Decisión nº 285-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 19 de agosto del 2004

194° Y 145°

DECISION N° 285-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.B.A.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S..

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de agosto del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:

    PRIMERO...contra la decisión N° 719-04 de fecha …(16) de Julio (sic) de 2004, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, apartándose de la solicitud de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público en virtud de que de las actas presentadas a tales efectos por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de que atenta flagrantemente con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de la medida impuesta en relación al daño social causado…(omissis…).

    En esa oportunidad la Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a (sic) Privación de Libertad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis…).

    Y en tal sentido formulé los siguientes alegatos:

    1. Con respecto al ordinal primero de dicha norma; manifesté que si bien eras (sic) cierto existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin que cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, no es menos cierto que;

    2. Con respecto al ordinal segundo del artículo, referido a la pluralidad de elementos de convicción, manifesté (sic) que si bien existía (sic) dos elementos de convicción; representados por el acta policial y la denuncia formulada por la víctima, los mismos arrojaban una duda razonable sobre la participación de mi defendido en el hecho punible, habida cuenta de que las características aportadas tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo a mi defendido, como las contenidas en la denuncia interpuesta por la víctima del hecho no correspondían con las características fisonómicas del ciudadano imputado…, características que según la propia Acta de Presentación de imputados no concuerdan con mi defendido, … manifestando en el Tribunal que el se encontraba esperando transporte público que lo llevara hasta un sector de la ciudad cuando de pronto observó una algarabía y es cuando un funcionario policial le manifiesta, luego de requisarlo, que le entregue el celular que portaba, el cual acotó el imputado pertenecía a su señora M.B., llevándolo posteriormente detenido por estar presuntamente involucrado en el robo de un camión.

    3. Con respecto al ordinal tercero de este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega esta defensora que no se encontraba lleno por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano,…con residencia y domicilio fijado…y quien se desempeñaba como comerciante en Mercamara…y con los cuales quedaba demostrado su arraigo en el país. De igual forma la pena que pudiera imponérsele, como para presumir el peligro de fuga, según el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no llega en su límite máximo a diez años como para presumir el peligro de fuga…Con respecto a la magnitud del daño social causado… el delito fue en grado de tentativa…igualmente el imputado manifestó que no es (sic) posee registros policiales….

    …se solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, como consecuencia de que con respecto al ordinal 3 del artículo 250 en comento, no existía el peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en algún hecho concreto de la investigación a que hacía referencia la representante del Ministerio Público en su solicitud…por considerar que sería desproporcionada una medida restrictiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 ejusdem y en atención a los principios de presunción de inocencia (art. 8); afirmación de Libertad (art. 9) y Estado de Libertad (art. 243) todos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…

    PETITORIO:

    Solicita la accionante sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido J.B.A.A., y en consecuencia otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano J.B.A.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.

    Alega la accionante, que en el Acto de Presentación de Imputados solicitó a favor de su defendido J.B.A.A. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como consecuencia de que con respecto al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en la investigación, además por considerar que sería desproporcionada una medida restrictiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Adjetivo Penal.

    Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulara las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

    Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.

    Ahora bien, observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la Defensa cuando afirma que “de las actas presentadas a tales efectos por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”, por cuanto de la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2004, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:

