Decisión nº C-2014-001096 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2014-001096

DEMANDANTE: J.B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568, domiciliado en la Calle 15, Casa Nº 1-29, Sector Centro Plaza, Agua Blanca, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES y MOREBLAN DEL C.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.333 y 57.981, respectivamente.

DEMANDADOS: S.A.B.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.404, domiciliada en La Urbanización Villa Hermosa, Calle 13, casa Nº 101, Agua Blanca, Municipio Agua B.d.E.P..

ABOGADOS

ASISTENTES:J.E.S.M., BELKYS J.B. y D.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.161.222, 187.548 y 160.471.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por este juzgado en fecha 13 de octubre de 2014, cuando el ciudadano J.B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES y MOREBLAN DEL C.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.333 y 57.981, respectivamente, interpone demanda por motivo de Acción Mero Declarariva de Concubinato en contra de la ciudadana: S.A.B.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.404, domiciliada en La Urbanización Villa Hermosa, Calle 13, casa Nº 101, Agua Blanca, Municipio Agua B.d.E.P., a los fines de que se le reconozca como Concubino de la ciudadana S.A.B.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.404.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, (folio 31), este Tribunal admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, librando boleta de citación a la ciudadana: S.A.B.Y., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día de término que se le concede por la distancia en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda. Líbrense boleta de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Para la práctica de la citación de la ciudadana: S.A.B.Y., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo Circuito Judicial; Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos, igualmente se acordó la citación por edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil Venezolano, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda dicha publicación se hará en el Diario Ultima Hora de la Localidad. Seguidamente se libró Edicto.

En fecha 16 de octubre de 2014, (folio 32 vuelto) la secretaria del Tribunal deja constancia que se entregó edicto a la abogada YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.333, parte actora.

En fecha 20 de octubre de 2014, (folio 35) comparece la coapoderada judicial de la parte demandante y por medio de diligencia consigna publicación del Edicto en el diario Última Hora.

Por medio de diligencia de fecha 21-10-2014, (folio 37) comparece la coapoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para la citación de la demandada.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, (folio 39), el Tribunal acuerda librar Boleta y Despacho de citación a la demandada. Seguidamente se cumplió con lo acordado, se libro oficio Nº 0361/2014 al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 21 de noviembre del 2014, (folio 44), la coapoderada judicial de la parte demandante, quien mediante escrito consigna Despacho de Comisión de citación, debidamente cumplida del Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debido a que le fue acordado el correo especial, según artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de enero de 2015, folio 63, comparece la demandada, ciudadana: S.A.B.Y., debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio J.E.S.M., BELKYS J.B. y D.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.161.222, 187.548 y 160.471, respectivamente, y por medio de ESCRITO DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Para el día 09/01/2015, folios 67 y 68, comparece la coapoderada judicial de la parte actora, y presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 16/01/2015, folios 71 al 72, comparece la coapoderada judicial del demandante y presenta escrito de Promoción de Pruebas; el cual es agregado a los autos en fecha 09/02/2015.-

Por medio de escrito de fecha 28/01/2015, folio 73, comparece la demandada, ciudadana: S.A.B.Y., debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio J.E.S.M., BELKYS J.B. y D.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.161.222, 187.548 y 160.471, respectivamente, en su oportunidad legal y presenta escrito de Promoción de Pruebas.-

Mediante auto de fecha 20/02/2015, folio 74, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora: CAPITULO PRIMERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: PEÑA SIVIRA M.N.; R.O.K.A. Y AGRAY S.N.R.. CAPITULO SEGUNDO: Se admiten las documentales promovidas en este capitulo.

Por medio de auto de fecha 20/02/2015, folio 75. El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada: CAPITULO UNICO: Se admiten las documentales promovidas en este capitulo.-

En fecha 25 de febrero del 2015, folio 76 al 81, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos: M.N.P.S., KENNER A.R.O. y NARCYS R.A.S., respectivamente.-

Mediante auto de fecha 17/04/2015, folio 82, el Tribunal, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/05/2015, folios 83 al 84, comparece la coapoderada judicial del demandante, y presenta escrito de Informe de Pruebas.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por el ciudadano J.B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio; YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES y MOREBLAN DEL C.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.333 y 57.981, respectivamente, contra la ciudadana S.A.B.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.404; mediante el libelo de demanda expone que:

