Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.C.L.V.; A.L.V.; J.G.L.V.; L.B.L. de Marín; C.M.L. de Romero; L.R.R.; L.E.R.; P.J.R.C.; P.R.C.; M.R. de Martínez; J.R.d.L.; G.R.; L.R.C.; C.R.R. de Rodríguez; E.R.C., E.C., estos últimos actuando como representantes legales de los ciudadanos R.C.; M.T.R. de Fernández; C.R.R.; L.F.R.d.N.; J.R. de Salazar; S.R.d.C.; M.S.B.; M.R.d.C.; C.R.d.R.; E.M.R.d.S.; L.F.R.H.; A.J.R.H.; T.R.H.; F.J.S.; F.S.; E.S.L. y P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.631.117; 145.280; 467.822; 1.417.602; 1.321.499; 3.823.241; 844.055; 876.325; 1.633.816; 1.633.662; 468.517; 8.387.941; 145.969; 2.168.099; 366.005; 877.390; 460.759; 1.634.313; 4.647.864; 875.039; 1.326.236; 2.165.749; 4.047.310; 8.386.324; 1.197.704; 5.480.638; 8.384.398; 2.826.273; 136.954; 3.489.744; 8.389.227 y 1.323.368; respectivamente.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381, con domicilio procesal en la calle J.M.P., edificio San Fernando, primer piso, apartamento Nº 02, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada: ciudadano H.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.830.198, con domicilio en San Juan, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 22.026-10 de fecha 02-12-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas constantes de treinta y tres (33) folios útiles del expediente N° 10.179-10, contentivo del juicio que por Partición del Sitio Guamachal, sigue el ciudadano J.C.L.V. y otros contra el ciudadano H.G.L.F., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 05-11-2010.

    Consta al folio 34 del presente expediente, nota de secretaria, mediante la cual se da por recibido el asunto en este Juzgado Superior en fecha 07-12-2010.

    Por auto de fecha 17-01-2011 (f. 35), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 31-01-2011 (f. 36 al 75), el abogado G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes y anexos en esta alzada.

    Mediante auto de fecha 14-02-2011 (f. 76), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en estado de sentencia a partir del día 12-02-2011 (inclusive).

    En fecha 14-03-2011 (f. 77), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al 14-03-2011 (inclusive), de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por nota de secretaria de fecha 21-09-2011 (Vto. f.78), este tribunal da por recibido el oficio N° 22.814-11 de fecha 16-09-2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita se le informe sobre el estado en que se encuentra la apelación de fecha 18-11-2010 interpuesta por el abogado G.M., en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 05-11-2010 y remitido a este despacho en fecha 02-12-2010 con oficio N° 22.026-10, Expediente N° 10.179-08 (nomenclatura de ese Juzgado).

    Consta al folio 79 del presente expediente, auto de fecha 23-09-2011, mediante el cual este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de informarle que el referido expediente se encuentra en etapa de sentencia.

    En fecha 14-10-2011, la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.972, actuando en representación de alguno de los co-herederos del presente juicio, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (f. 81 y 82).

    Por nota de secretaría de fecha 15-11-2011 (f. 83 y 84), este tribunal da por recibido el oficio N° 23.000-11 de fecha 10-11-2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participa que dictó auto en el cual ordenó suspender la presentación del nuevo informe de partición en el presente juicio, hasta tanto se resuelva la presente apelación.

    En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Trámite de Instancia.

    Costa a los folios 2 al 4 del presente expediente, demanda por Partición, interpuesta por el abogado G.M.G., actuando en representación de los ciudadanos J.C.L.V.; A.L.V.; G.L.V.; L.B.L. de Marín; C.M.L. de Romero; y otros

    Mediante auto de fecha 13-05-1993 (f. 5), el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda y en consecuencia ordena el emplazamiento mediante edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 7 y 8 del presente expediente, acta de fecha 14-08-2006, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual emerge que en esa fecha se designó como partidor en la presente causa al ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 4.050.177.

    En fecha 26-09-2006, presenta diligencia el partidor judicial, mediante la cual solicita se le entregue credencial que lo acredite como Partidor, con el fin que le permita cumplir a cabalidad con el trabajo inherente al informe de participación que se le ha encomendado. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal proceda a determinar el monto de honorarios profesionales del defensor de los herederos ausentes o desconocidos en el presente procedimiento. (f. 9).