    PRIMERO: Considera esta Juzgadora que efectivamente se encuentra acreditado la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.R.C.S., hechos estos imputados por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados MEDRADO E.V. y J.B.A.A., de autos son participes de los hechos que se les imputan como son: 1.- El acta policial inserta al folio 1 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficiales E.C. y P.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, …(omissis…), 2.- Aunado a esto aparece inserta denuncia verbal interpuesta por el ciudadano J.R.C.S.…(omissis…). TERCERO: Existe la presunción razonable de peligro de fuga, y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que no esta demostrada en actas el arraigo de los imputados en el país y a la entidad del delito que se les imputa. Por cuanto del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos cuando se encontraban subidos en el vehículo tipo gandolay al practicarle revisión a dicho vehículo fue encontrado dentro de la guantera de dicho vehículo un arma de fuego tipo revolver, modelo S.W., calibre 38, asimismo el ciudadano J.R.C.S., víctima del presente caso, manifiesta en su denuncia verbal que dos sujetos de los cuales el que se subió por el lado del acompañante portaba un arma de fuego y que al ver la presencia policial la guardo en la guantera del vehículo a solicitud del sujeto que se encontraba por la puerta del conductor, le dijeron que se quedara tranquilo, asimismo le manifestaron que le dijera a los policías que ellos eran sus ayudantes, por lo que dicho ciudadano opto por empujar la puerta y correr hasta donde encontraban los funcionarios actuantes informándole a los mismos lo que estaba ocurriendo, procediendo a detener a los ciudadanos quienes quedaron identificados como M.B.V. y J.B.A.A.. En consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …y J.B.A.A., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

    Observando estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

    Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

    Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.

    En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.

    Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado J.B.A.A., ha sido el posible autor de la comisión del delito que se investiga, y señala como tales elementos:

    1. Acta Policial: de fecha 15-07-04, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente:

      …Siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, realizando labores de patrullaje en la Av. 16 guajira con prolongación circunvalación # 2, exactamente en el semáforo de (sic) plaza de toro, cuando observe una gandola de color amarilla, cargada, cruzando en dirección sur-norte de dicho semáforo, la misma llevaba sujetado al estribo del área de la puerta delantera derecha, un ciudadano de contextura obesa de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color marrón con franjas verdes y un pantalón verde, el cual al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, lo que nos llamo la atención y de inmediato procedí a indicarle a viva voz que se detuviera al borde derecho de la vía, al cruzar el semáforo, por lo cual al momento de detener el vehículo y verificarlo nos pudimos percatar, que en la parte interior se encontraba otro ciudadano aparte del chofer el cual vestía un Jeans de color azul y un suéter de color blanco y gorra roja al momento de indicarle que saliera del mencionado vehículo el conductor el cual vestía suéter vino tinto y pantalón negro de gorra de color beige, contextura delgada y tez morena, corrió hacia la comisión policial pidiendo auxilio, quien se identifico como J.G.C.F. portador de la cédula de identidad # 3.603.297, y quien labora para transporte EMYS, S.R.L, como chofer de vehículos, el cual indicó de forma apresurada y exaltada que los ciudadanos, tanto el que venia en la parte externa como el que se encontraba en el área delantera al lado del piloto, lo traían sometido con un arma de fuego, exactamente el que se encontraba en la parte interna del vehículo, por lo cual procedimos a la aprehensión preventiva de los ciudadanos señalados y la posterior verificación de la parte interior del vehículo, …para constatar si realmente se encontraba la mencionada arma de fuego, logrando hallar un arma de fuego en el área interna de la guantera, presentando las siguientes características MARCA; S.W., CALIBRE 38, SERIAL; 52506, modelo; REVOLVER, …se procedió a solicitarle a los ciudadanos denunciados que exhibieran voluntariamente los objetos que portaban…, arrojando como resultado que el primero quien Se (sic) encontraba en la parte externa del vehículo, y quien quedo identificado como; (sic) J.B.A.A.…, llevaba consigo un teléfono móvil celular de marca; COMPAL, serial; SO149160, modelo; BELLSOUTH, con su respectiva batería, y el otro quien quedo identificado como M.E.B.V.,…no portaba para el momento objeto alguno…siendo trasladado hasta la sede de POLIMARACAIBO…conjuntamente con los objetos incautados, entre los que se encuentran un arma de fuego MARCA; S.W., CALIBRE 38, …quien en su parte interna se encontraba un contentivo (sic) de tres proyectiles sin percutir, el teléfono móvil celular…

    2. Denuncia Verbal: de fecha 15 de julio de 2004, rendida por el ciudadano J.R.C.S., por ante la Policía del Municipio Maracaibo, donde expone:

      El día de hoy 15-07-04, como a las 11:30 de la mañana, me encontraba en la vía a San Jacinto, en una gandola cargada de acerolit, cuando me encuentro en el semáforo, dos sujetos se montan uno por el lado del acompañante y otro por la puerta donde yo estaba conduciendo, el que se subió por el lado del acompañante, cargaba un arma de fuego, tipo revolver y me dijo que si me quedaba tranquilo, a mí no me pasaría nada, pero que si me ponía con cómicas, me daba cacao, el otro que se colgó por la puerta del chofer, me haló el volante para que cruzara, pero se dieron cuenta que venía una patrulla de POLIMARACAIBO muy cerca y el que estaba colgado le dijo al otro que guardara el revólver porque venía la policía, entonces este guardó el arma en la guantera y me dijo que si me preguntaban algo, que les dijera que ellos eran mis ayudantes, pero en ese momento que estoy cruzando la unidad, y aprovechando que el otro tipo había guardado el arma, yo empuje la puerta y el que venía colgado en la puerta, se cayó en el piso y me bajé de la gandola informándole a los funcionarios policiales lo que estaba pasando y que el otro sujeto tenía un arma, ellos detuvieron a los dos tipos y me dijeron que viniera a denunciar…

      .

      Igualmente, se evidencia en la recurrida que la Juez a quo señaló que: “Existe la presunción razonable de peligro de fuga, y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que no esta demostrada en actas el arraigo de los imputados en el país y a la entidad del delito que se les imputa. …”. Ante tal decisión es preciso advertir que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S., siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad de seis (6) a siete (7) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y en tal sentido este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.

      Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.B.A.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S.. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.B.A.A., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

      Publíquese, y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTE (E),

      Dra. L.R.D.I.

      Ponente

      LAS JUECES PROFESIONALES

      Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 285-04.-

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R..

      Causa Nº 3Aa2415/04.-

      LRdI/gr.-

      La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° 3Aa2055-03. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil cuatro.

      LA SECRETARIA

      Abg. L.V.R.

      REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

      CORTE DE APELACIONES

      SALA No. 3

      Maracaibo, 19 de agosto del 2004

      194° Y 145°

      DECISION N° 285-04.-

      PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

      Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.B.A.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S..

      Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de agosto del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  3. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:

    PRIMERO...contra la decisión N° 719-04 de fecha …(16) de Julio (sic) de 2004, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, apartándose de la solicitud de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público en virtud de que de las actas presentadas a tales efectos por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de que atenta flagrantemente con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de la medida impuesta en relación al daño social causado…(omissis…).

    En esa oportunidad la Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a (sic) Privación de Libertad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis…).

    Y en tal sentido formulé los siguientes alegatos:

    1. Con respecto al ordinal primero de dicha norma; manifesté que si bien eras (sic) cierto existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin que cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, no es menos cierto que;

    2. Con respecto al ordinal segundo del artículo, referido a la pluralidad de elementos de convicción, manifesté (sic) que si bien existía (sic) dos elementos de convicción; representados por el acta policial y la denuncia formulada por la víctima, los mismos arrojaban una duda razonable sobre la participación de mi defendido en el hecho punible, habida cuenta de que las características aportadas tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo a mi defendido, como las contenidas en la denuncia interpuesta por la víctima del hecho no correspondían con las características fisonómicas del ciudadano imputado…, características que según la propia Acta de Presentación de imputados no concuerdan con mi defendido, … manifestando en el Tribunal que el se encontraba esperando transporte público que lo llevara hasta un sector de la ciudad cuando de pronto observó una algarabía y es cuando un funcionario policial le manifiesta, luego de requisarlo, que le entregue el celular que portaba, el cual acotó el imputado pertenecía a su señora M.B., llevándolo posteriormente detenido por estar presuntamente involucrado en el robo de un camión.

