Decisión nº PJ0812008000197 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000297

PARTE ACTORA: J.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 11.784.297.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAUDDY URRUTIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.042.-

PARTE DEMANDADA: empresa ARPIGRA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por el ciudadano J.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 11.784.297. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folio 1).

Recibida la demanda por este juzgado el día fecha 15 de enero de 2008, y admitiéndose el 17 de enero de 2008 y se ordenó notificar al demandado empresa ARPIGRA para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado J.J.G. consigna la notificación efectuada por el Alguacil H.L. dejando constancia de las mismas (folios 05 al 07), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir de julio de 2008 hasta el día 13 de Agosto de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, han trascurrido los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la audiencia Preliminar , a lo cual solo compareció por la parte actora, el apoderado judicial NAUDDY URRUTIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.042.-Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ARPIGRA, según la información suministrada por el Alguacil J.A.M., titular de la cédula de Identidad V- 12.357.053, encargado de anunciar la audiencia ni por sí ni por medio de representante legal estatutario ò apoderado judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem. Este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

En cuanto a la presunción de la admisión de los hechos y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aún y cuando la parte demandada no compareciere a la Audiencia Preliminar, el Sentenciador debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, a fin de declarar o no la Confesión del demandado, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

PRIMERO

la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 11.784.297 y la empresa ARPIGRA.

SEGUNDO

Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa ARPIGRA de acuerdo a la fecha ingreso (20-01-2007) y despido (07-01-2008) por él alegada.

TERCERO

Que desempeñaba al cargo de Ayudante de Herrería entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección.

CUARTO

Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Que devengaba un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 46.66) en horario diurno.

SEXTO

Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador ha terminado, sin haber incurrido en falta alguna de la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), por está razón solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el pago de los Salarios Caídos.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA incoada por J.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nros V- 11.784.297, en contra de la empresa demandada ARPIGRA.

SEGUNDO

ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha primero (01) de enero del 2008, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien.

TERCERO

Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor a partir de su notificación hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 46.66).

CUARTO

Se condena, igualmente, a la demandada, y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Anniely Elias Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Anniely Elias Corona

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