    Mediante diligencia de fecha 28-11-2006, el partidor judicial solicita a las partes le provean un plano de estudio topográfico “actualizado” que contenga toda la información requerida, a los fines de realizar su trabajo en el sitio

    Consta a los folios 13 al 15 del presente expediente, escrito de fecha 06-03-2007, presentado por el abogado J.R.G., actuando en su condición de Defensor Judicial de los Sucesores y Herederos desconocidos de los causantes en el juicio de Partición, llevado ante ese tribunal en el expediente N° 17.570, mediante el cual hace objeciones al informe presentado por el partidor.

    En fecha 15-03-2007, la abogada N.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, presenta diligencia mediante la cual hace objeciones al informe presentado por el partidor.

    Consta a los folios 18 y 19 del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos A.H. y R.M.d.H., el primero actuando como apoderado general de los ciudadanos A.R.M.B., H.E.M.B., A.R.M.B., A.J.M.B., D.C.M.B. y C.A.M.B., y la segunda actuando en su condición de apoderada general de los ciudadanos A.M., N.M., L.M., J.M.M. y E.M., por el cual solicitan que los honorarios profesionales que se le adeudan al profesional del derecho O.J.A., sea descontado de la proporción que se les adjudique en el informe de partición, asimismo consigna acta de defunción del ciudadano C.A.M.B. y solvencia sucesoral del finado J.M.M..

    Consta a los folios 20 al 23 del presente expediente, escrito presentado por la abogada M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.972, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.M.M. de Gómez, P.M., L.I.S.d.M., J.M.V.V., I.M.V.V., D.V. de Ramos, L.M.V. de González y D.M.V.S., mediante el cual presenta observaciones al informe definitivo de partición presentado por el ciudadano J.A.M.M..

    Consta a los folios 24 al 27 del presente expediente, acta de fecha 21-05-2007, levantada en la oportunidad de celebrarse la “Reunión” a que se contrae el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, destinada a debatir sobre los reparos graves formulados por los comuneros del sitio “El Guamachal”, al informe de partición.

    En fecha 07-10-2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual solicitó cómputo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar el fenecimiento del lapso para formular objeción al informe de partición y poder proceder a pronunciarse sobre la homologación de dicho informe.

    En fecha 05-11-2010 (f. 32) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por el abogado G.M., de revocar con contrario imperio el auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 27-10-2010.

  4. El auto apelado

    El auto apelado es el dictado en fecha 05-11-2009 (f. 32), el cual es del tenor que sigue:

    Vista la diligencia de fecha 01.11.10 suscrita por el abogado G.M., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por éste Juzgado en fecha 27.10.10 por ser violatorio del debido proceso, ya que dicho auto viola el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los reparos a la partición lo tienen que hacer los interesados y no el Juez Civil, el Tribunal advierte que los señalamientos efectuados en el auto de fecha 27.10.10 no pueden ser considerados como los reparos previstos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del dominio de las partes involucradas en el proceso, sino como infracciones que atentan contra disposiciones legales, toda vez que se hizo mención a que el partidor luego de efectuar adjudicaciones a las partes y personas involucradas en este proceso, -entre otros- excediéndose de sus atribuciones, procedió a adjudicarles a los apoderados, defensor judicial, inclusive a su persona lotes de terrenos contraviniendo con ello no solo lo previsto en los artículos 227 y 781 del Código de Procedimiento Civil, sino la Ley de Arancel Judicial, la cual en su artículo 57 establece las pautas que se deben seguir para el cálculo de los honorarios profesionales del partidor. Cabe destacar que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial establece en el artículo 57 lo concerniente a los emolumentos del partidos y que además, conforme a lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 es de cumplimiento obligatorio ya que – en caso de infracción- acarrea que los funcionarios públicos involucrados sean objeto de sanciones de índole administrativa e inclusive penal. En ese sentido, y en vista de que los aspectos resaltados en el auto emitido por éste Juzgado en fecha 27.10.10 infringen disposiciones legales y el orden público, ratifica su contenido y por ende, desestima el planeamiento efectuado el día 01.11.10 por el abogado G.M. a través del cual pode la revocatoria del dicho auto. …”

