Decisión nº PJ0102012003073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001906.

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012003073

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: T.J.B.V. e IRAIMA E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.609 y V-11.854.487, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: E.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.605.

NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, los ciudadanos: T.J.B.V. e IRAIMA E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.609 y V-11.854.487, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio E.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.605.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia S.B., Municipio Autónomo G.d.E.N.E., según consta en el acta de matrimonio No. 05; que fijaron su último domicilio conyugal en el Campo El Milagro, Casa No. 52, en Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que al principio la vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso de los meses, comenzaron a surgir desavenencias graves, que cada vez con más frecuencia, lo que hacía imposible seguir la vida conyugal, por lo que de común y amistoso acuerdo han decidido no convivir más y separarse legalmente de cuerpos y bienes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, acuden en concordancia con el contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar, como en efecto formalmente lo solicitan, que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se decrete la Separación Legal de Cuerpos, conforme a las estipulaciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 14 de Noviembre de 2011 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 2303-11.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos T.J.B.V. e IRAIMA E.R.V., asistidos por la Abogada en Ejercicio E.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.605, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - Diligencia de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos T.J.B.V. e IRAIMA E.R.V., asistidos por la Abogada en Ejercicio E.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.605, quienes manifestaron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido un año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos de fecha 16 de Noviembre del 2011… de conformidad en el último aparte del Art. 185 del C.C. solicitamos la conversión de Separación de Cuerpos a Divorcio. Manifestamos nuestro completo acuerdo de acogernos a las cláusulas de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos… Es todo…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, hasta el Veintiuno (21) de Noviembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERA: A partir del decreto de nuestra separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio, en el lugar que lo desee. SEGUNDA: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su protección, industria o comercio, sin que al otro tenga nada que reclamar al respecto; y en el caso que alguno de nosotros contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo. TERCERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio la tendrá su madre IRAIMA E.R.V. y la responsabilidad de crianza y el beneficio de la P.P., por mandato de la Ley, será compartida por ambos. CUARTO: Para garantizar los gastos relativos a la manutención de los hijos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre se obliga a depositar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales. Además ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos compartidos generados por la época escolar, útiles, uniformes escolares y la matrícula por concepto de Mensualidad Escolar. Por otra parte, el padre le entregará a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para la época de vacaciones, así como también la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mas el regalo u obsequio durante los primeros diez (10) de Diciembre, de cada año, con el propósito de asegurar para los niños los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Ambas sumas serán incrementadas periódicamente si mejoran las condiciones salariales del padre, tomando en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por razones inflacionarias. El padre se compromete a sufragar los gastos por asistencia médica (PLAN S.P.) el cual está garantizado por la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios en la actualidad a favor de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). QUINTO: El padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la cónyuge ubicado en Lagunillas Casa No. 52, Calle Cuarta, Campo El M.d.M.L.d.E.Z., dos días de la semana, es decir, miércoles y jueves, en un horario que no perturbe el interés superior del niño. Igualmente las partes convienen en que el niño podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, y la madre los tendrá los días 31 de Diciembre y 1 de Enero, pero de manera alternativa; es decir, 1 año la madre, y el otro, el padre, asimismo el niño estará con ellos tanto en los días de la semana santa, carnaval, de manera alternativa. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de sus hijos. Este régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos intereses del niño y en la medida en que su edad lo permita. SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no tenemos bienes que liquidar. Asimismo declaramos que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos serán del cónyuge que lo adquiera…” (Sic).

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