“…El ciudadano: J.B.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568 permaneció unido desde el año 2000 hasta el 04 de Septiembre del año 2013; es decir por un lapso de trece (13) años, en forma pública, permanente ininterrumpida y notoria, tal como lo refiere el artículo 767 del Código de procedimiento Civil, con la prenombrada Ciudadana: BETANCOURT YEPEZ S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.404, haciendo vida no matrimonial en una misma casa, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 101, que se encuentra ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 13, en jurisdicción del Municipio Agua B.d.E.P., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Se encuentra la Calle Nº 13; al SUR: Se encuentra la Casa Nº 122, que pertenece y esta siendo habitada por el ciudadano: Josè Romero; ESTE: Se encuentra ubicada la Casa Nº 100, y esta habitada por la Sra. Dannely Báez; y por el OESTE: Se encuentra la Avenida 5 de Agua Blanca, del Municipio Agua B.d.E.p.. El Accionante declara que este honorable Tribunal que, durante la UNION NO MATRIMONIAL, reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia. Más sin embargo, a pesar de que nuestro representado dentro de su relación deseaba procrear hijos; y de manera constante se lo solicitaba a su concubina, esta hacía caso omiso; por lo que lamentablemente esta unión NO SE AFIANZO con el nacimiento de hijos. Tal como se anexo en copia fotostática de Carta de residencia marcada “C”, emitida por el consejo comunal de fecha 28 de octubre del año 2013.-

Igualmente, señala que:

“desde el 04 de Septiembre del año 2.013, la prenombrada ciudadana decidió separarse de nuestro patrocinado quedando en forma continua y permanente e interrumpida la comunidad concubinaria, al punto de tornarse en una ruptura prolongada y definitiva; decidiendo NO CONTINUAR CON LA UNION NO MATRIMONIAL con nuestro patrocinado.

Más adelante continua exponiendo:

En conclusión nuestro patrocinado J.B.L.M., declara haber sostenido una unión no matrimonial con la ciudadana: BETANCOURT YEPEZ S.A., fijando su domicilio en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 13, Casa Nº 101, Agua Blanca, Municipio Agua B.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 767 del Código Civil vigente, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle SE ACUERDE CON LUGAR ESTA DEMANDA para que sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho; HOMOLOGUE los Acuerdos y Convenios asumidos en el presente Escrito; y en consecuencia, DECRETE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO a nuestro representado el ciudadano: J.B.L.M., el carácter de concubino de la ciudadana. BETANCOURT YEPEZ S.A., con quien mantuvo una unión no matrimonial desde el año 2000 hasta el año 2013.

En su oportunidad procesal la demandada, ciudadana BETANCOURT YEPEZ S.A., debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio J.E.S.M., BELKYS J.B. y D.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.161.222, 187.548 y 160.471, procede a dar contestación a la demanda, inserta al folio 63 frente y vuelto, en lo siguientes términos:

Es decir Ciudadano Juez, en fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano: J.B.L.M.V., con cédula de identidad Nº 7.596.568, domiciliado en la Calle 15 Casa Nº 1-29, Sector Centro Plaza, Agua B.d.E.P., presentó demanda por ACCION MERO DECLARATIVA JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO en mi contra, alegando la condición de concubino, la cual se inició presuntamente desde el año 2000 hasta el 04 de septiembre de 2013; es decir por un lapso de 13 años; dicha demanda fue admitida el 16 de octubre de 2014 por este Tribunal, según consta en auto, véase en el folio 31.

HECHOS QUE SE NIEGAN

“Niego rechazo y contradigo, la pretensión del ciudadano J.B.L.M., en mi contra, como el mismo declaró en la demanda que la unión estable de hecho que alega, le sea reconocida no se afianzó y he sabido que las uniones estables de hecho para que puedan tener legalidad constitucional según lo establece el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser estables y permanentes y además el libre consentimiento de las partes, tanto asì que la supuesta relación inicio en el año 2000, es por ello ciudadano juez que si la fecha es abierta y ambigua no se conoce con certeza el supuesto del inicio de dicha unión estable de hecho y dejando en claro que llegó a su término en fecha 04 de septiembre de 2013; siendo falsa su afirmación debido a que él tenía una relación con otra persona para esta fecha, con la cual procreó una hija que nació el 17 de junio del año 2013, y fue presentada por ante el Registro Civil de Agua B.d.E.P., según consta en copia de partida de nacimiento que anexo con la letra “A” y se encuentra inserta bajo el Nº 387. Vuelto al folio 388, entonces señor Juez si el alega que las uniones estables de hecho se asemeja o equipara al matrimonio, de igual manera las causales de separación establecida en el artículo 185 del código Civil Venezolano muy específicamente en el ordinal 1ª y 2ª referente al adulterio y al abandono voluntario, dejan en claro que la presunta unión estable de hecho alegada por el ciudadano J.B.L.M., incurre a la falta de continuidad que es requisito fundamental de las uniones de hecho, por ende no existe voluntad de parte del demandante por lo cual no puede haber una unión estable de hecho, de tal manera desconozco el mencionado concubinato.- Señor juez, también la pretensión tacita que alega el ciudadano J.B.L.M., en la demanda es para demostrar que existe un patrimonio, cosa que también es falsa, porque la casa que ocupo, me fue asignada por la Asociación Civil O.C.V. LOS ARROYOS en calidad de cuido y resguardo de la vivienda y no pasará a mi nombre hasta que no la haya la totalidad de los pagos y sea liberada, entonces me entregarán el Titulo de propiedad, anexo copia del oficio de Asignación de la Asociación Civil Los Arroyos, marcada con la letra “B”.”