  5. Actuaciones en la Alzada

    En fecha 31-01-2011 (f. 36 al 75) el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes y anexos en la presente causa, aduciendo lo siguiente:

    Que “…corre inserto a los folios 3 al 7, pieza N° 13, de fecha 18-11-2010, escrito de Apelación, contra el auto de fecha 05-11-2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual corre inserto en el folio 2, pieza N° 13; por medio del cual, la ciudadana jueza de ese tribunal Ordena, al partidor Judicial del juicio de que trata este procedimiento; presentación de nuevo informe de partición, por considerar, el mismo, viola en su contenido, Normas de Orden Público; auto éste, ciudadano Juez Superior, que rechazo, niego y contra digo (sic) en todo y cada una de sus partes; por considerarlo contrario a derecho, ello en atención a todas las pruebas aportadas por mí, que acompañó al escrito de apelación, formulada en este juicio, que conjuntamente con el mismo, consigna en este acto copias certificadas constante de 39 folios, las cuales solicita se le dé el valor probatorio que merecen, por cuantos las mismas constituyen el fundamento de la apelación en comento. ….”

  6. Motivaciones para decidir

    En el Juicio de Partición del sitio denominado “El Guamachal” seguido por los ciudadanos J.C.L.V. y otros contra el ciudadano G.L.V., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 5 de noviembre de 2010, mediante el cual desestimó el planteamiento efectuado en fecha 01-11-2010 por el abogado G.M.G., donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el referido tribunal en fecha 27-10-2010, por considerar que dicho auto viola el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente procedimiento se hizo nombramiento del partidor judicial en fecha 14-08-2006, recayendo dicha designación en el ciudadano J.A.M.M.. Asimismo emerge que fue presentado un primer informe de partición en fecha 26-02-2007, al cual le fueron formulados reparos graves por las partes, celebrándose en fecha 31-05-2007 la reunión a que alude el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar las rectificaciones a que hubiere lugar, en esa oportunidad el tribunal de la causa instó al partidor a realizar las respectivas rectificaciones y luego a elaborar un nuevo informe de partición “definitivo”, el cual fue presentado el día 23 de noviembre de 2007.

    Surge asimismo de la revisión de las actas procesales, que en virtud de que las partes no formularon objeción alguna contra éste último informe de fecha 23-11-2077, el abogado G.M.G., solicitó en fecha 30-09-2010, la homologación del referido informe lo cual le fue negado por la jueza del a quo en fecha 27-10-2010, bajo el argumento de que dicho informe contiene una serie de irregularidades que atentan contra normas de orden público. Seguidamente el hoy recurrente solicitó la revocatoria por contrario imperio del anterior auto de fecha 27-10-2010, pedimento éste que le fue negado en el auto hoy apelado de fecha 05-11-2010.

    Ahora bien, la pretensión del apelante es que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 27-10-2010, y los fundamentos de la apelación quedaron explanados en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 31-01-2011, donde cataloga el auto recurrido como contrario a derecho argumentando que, cuando la jueza del a quo ordenó al partidor que presentara un nuevo informe, en virtud de las presuntas irregularidades observadas en el informe anterior “lo que está ordenando de manera contradictoria, es una reposición del juicio” ya que –según su decir- constituye una violación a las normas de orden público contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues estando de acuerdo los dueños del inmueble sobre el contenido del informe del partidor de fecha 23-11-2007, en lo relativo a las adjudicaciones de las que fueron objeto y estando de acuerdo además con los gastos generados por el proceso, considera que reponer el juicio al estado de que se presente un nuevo informe de partición, que se adapte a lo contenido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de violaciones de normas de orden público relacionado con pago de honorarios al defensor judicial y pago de honorarios al partidor, las cuales por demás fueron consentidas; resulta estéril e inútil en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo verdaderamente importante era partir el inmueble y dar por finalizada la comunidad de intereses que existía entre los herederos, coherederos y comuneros sobre el bien objeto de partición, lo cual se logró, y no puede ser posible que con argumentos que no se corresponden con la verdad procesal y sin haber sido advertido a instancia de partes, se pueda lesionar el derecho subjetivo fundamental de los partícipes en el presente procedimiento.

    Por su parte, el tribunal de la causa en su auto de fecha 27-10-2007 cuya revocatoria se pretende, ordenó la presentación de un nuevo informe de partición, por considerar que el presentado en fecha 23-11-2007, contiene una serie de irregularidades las cuales esta alzada resume así:

    “ que en la sección octava relacionada con la cartilla de los herederos ausentes y supuestos pisatarios, se destinan lotes de terreno para donaciones a entes estadales, municipales, etc (de interés social) sin más especificaciones, sin justificar, ni contar con el consentimiento de los comuneros, ni precisar las causas o motivos por los cuales procede a destinarlos a ese fin, ni se invoca resolución, providencias administrativas o bien, sentencia definitivamente firme emitida por un tribunal competente en donde se ordene que se verifiquen las mismas. Que asimismo advierte, que a pesar de que el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial establece que los honorarios del partidor se calcularán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de éstos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%), y señala que en este asunto no se cumplieron dichos parámetros, dado que el mismo partidor, excediéndose de sus atribuciones, en lugar de precisar el monto de sus honorarios conforme a tales parámetros, se adjudica a si mismo los lotes identificados como “U=10” y “U=10-A”, el primero con un área de 50.989,17 mts² y el segundo, con un área de 10.989,17 mts², valorados en la cantidad de seis millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.887.942,30), y no solo eso, sino que igualmente procede a adjudicarle lotes de terreno al abogado J.d.C.R.G., quien actuó como defensor judicial en el juicio, así como a los abogados G.M.G., G.J.V.L., O.J.A. y T.F., quienes actuaron bajo la figura de apoderados judiciales, como pago de sus honorarios profesionales, supuestamente conforme a lo pactado por éstos con sus clientes, sin aportar documentos que acrediten dicho acuerdo, ni mucho menos –en el caso del defensor judicial- verificar si entre dicho auxiliar de justicia y sus defendidos medió igualmente un acuerdo o si al menos, se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil para cuantificar los mismos. Igualmente advirtió la jueza de la causa, que el partidor adjudicó lotes de terrenos a los ciudadanos M.R.C.R. y J.V.C.R. por haber colaborado en la realización de su labor. Que sin mencionar motivos o sustentar su actuación, consta que en la última parte de su informe señala que hay cantidades de dinero correspondiente a los líquidos partibles, las cuales no cuantifica, que según señala, al ser convertidas en terrenos no están acordes con las normas de planificación urbanas en lo referente a las áreas mínimas de terreno que deben tener las parcelas destinadas a viviendas unifamiliares, como multifamiliares, en los lotes que fueron clasificados como urbanas y rurales, y que como consecuencia de esa situación, debió mantenerlas en comunidad. Que el partidor tampoco solicitó conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, autorización del tribunal para designar topógrafo, perito avaluador o colaboradores, ni menos para adjudicarles terrenos a éstos en pago de los servicios contratados y sin la anuencia de los herederos, quienes en definitiva son los que tienen la potestad de disponer de los bienes que conforman el acervo hereditario, ni tampoco contó con el respaldo de todos y cada uno de los comuneros para asignarles o adjudicarles como pago de las supuestas gestiones desplegadas por éstos, y que fueron ordenadas por el partidor de manera unilateral, inconsulta, y en franco abuso de sus atribuciones. En este orden de ideas, señala la recurrida que si bien las partes no objetaron el informe de partición en su oportunidad, las fallas detectadas en el mismo lesionan de manera flagrante normas de orden público, de estricta observancia para el trámite del juicio de partición, las cuales no pueden relajarse por convenio entre particulares, específicamente los artículos 778, 781 y 226 del Código de Procedimiento Civil, al adjudicarse el partidor lotes de terrenos en pago de sus honorarios en contravención a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, al adjudicar al defensor judicial lotes de terrenos pasando por encima a lo normado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, así como a los apoderados judiciales, así como a reservar lotes de terreno para destinárselos a herederos desconocidos sin precisar aspectos que tengan que ver con las causas o el sustento legal que lo motivó a efectuar en forma indeterminada y arbitraria dichas adjudicaciones, o a los supuestos pisatarios que tampoco identifica o a reservar lotes para efectuar las donaciones que no fueron motivadas o documentadas, o al mantener aun después de rendido el informe, áreas de terreno aún en comunidad, con todas estas irregularidades se estaría disminuyendo la propiedad de los herederos, y con ello, se desmejoraría el derecho a la cuota que le corresponden

    Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que la decisión apelada, fue emitida por el a quo dentro del marco de un juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de acuerdo a la doctrina más calificada se desarrolla en dos etapas, la primera de contradicción, en la que se disipa el derecho de partición y todo lo relativo al dominio común y a las cuotas que correspondan a cada condómino, cuyo trámite se sigue por el juicio ordinario siempre y cuando haya oposición a dicha partición, y la segunda etapa, que es la partición en sí misma, en la cual se designa al partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes a repartir.

    Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo N° 442 de fecha 29-06-2006 lo siguiente:

    “... Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

    En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

    ...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...

    .

    Ahora bien, volviendo al asunto debatido esta alzada debe aclarar que en el presente asunto fue presentado un primer informe de partición, al cual le fueron formulados reparos graves, siendo los mismos objeto de debate en fecha 31-05-2007 en la reunión celebrada al respecto, tal como emerge del acta inserta a los folios 24 al 27 de este expediente. Luego, al ser presentado el informe definitivo de partición en fecha 23-11-2006 con sus respectivas rectificaciones y en virtud que los interesados no le formularon objeción alguna, considera quien aquí se pronuncia que la partición ha quedado concluida, siendo lo procedente que el Tribunal le impartiera la homologación respectiva tal como lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, considera esta alzada que los argumentos utilizados por la jueza de la causa para negarle la homologación al referido informe de partición, se encuentran plagado de contradicciones, ya que por una parte afirma que “dicho informe se adapta a las reglas prevista para la partición de bienes de la comunidad hereditaria”, y admite que “las partes no objetaron el informe de partición dentro de la oportunidad correspondiente”, no obstante ordenó al partidor que procediera a elaborar un nuevo informe de partición, con el propósito de que fuesen corregidas “una serie de irregularidades” que violan normas de orden público “las cuales no pueden relajarse por convenio entre particulares”, no obstante al finalizar dicho auto, señala: “ Cabe destacar que lo anteriormente ordenado no obsta para que el universo de comuneros concurran a este juzgado y manifiesten su aceptación en torno a los actos que no fueron admitidos por éste Juzgado en resguardo de la observancia de las normas aplicables...” Es decir que por un lado considera que dicho informe se adapta a las previsiones legalmente establecidas para la partición de acervos hereditarios, y reconoce que su contenido no fue objetado por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente; no obstante ordena la elaboración de un nuevo informe. Seguidamente señala que las presuntas irregularidades observadas en el tantas veces referido informe de partición son violatorias del orden público y no pueden ser relajadas por convenios entre particulares, no obstante, insta en dicho auto al universo de comuneros a que manifiesten su aceptación en torno a dichas “irregularidades”. Así se declara.-

    El anterior escenario, evidencia la falta de claridad que tiene la jueza de la causa sobre los argumentos que le impiden impartirle la homologación al informe final de partición presentado en fecha 23-11-2006, en tal sentido esta alzada le aclara que en el presente asunto fue presentado un primer informe de partición al cual le fueron formulados oportunamente los reparos que las partes consideraron necesarios y convenientes, luego al no habérsele formulado reparo alguno al informe definitivo de fecha 23-11-2006, debe entenderse que las partes han aprobado el contenido del mismo, incluyendo tanto las declaraciones generales del mismo como las hijuelas o cartillas, así como las declaraciones finales, referidas entre otros aspectos al pago de los gastos de la partición, lo que debe ser entendido como aceptación de todos y cada uno de los particulares contenidos en dicho informe, siendo lo procedente que se le imparta la homologación respectiva tal como lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por los motivos antes expuestos, esta alzada considera procedente la apelación ejercida por el abogado G.M.G., contra el auto dictado el 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó revocar por contrario imperio el auto dictado por ese juzgado en fecha 27-10-2010, quedando ambos revocados tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  7. Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05-11-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se revoca el auto apelado dictado en fecha 05-11-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia queda igualmente revocado el auto dictado por el referido juzgado en fecha 27-10-2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M..

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.

Exp. N° 07989/11.-

JAGM/eep.-

Interlocutoria

En esta misma fecha (16-11-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR