadana R.M.C.M.; que al momento de firmar el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, se pagó por concepto de reserva, la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), por acuerdos verbales previos de la siguiente manera: El primer pago lo realizó el día 12 de enero de 2010, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), seguidamente en las fechas 18 de marzo de 2010, 13 de mayo de 2010 y 01 de junio de 2010, respectivamente, las siguientes cantidades de dinero, por orden cronológico: ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), que suman la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), y la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), respectivamente, hasta completar la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00); que posteriormente a la firma del contrato la precitada ciudadana canceló en fecha 14 de julio de 2010, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), siendo éste el último pago realizado por ésta, lo que evidencia el incumplimiento flagrante a las obligaciones que le impone la relación contractual.

Alegaron que la ciudadana R.M.C.M., estaba obligada a pagar a partir del 11 de junio de 2010, según la cláusula tercera del contrato, seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para un total de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), de las cuales sólo pagó dos cuotas, quedando cuatro cuotas en mora, así como tampoco canceló la cuota que le correspondía cancelar para la fecha 11 de julio de 2010, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que éste no fue el único incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, por la denominada compradora, sino por el contrario, ésta debió pagar, además de las cantidades antes descritas, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta, en la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino, dentro del tiempo de vigencia de la opción a compra que, según la cláusula tercera debía pagarse dentro de los noventa (90) días calendarios, a partir de la firma del contrato de promesa bilateral de compra-venta, es decir a partir del día 30 de junio de 2010, lapso que podía ser prorrogado por treinta (30) días calendarios, en caso de que así hubiese sido exigido por la institución bancaria en la que el comprador tramitaría su crédito hipotecario, cuestión que nunca hizo y que según esa cláusula, dicho trámite estaba bajo su única y exclusiva responsabilidad. De la misma manera alegaron que los incumplimientos señalados traen como consecuencia, lo establecido en la cláusula séptima del contrato, en el entendido que ésta deberá pagar como cláusula penal indemnizatoria de daños y perjuicios a la Constructora La Montaña, C.A., la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00); que por las razones antes indicadas procedió a ofertar a la ciudadana R.M.C.M., la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), que resulta de los ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), que recibió por la negociación, menos la indemnización de daños y perjuicios que le corresponden a la Constructora, por el incumplimiento de las obligaciones de pago que le impone el contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Por su parte la abogada Gilgiola Antidormi Pérez, apoderada judicial de la ciudadana R.M.C.M., en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la pretensión incoada por ser falsos e inexistentes. En tal sentido alegó que los oferentes incumplieron con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, el cual obliga a la oferente a consignar la suma integra de lo debido, así como los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier otro suplemento; que la oferente consignó la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), que habría recibido, previa reducción de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), que decidió unilateralmente quedarse para sí, por aplicación de una cláusula penal prevista en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, y partiendo de unos supuestos y negados incumplimientos contractuales de su poderdante, lo que le permitía a su juicio, aplicar la referida cláusula penal; que independientemente de la inexistencia de los incumplimientos que menciona la oferente y por ende de la improcedencia de la aplicación de la mencionada cláusula penal, la oferta realizada no contiene ningún monto por concepto de intereses legales, así como tampoco cubrió los gastos líquidos ni los ilíquidos; que en fecha 20 de junio de 2011, y por tanto muy posterior a la fecha de inicio y de admisión de la presente causa, la oferente consignó mediante escrito una cantidad de dinero adicional por concepto de intereses y afirmaron que los mismos fueron calculados de acuerdo a las cantidades recibidas de la oferida de forma cronológica, lo cual señala que es improcedente en derecho, en razón de que la oferta real de pago tiene como efecto la liberación del deudor desde el momento de la oferta correcta y válidamente declarada en la sentencia definitiva, por lo que las cantidades de dinero deben consignarse de manera conjunta e íntegra a la fecha específica a la que se pretende dicha liberación; que no menciona claramente la cronología de pago con los respectivos cálculos mes a mes, ni se indica la fecha exacta a la cual han sido calculados los mismos, cuando los mismos debieron consignarse de manera conjunta e íntegra a la fecha específica a la que se pretende dicha liberación, omitiendo la ofertante de manera injustificada y en abierta violación del mencionado ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, consignar los gastos líquidos e ilíquidos, e igualmente omitió ofrecer pagar expresamente cualquier suma de dinero que faltare por si fuere insuficiente lo ofrecido; que fue infringido el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, al no haber puesto a disposición del tribunal las cantidades de dinero ofrecidas al acreedor, ni suplir éstas con la correspondiente certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad; que incumplieron los artículos 1.291 y 1.297 del Código Civil, en razón de que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales y que los gastos del pago corren por cuenta del deudor, respectivamente.

Por otra parte, señaló el incumplimiento del ordinal 5 del artículo 1.307 del Código Civil, en cuanto establece que para que sea válida la oferta real, es necesario que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, al respecto advirtió que la oferente parte de la base de unos supuestos incumplimientos contractuales de mi representada y que por aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del contrato suscrito, procede a retener de las cantidades de dinero que reconoce haber recibido de la compradora, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), para ofrecer pagar el remanente, es decir, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00); que a pesar de la evidente subversión del procedimiento de oferta real de pago, al pretender la oferente utilizarlo con un fin absolutamente distinto al que le asigna la ley, la oferente al incoar la pretensión, parte de la base del cumplimiento de una condición aún no cumplida, es decir que el contrato está resuelto y que procede la aplicación de la cláusula penal a su favor; que solo después de que, con base a esos negados incumplimientos de su mandante, se declare judicialmente resuelto el contrato, se declare la procedencia de la cláusula penal a favor de la vendedora y que sus mandantes en ese estado, se negaren a recibir el remanente de dinero del total que habría entregado a la vendedora, es que ésta podría acudir al procedimiento de oferta real para liberarse de su obligación de pago. En tal sentido afirmó que, la obligación a la que hace referencia la oferente está condicionada a la resolución judicial y previa del contrato suscrito entre las partes, declarándose que ello ocurre por incumplimiento de la parte compradora, como lo sostiene la oferente y que por ende procede en los términos por ella pretendidos la cláusula penal, y que en consecuencia al no estar cumplida esta condición, la presente oferta real sería inviable e inválida; que se está en presencia de una deuda y obligación contraída bajo una condición aún no cumplida, por lo que resulta forzoso la declaratoria de invalidez e improcedencia de la oferta real de pago incoada en contra de su poderdante. En otro orden de ideas alegó la improcedencia de la pretensión, por cuanto antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago; que además de ello la pretensión es improponible, dado que el procedimiento de oferta real de pago es inadmisible, cuando el mismo se encuentra encaminado a obtener un fin distinto a la liberación del pago; que la jurisprudencia ha establecido que no le es dable a las partes alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, y que la oferta real y depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por único y exclusivo objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, al igual que los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros; que según la doctrina y jurisprudencia el procedimiento de oferta real y depósito “constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato”; que la oferente no busca ni pretende a través de este procedimiento un efecto liberatorio, sino obtener una declaratoria de unos supuestos e inexistentes incumplimientos contractuales y la procedencia de la cláusula penal, lo que es materia de un juicio de resolución o cumplimiento de contrato; que la pretensión de la oferente, conduce a lograr la declaratoria, por parte de la juzgadora, del cumplimiento de las obligaciones contractuales que ella asumiera frente a su mandante en el contrato de promesa bilateral de compra venta, así como la tácita resolución del contrato, sin agotar previamente la vía procesal idónea, en la que mediante un contradictorio, se dilucide el supuesto incumplimiento contractual y la procedencia de aplicación de la cláusula penal; adujo que la actora debió demandar judicialmente la resolución del contrato, para debatir y probar en ese procedimiento sobre tales supuestos incumplimientos y obtener la debida declaratoria judicial que resuelva el contrato suscrito entre las partes, declarándose expresamente que la vendedora tiene el derecho a mantener para sí, los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), establecidos como cláusula penal. En tal sentido, concluyó que la oferente subvirtió la naturaleza jurídica y la finalidad de este procedimiento especial, obviando injustificadamente lo que la misma cláusula séptima prevé para dar por establecido unilateralmente y sin sentencia previa que declare: 1) Que ocurrieron unos supuestos y negados incumplimientos contractuales por parte de su representada; 2) Que el contrato debió extinguirse y que ello ocurra por causa imputable a su mandante; 3) Que procede en derecho la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato en los términos por ella pretendidos, subvirtiendo además normas procesales de eminente orden público, al pretender utilizar el procedimiento especial de oferta real y pago para lograr la declaratoria de un incumplimiento contractual de su mandante, el supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales de la oferente y por tanto la supuesta y negada procedencia de la cláusula penal en los términos pretendidos por ella en el escrito de oferta real que encabeza el expediente, con la agravante que se estaría cercenando gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de mi mandante, pues, al utilizarse este procedimiento con los fines ut supra señalados, su representado no podría, por ejemplo, reconvenir y exigir el cumplimiento forzoso del contrato, ni la resolución del contrato y la restitución de las cantidades de dinero que pagó a la vendedora, mas la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de cláusula penal prevista en el contrato, alegado, como en efecto ocurrió que quien incumplió el contrato fue la vendedora dada la manifiesta incompatibilidad de procedimientos, no permitiéndosele en consecuencia a su representada defenderse sobre los alegatos de la oferente. Expresó que la oferente ya había sido notificada de un procedimiento administrativo seguido ante Indepabis , en el que su mandante daba cuenta a esa instancia, de los incumplimientos contractuales de la vendedora, de su pretensión de dar por anulado unilateralmente un contrato y de incrementar en exceso el precio pautado por lo que se debe considerar, según su decir, que dicha obligación se encuentra controvertida, que la oferta planteada parte de la base de una condición aún no cumplida, por lo que se encuentra controvertido el monto, que dice adeudar la oferente a su mandante para ofrecérselo a través de este procedimiento, lo cual impone la improcedencia de la pretensión deducida a través del presente procedimiento, con la respectiva condenatoria en costas procesales.

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que la parte oferente consignó junto al escrito libelar: 1. Copia simple del documento constitutivo de la firma mercantil Constructora La Montaña C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 29, folio 144, tomo 50-A (fs. 03 al 09); 2. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la constructora La Montaña, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 34, tomo 66-A (fs. 10 al 19); 3. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la firma mercantil Constructora La Montaña C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 34, tomo 66-A (fs. 25 al 32). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. 4. Copia simple de contrato privado de compra-venta suscrito en fecha 30 de junio de 2010, entre la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A. y la ciudadana R.M.C. (fs. 21 al 22), el cual al haber sido aceptado se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y cheque de gerencia signado con el N°. 03904436, de fechas 17 de febrero de 2011, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil veinticuatro bolívares (Bs. 54.024,00), girado contra el Banco Exterior, a favor de la ciudadana R.M.C.M. (f. 20), y en fecha 20 de junio de 2011, consignó cheque de gerencia a favor de la ciudadana R.M.C., por la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 10.464,58) (f. 35).

En la etapa probatoria, el abogado R.R.T., apoderado judicial de la parte oferente, invocó el mérito favorable de los autos, en especial lo alegado por el ofertado de haber reconocido haber firmado el contrato de promesa bilateral de compra venta y de la legalidad de todas y cada una de sus cláusulas; reprodujo y ratificó el contrato de promesa bilateral de compra venta, en especial la cláusula tercera que ha sido incumplida y la sanción contractual en caso de incumplimiento; promovió el original el acta levantada en el Indepabis en fecha 26 de mayo de 2011, entre el abogado R.R.T., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., con el carácter de parte denunciada y la abogada D.S., en su condición de apoderada de la ciudadana R.M.C.M., en el que reconocieron que suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta, y el incumplimiento del pago de las cuotas 7 y 8 establecidas y acordadas entre las partes en el referido contrato (fs. 134 y 135); ratificó el contenido de la oferta real de pago, así como los anexos de la consignación de intereses y gastos que forman parte integral de la oferta real de pago.