    3. Con respecto al ordinal tercero de este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega esta defensora que no se encontraba lleno por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano,…con residencia y domicilio fijado…y quien se desempeñaba como comerciante en Mercamara…y con los cuales quedaba demostrado su arraigo en el país. De igual forma la pena que pudiera imponérsele, como para presumir el peligro de fuga, según el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no llega en su límite máximo a diez años como para presumir el peligro de fuga…Con respecto a la magnitud del daño social causado… el delito fue en grado de tentativa…igualmente el imputado manifestó que no es (sic) posee registros policiales….

    …se solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, como consecuencia de que con respecto al ordinal 3 del artículo 250 en comento, no existía el peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en algún hecho concreto de la investigación a que hacía referencia la representante del Ministerio Público en su solicitud…por considerar que sería desproporcionada una medida restrictiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 ejusdem y en atención a los principios de presunción de inocencia (art. 8); afirmación de Libertad (art. 9) y Estado de Libertad (art. 243) todos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…

    PETITORIO:

    Solicita la accionante sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido J.B.A.A., y en consecuencia otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano J.B.A.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.

    Alega la accionante, que en el Acto de Presentación de Imputados solicitó a favor de su defendido J.B.A.A. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como consecuencia de que con respecto al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad en la investigación, además por considerar que sería desproporcionada una medida restrictiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Adjetivo Penal.

    Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulara las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

    Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.

    Ahora bien, observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la Defensa cuando afirma que “de las actas presentadas a tales efectos por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”, por cuanto de la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2004, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:

    PRIMERO: Considera esta Juzgadora que efectivamente se encuentra acreditado la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: J.R.C.S., hechos estos imputados por el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados MEDRADO E.V. y J.B.A.A., de autos son participes de los hechos que se les imputan como son: 1.- El acta policial inserta al folio 1 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficiales E.C. y P.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, …(omissis…), 2.- Aunado a esto aparece inserta denuncia verbal interpuesta por el ciudadano J.R.C.S.…(omissis…). TERCERO: Existe la presunción razonable de peligro de fuga, y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que no esta demostrada en actas el arraigo de los imputados en el país y a la entidad del delito que se les imputa. Por cuanto del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos cuando se encontraban subidos en el vehículo tipo gandolay al practicarle revisión a dicho vehículo fue encontrado dentro de la guantera de dicho vehículo un arma de fuego tipo revolver, modelo S.W., calibre 38, asimismo el ciudadano J.R.C.S., víctima del presente caso, manifiesta en su denuncia verbal que dos sujetos de los cuales el que se subió por el lado del acompañante portaba un arma de fuego y que al ver la presencia policial la guardo en la guantera del vehículo a solicitud del sujeto que se encontraba por la puerta del conductor, le dijeron que se quedara tranquilo, asimismo le manifestaron que le dijera a los policías que ellos eran sus ayudantes, por lo que dicho ciudadano opto por empujar la puerta y correr hasta donde encontraban los funcionarios actuantes informándole a los mismos lo que estaba ocurriendo, procediendo a detener a los ciudadanos quienes quedaron identificados como M.B.V. y J.B.A.A.. En consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …y J.B.A.A., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

    Observando estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

    Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

    Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.

    En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.

    Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado J.B.A.A., ha sido el posible autor de la comisión del delito que se investiga, y señala como tales elementos:

    1. Acta Policial: de fecha 15-07-04, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de lo siguiente:

      …Siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, realizando labores de patrullaje en la Av. 16 guajira con prolongación circunvalación # 2, exactamente en el semáforo de (sic) plaza de toro, cuando observe una gandola de color amarilla, cargada, cruzando en dirección sur-norte de dicho semáforo, la misma llevaba sujetado al estribo del área de la puerta delantera derecha, un ciudadano de contextura obesa de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color marrón con franjas verdes y un pantalón verde, el cual al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, lo que nos llamo la atención y de inmediato procedí a indicarle a viva voz que se detuviera al borde derecho de la vía, al cruzar el semáforo, por lo cual al momento de detener el vehículo y verificarlo nos pudimos percatar, que en la parte interior se encontraba otro ciudadano aparte del chofer el cual vestía un Jeans de color azul y un suéter de color blanco y gorra roja al momento de indicarle que saliera del mencionado vehículo el conductor el cual vestía suéter vino tinto y pantalón negro de gorra de color beige, contextura delgada y tez morena, corrió hacia la comisión policial pidiendo auxilio, quien se identifico como J.G.C.F. portador de la cédula de identidad # 3.603.297, y quien labora para transporte EMYS, S.R.L, como chofer de vehículos, el cual indicó de forma apresurada y exaltada que los ciudadanos, tanto el que venia en la parte externa como el que se encontraba en el área delantera al lado del piloto, lo traían sometido con un arma de fuego, exactamente el que se encontraba en la parte interna del vehículo, por lo cual procedimos a la aprehensión preventiva de los ciudadanos señalados y la posterior verificación de la parte interior del vehículo, …para constatar si realmente se encontraba la mencionada arma de fuego, logrando hallar un arma de fuego en el área interna de la guantera, presentando las siguientes características MARCA; S.W., CALIBRE 38, SERIAL; 52506, modelo; REVOLVER, …se procedió a solicitarle a los ciudadanos denunciados que exhibieran voluntariamente los objetos que portaban…, arrojando como resultado que el primero quien Se (sic) encontraba en la parte externa del vehículo, y quien quedo identificado como; (sic) J.B.A.A.…, llevaba consigo un teléfono móvil celular de marca; COMPAL, serial; SO149160, modelo; BELLSOUTH, con su respectiva batería, y el otro quien quedo identificado como M.E.B.V.,…no portaba para el momento objeto alguno…siendo trasladado hasta la sede de POLIMARACAIBO…conjuntamente con los objetos incautados, entre los que se encuentran un arma de fuego MARCA; S.W., CALIBRE 38, …quien en su parte interna se encontraba un contentivo (sic) de tres proyectiles sin percutir, el teléfono móvil celular…

    2. Denuncia Verbal: de fecha 15 de julio de 2004, rendida por el ciudadano J.R.C.S., por ante la Policía del Municipio Maracaibo, donde expone:

      El día de hoy 15-07-04, como a las 11:30 de la mañana, me encontraba en la vía a San Jacinto, en una gandola cargada de acerolit, cuando me encuentro en el semáforo, dos sujetos se montan uno por el lado del acompañante y otro por la puerta donde yo estaba conduciendo, el que se subió por el lado del acompañante, cargaba un arma de fuego, tipo revolver y me dijo que si me quedaba tranquilo, a mí no me pasaría nada, pero que si me ponía con cómicas, me daba cacao, el otro que se colgó por la puerta del chofer, me haló el volante para que cruzara, pero se dieron cuenta que venía una patrulla de POLIMARACAIBO muy cerca y el que estaba colgado le dijo al otro que guardara el revólver porque venía la policía, entonces este guardó el arma en la guantera y me dijo que si me preguntaban algo, que les dijera que ellos eran mis ayudantes, pero en ese momento que estoy cruzando la unidad, y aprovechando que el otro tipo había guardado el arma, yo empuje la puerta y el que venía colgado en la puerta, se cayó en el piso y me bajé de la gandola informándole a los funcionarios policiales lo que estaba pasando y que el otro sujeto tenía un arma, ellos detuvieron a los dos tipos y me dijeron que viniera a denunciar…

      .

      Igualmente, se evidencia en la recurrida que la Juez a quo señaló que: “Existe la presunción razonable de peligro de fuga, y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que no esta demostrada en actas el arraigo de los imputados en el país y a la entidad del delito que se les imputa. …”. Ante tal decisión es preciso advertir que la Juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S., siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad de seis (6) a siete (7) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y en tal sentido este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.

      Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.B.A.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S.. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.B.A.A., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C.S..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

      Publíquese, y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTE (E),

      Dra. L.R.D.I.

      Ponente

      LAS JUECES PROFESIONALES

      Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 285-04.-

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R..

      Causa Nº 3Aa2415/04.-

      LRdI/gr.-

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