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido:

Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos.

Pruebas consignadas por la parte accionante con el escrito de demanda:

Documentales

• Carta de residencia, emitida por el Concejo Comunal de fecha 28/10/2013, del barrio J.A.P., Parroquia Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B, donde hacen constar que los ciudadanos J.d.C.S.C. y N.G., estuvieron residenciados durante 33 años en la avenida 4, entre calle 2 y 3, # 57-19 (F-12). El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, ya que al valorarlo en conjunto con las demás pruebas arroja valor indiciario. Así se decide.

• Constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder popular para la Educación a nombre del Ciudadano: J.B.L.M., marcado con la letra “A”, (Folio 29). Donde hace constar que el ciudadano: J.B.L.M., presta sus servicios en La Escuela Técnica Agropecuaria “Agua Blanca”, desde el 18/09/2000. Esta instrumental presentada no fue ratificada por los testigos durante el presente proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que no guarda relación con el objeto de prueba, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-

De las Testimoniales:

NARCYS R.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.279, de 29 años de edad, soltera, oficio Comerciante y domiciliada en el municipio Agua Blanca, sector S.B., calle 2 entre callejón 2 y 3, Casa N° 3, del estado Portuguesa, se deja constancia que se encuentran presente, la apoderada judicial de la parte actora Abg. YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, promovente de la prueba.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente; AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.L.M. y la ciudadana S.A. Betancout Yépez”.- Contestó: ”Si, conozco al señor J.L.d. vista, comunicación y trato, ya que el realiza deporte en las tardes igual que yo y tenemos relación deportivas, hemos estado en varias reuniones familiares en casa de su mamá, y a la señora Sorely la conozco de vista y comunicación por las veces que acompaña al señor J.L.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados”. Contestó: “Desde el año 2000 hasta la actualidad”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho”.- Contestó: ”Si, mantuvieron una relación ya que ellos andaban juntos para todos lados inclusive paseaban en la moto, abrazados y compartían todo juntos”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque considera usted, que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron esa unión estable de hecho”.- Contestó: “Porque siempre andaban juntos, iban a las fiestas acompañados y cuando conocí al señor J.L. el me presentó a la señora Sorely como su esposa”.- AL QUINTO: “Tiene conocimiento la testigo de que los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación en forma pública, ininterrumpida y notoria”.- Contestó: ”Si, porque inclusive entre los dos compraron una casa y compartieron como pareja hasta el 2013 aproximadamente”.- AL SEXTO: “Explique la testigo a este tribunal, donde consolidaron estos ciudadanos antes mencionados la relación estable de hecho”.- Contestó: ”Ellos vivieron en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca, que fue la casa que compraron entre los dos y la amoblaron completamente”.- AL SEPTIMO “Diga la testigo, que durante la relación de unión estable de hechos los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos”.- Contestó: ”No tuvieron hijos”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

KENNER A.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.829, soltero, de 33 años de edad, profesión Educador y actualmente trabaja como ayudante de obrero de construcción y domiciliado en avenida 2 entre calle 4, barrio Obrero, casa N° 3-3, del municipio Agua b.e.P., se deja constancia que se encuentran presente, la apoderada judicial de la parte actora Abg. YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, promovente de la prueba.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente; AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.L.M. y la ciudadana S.A. Betancout Yépez”.- Contestó: ”Si, si los conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados”. Contestó: “Desde el 99 aproximadamente”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho”.- Contestó: ”Si, si tuvieron una relación estable de hecho de manera notoria”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, porque considera usted, que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron esa unión estable de hecho”.- Contestó: ”Porque los conocí a ellos que efectivamente siempre andaban acompañados unos del otros, nunca andaban separados y en reiteradas oportunidades compartían en familia”.- AL QUINTO: “Tiene conocimiento el testigo de que los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación en forma pública, ininterrumpida y notoria”.- Contestó: ”Si, correcto”.- AL SEXTO: “Explique el testigo a este tribunal, donde consolidaron estos ciudadanos antes mencionados la relación estable de hecho”.- Contestó: ”Ellos tienen como 13 años aproximadamente viviendo juntos en una casa en la urbanización Villa Hermosa, específicamente frente al Hospital de Agua Blanca”.- AL SEPTIMO “Diga el testigo, que durante la relación de unión estable de hechos los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos”.- Contestó: ”No”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

M.N.P.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.431, de 41 años de edad, oficio ama de casa y domiciliada calle 13, entre 2 y 3 Urbanización Villa Hermosa, Casa N° 28, del municipio Agua b.e.P., se deja constancia que se encuentran presente, la apoderada judicial de la parte actora Abg. YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, promovente de la prueba.- Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente; AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.L.M. y la ciudadana S.A. Betancout Yépez”.- Contestó: ”Si los conozco”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados”. Contestó: “Desde que se mudaron a la urbanización en el año 2000 hasta la actualidad”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una relación estable de hecho”.- Contestó: ”Si la mantuvieron”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, porque considera usted, que los ciudadanos antes mencionados mantuvieron esa unión estable de hecho”.- Contestó: ”Porque antes de que ellos adquirieran esa casa mantenían una relación de noviazgo y después que la adquirieron se formalizó la relación entre ellos”.- AL QUINTO: “Tiene conocimiento la testigo de que los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación en forma publica, ininterrumpida y notoria”.- Contestó: ”Si, la mantuvieron”.- AL SEXTO: “Explique la testigo a este tribunal, donde consolidaron estos ciudadanos antes mencionados la relación estable de hecho”.- Contestó: ”En una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Hermosa, específicamente en la calle 13, casa N° 101 de Agua Blanca, que adquirieron a través de una venta o traspaso, que era propiedad de la señora Cristina Muñoz”.- AL SEPTIMO “Diga la testigo, que durante la relación de unión estable de hechos los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos”.- Contestó: ”No procrearon”.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Valor probatorio de las testimoniales anteriores: De las respuestas dadas por los testigos se observa que se trata de personas mayores de edad, no hubo contradicción en sus repuestas, sus deposiciones concuerdan entre sí, guardan relación estrecha con la alegaciones de la parte demandante, dimanándose de las declaraciones que entre el demandante y la demandada existió una unión estable de hecho, pública, notoria, ininterrumpida desde hacen aproximadamente 13 años, que vivían juntos, compartían tal como si fueran esposos ante toda la comunidad, en consecuencia, el Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

La parte demandada.

Del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y de un detallado examen hecho al mismo y de las pruebas allí promovidas se desprende lo siguiente:

Documentales:

Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 387, (folio 65), marcado con la letra “A”; emitida por el Registro Civil Municipal de Agua B.d.E.P., vuelto al folio 388, donde consta que en fecha 17/09/2013, fue presentada ante ese registro la niña: V.D.L.R.L.P., que nació el dìa 17/06/2013, que es hija de. NORALIS B.P.E. y del ciudadano: J.B.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568.- Valor probatorio: El Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso, ya que con la misma solo se comprueba la filiación de padre e hija. Así se decide.-.-

Copia simple de Oficio de Asignación de vivienda emitida por la Asociación Civil O.C.V. LOS ARROYOS, Agua B.E.P., de fecha 27/06/2000. (folio 66), marcado con la letra “B”.- Valor probatorio: Esta instrumental presentada no fue ratificada por los testigos durante el presente proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, además de ser una prueba impertinente. Así se decide.-.-

Para decidir el Tribunal observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:

  1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

  2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el presente caso, la demandada de autos, ha negado y rechazado la demanda en todo y cada uno de sus puntos, y ha argumentado en su favor que:

“que la unión estable de hecho que alega, le sea reconocida no se afianzo y he sabido que las uniones estables de hecho para que puedan tener legalidad constitucional según lo establece el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser estables y permanentes y además el libre consentimiento de las partes, tanto asì que la supuesta relación inicio en el año 2000, es por ello ciudadano juez que si la fecha es abierta y ambigua no se conoce con certeza el supuesto del inicio de dicha unión estable de hecho y dejando en claro que llego a su término en fecha 04 de septiembre de 2013; siendo falsa su afirmación debido a que èl tenía una relación con otra persona para esta fecha, con la cual procreo una hija que nació el 17 de junio del año 2013, y fue presentada por ante el Registro civil de Agua B.d.E.P. según consta en copia de partida de nacimiento que anexo con la letra “A” y se encuentra inserta bajo el Nº 387. Vuelto al folio 388, entonces señor Juez si el alega que las uniones estables de hecho se asemeja o equipara al matrimonio, de igual manera las causales de separación establecida en el artículo 185 del código Civil Venezolano muy específicamente en el ordinal 1ª y 2ª referente al adulterio y al abandono voluntario, dejan en claro que la presunta unión estable de hecho alegada por el ciudadano J.B.L.M., incurre a la falta de continuidad que es requisito fundamental de las uniones de hecho, por ende no existe voluntad de parte del demandante por lo cual no puede haber una unión estable de hecho, de tal manera desconozco el mencionado concubinato.- Señor juez, también la pretensión tacita que alega el ciudadano J.B.L.M., en la demanda es para demostrar que existe un patrimonio, cosa que también es falsa, porque la casa que ocupo, me fue asignada por la Asociación Civil O.C.V. LOS ARROYOS en calidad de cuido y resguardo de la vivienda y no pasará a mi nombre hasta que no la haya la totalidad de los pagos y sea liberada, entonces me entregarán el Titulo de propiedad, anexo copia del oficio de Asignación de la Asociación Civil Los Arroyos, marcada con la letra “B”.”

De la transcripción anterior, se denota palpablemente que la principal defensa de la demandada, ciudadana S.A.B.Y., estriba en un hecho nuevo, pues al negar que mantuvo una relación estable de hecho con el demandante, ciudadano J.B.L.M., lo hace arguyendo que, el ciudadano J.B.L.M., tenía una relación con otra persona para esta fecha, con la cual procreo una hija que nació el 17 de junio del año 2013, y fue presentada por ante el Registro Civil de Agua B.d.E.P., según consta en copia de partida de nacimiento que anexo con la letra “A”.-

Lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, sin duda alguna trae un hecho nuevo al proceso, un hecho por demás, que debe ser probado, por lo que se ha producido en la presente causa una inversión de la carga probatoria.

En este estado, debido a la posición asumida por la demandada de autos, se hace menester analizar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo citado, establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda será procedente en derecho y acogida la pretensión por el órgano jurisdiccional, solo cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar sus defensas cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, siempre que el hecho nuevo alegado, sea positivo.

En este caso, la demandada deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, la accionada ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones (defensas), se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.

Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, la ley adjetiva civil le desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y como consecuencia de ello, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

Lo anteriormente expuesto guarda pertinencia con lo que establece el En el Código Civil en su artículo 1.354 referido al principio de la carga de la prueba, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

En el caso sub examine, a pesar de que la parte demandada, ciudadana S.A.B.Y., ha alegado hechos nuevos que han producido la inversión o desplazamiento de la carga probatoria, ésta no ha promovido pruebas, es decir, que no ha aportado elementos de convicción acerca de sus alegaciones. De tal forma, no existen pruebas en autos que convenzan a este juzgador sobre las alegaciones formuladas por la demandada de autos. En este orden de ideas, aplicando las reglas de la carga de la prueba previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B.L.M., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de S.A.B.Y., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se declara que entre el demandante, ciudadano J.B.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568 y la ciudadana S.A.B.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.404, existió una relación estable de hecho desde el año 2000, hasta el día 04 de septiembre de 2013. Así se decide.-

En otro orden, se aprecia de las actas procesales que la parte demandante no indicó con exactitud el día en que inició la unión estable de hecho, no obstante, este Tribunal, en uso de las máximas de experiencias comprende que por el transcurso del tiempo, es normal que las fechas presenten dificultad para recordarlas, situación esta que cobra especial énfasis en lo que respecta a este tipo de unión estable de hechos, donde no existen actos ceremoniales, ni fechas fijas de celebración de algún acto, sino que comúnmente las personas deciden por propia voluntad y sin protocolo alguno vivir juntos tal como si fueran casados, situaciones de hechos que suceden en el tiempo.

De la misma manera determina este tribunal que, la parte demandante logró probar sus alegaciones, y además de ello, conforme a las reglas de valoración probatoria, la parte demandada se excepcionó alegando nuevos hechos sin probar los mismos, produciéndose la consecuencia de declaratoria con lugar de la demanda, por lo que debe considerar este tribunal que habida cuenta de que la parte actora no indicó día ni mes de inició de la relación concubinaria, sino que se limitó a señalar que fue en el año 2000, este juzgador entiende que la misma debió iniciarse en el primer día de ese año, es decir, el primero (1º) de enero del año 2000. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.568; por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana S.A.B.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.404.- En consecuencia, se declara que entre el demandante y la ciudadana S.A.B.Y., existió una relación estable de hecho desde el primero (1º) de enero el año dos mil (2000), hasta el día cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-

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