Por su parte los abogados G.A.P. y L.R.M.G., en la oportunidad de promover pruebas, impugnaron el escrito de promoción de pruebas de la parte oferente, en lo que respecta a los hechos y alegatos nuevos y distintos al acto de promoción u ofrecimiento de los medios probatorios que pretende hacer valer en esta causa; hicieron valer el mérito favorable que se desprende de las documentales que integran los autos del presente expediente, y en especial, el libelo de la demanda, sus anexos, contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, y diligencia del 20 de junio de 2011, a los fines de establecer los siguientes hechos: el incumplimiento del requisito de validez de la oferta, prevista en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil venezolano, en los que respecta a la falta de consignación de los gastos líquidos e ilíquidos; que con posterioridad consignó unos intereses sin indicar hasta que fecha se calcularon, así como la manera en la que fueron calculados, ni sobre que montos de capital, que dicho escrito se presentó mucho después de admitida la causa, por lo que mal pudiera surtir efecto liberatorio desde la fecha de ofrecimiento, sin dejar de lado que el Código Civil prohíbe el pago por fracciones; no se especifican los gastos líquidos e ilíquidos; el incumplimiento de los requisitos de validez previstos en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil venezolano, al no haber puesto a disposición del tribunal las cantidades de dinero ofrecidas al acreedor, ni suplir éstas con la correspondiente certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad; que la cláusula séptima del contrato no permitía a la vendedora resolver unilateralmente el contrato y apropiarse indebidamente la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), sino que en caso de considerar que el comprador ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, podrá a su elección, demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, y de la totalidad de los montos de dinero recibidos de manos del comprador.

Consta así mismo que la representación judicial de la parte oferida promovió Marcado “A1”: Copia simple de jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2005 (fs. 89 y 90). Para demostrar que la pretensión deducida es manifiestamente improcedente, promovió Marcado “B1”: copia simple del expediente contentivo de denuncia signada con el Nº 0520-11, presentada en fecha 22 de febrero de 2011, ante la Coordinación Regional INDEPABIS Lara, por la ciudadana R.M.C., contra Constructora La Montaña, C.A. (fs. 91 al 107). Marcado “C1”: Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 24, protocolo primero, de fecha 29 de diciembre de 2008, mediante el cual los ciudadanos C.F.O.R., E.M.O.d.B. y E.R.d.O., dan en venta a la sociedad mercantil Constructora la Montaña, C.A., un lote de terreno ubicado en el Caserío La Montaña, Parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, en el que se construyó el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral, como un contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria (fs. 108 al 112). Marcado “C6”: Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 40, folio 192, tomo 28, de fecha 25 de noviembre de 2009, en el que aclara la superficie del lote de terreno (fs. 113 al 118). Marcado “C9”: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2009.5509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.593 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., concede préstamo a constructor con garantía hipotecaria a la sociedad mercantil Constructora la Montaña, C.A. (fs. 116 al 130), con la finalidad de demostrar la existencia de una hipoteca que nunca fue liberada por los oferentes. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: Primero: Con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la comunidad de la prueba y de exhaustividad de la sentencia, promovió e hizo valer el mérito favorable del libelo de demanda y sus anexos, diligencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente administrativo que curso ante INDEPABIS y documentos protocolizados producidos en primera instancia durante la parte probatoria. Segundo: Con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del expediente KP02-V-2011-3444, a fin de demostrar la existencia de un juicio de resolución de contrato instaurado por la oferente en fecha 31 de octubre de 2011, que viene a constituir un nuevo vínculo jurídico entre las partes, distinto al señalado en el procedimiento administrativo instaurado ante INDEPABIS (fs. 211 al 214 y anexos del 215 al 220), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, tal como fue acertadamente advertido por el juzgado de la primera instancia, que la pretensión de los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., no está dirigida a obtener los efectos liberatorios de la acreencia por ella mencionada, sino que sus exigencias se encaminan a materializar la conclusión de un contrato que, a su juicio, no ha sido cumplido por la compradora. Estima esta juzgadora que, al indicar los oferentes que retenían para sí, de la suma entregada por la oferida, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de aplicación de la cláusula penal y pretender que el juzgador dé por válida la oferta realizada, en el fondo presupone la declaratoria judicial de incumplimiento culposo de la obligación de parte de la oferida, y por consiguiente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios contractuales, así como la declaratoria a su vez del cumplimiento de las obligaciones por parte del oferente, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual se corresponden con los efectos procesales de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, según sea el caso, y no del procedimiento de oferta real de pago.

En este sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, estableció que •“…si la utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada”.

En el caso de autos se desprende de las actas que, existiendo una relación contractual entre las partes, que presuntamente fue incumplida, la oferta real de pago no constituye el procedimiento idóneo para discutir el incumplimiento culposo o no de las obligaciones contractuales y la procedencia o no de la cláusula penal, sino que en todo caso las partes deben acudir a la vía ordinaria a través del juicio de resolución o cumplimiento de contrato, según sea el caso, razón por la cual el procedimiento de oferta real de pago resulta improcedente y así se declara.

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por el abogado L.R.M.G., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se observa del escrito de informes presentado ante esta alzada, que el mismo tiene por objeto que esta alzada se pronuncie acerca del tratamiento que dio la recurrida al punto de los intereses consignados por la actora, de cara al contenido de la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito, y específicamente en lo que respecta al requisito de completividad del monto consignado. En este sentido señaló que si bien la sentencia objeto del presente recurso de apelación, estableció de manera acertada que la pretensión de la actora no estaba dirigida a obtener los efectos liberatorios de la acreencia por ella mencionada, sino que sus exigencias se encaminaban a materializar la conclusión de un contrato que, a su juicio, ha sido cumplido por la compradora, y que al no existir una sentencia definitivamente firme que permita estimar que a la oferente la acreditó el derecho de hacer efectiva la cláusula penal contractual, reteniendo para sí una parte del dinero que se les entregó en garantía y devolver el monto restante, y por consiguiente que no se cumplía con respecto a la legitimidad, por otra parte y de manera absolutamente contradictoria estableció como completa la cantidad ofertada, pues la misma contendría los 54.000,00, que resulta de retener los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a que se refiere la cláusula penal contenida en la cláusula séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta.

En tal sentido, observa esta juzgadora que, la recurrida incurrió en una motivación contradictoria, toda vez que al no existir una sentencia definitivamente firme que condene a la oferida al pago de la cláusula penal, la parte oferente no podía, de manera unilateral, retener para sí la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y proceder al depósito de la suma restante, es decir la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la oferta real de pago no cumple ni con el aspecto referido a la legitimidad, ni a la completividad. En lo que respecta a los intereses legales, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento real sea válido, se hace necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, y por cuanto el juez no se encuentra facultado para relevar el pago de alguno de los conceptos antes mencionados, quien juzga considera que, al no comprender la suma ofertada los intereses generados, no se cumple además con el aspecto de la completividad y por consiguiente quien juzga considera que, en tales aspectos es procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferida y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado R.R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre del 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago, instaurada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., a favor de la ciudadana R.M.C.M., y declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.M.G., apoderado judicial de la parte oferida, en lo que respecta a la motiva de la decisión, y por consiguiente, la decisión objeto del presente recurso queda confirmada con las modificaciones indicadas supra y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por el abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado R.R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, ambos recursos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre del 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago, instaurada por los ciudadanos J.M.B. y F.R.E., actuando en su carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente de la sociedad mercantil Constructora La Montaña, C.A., a favor de la ciudadana R.M.C.M., identificados en los autos.

Queda ASI CONFIRMADA sentencia definitiva, dictada en fecha 19 de octubre del 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación indicada en lo que respecta a la completividad de la oferta real.

Se condena en costas a lo parte oferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR