Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

DEMANDANTE: J.B.B.M.

ABOGADO: A.A.

DEMANDADO: PARTOR PINTO

ABOGADO: J.R.G.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCION DE LA ACCION Y DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: 31.044

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 21 de Enero de 1992, el Abogado J.R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado al N° 36.799, domiciliado en San Carlos, Cojedes, aquí de tránsito, como Apoderado de P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.027.864, y de mi mismo domicilio, representación, presentó escrito el cual es del tenor siguiente:

El 17 de Octubre de 1989, ese Tribunal libró Comisión al del Distrito San C.d.E.C., para practicar medida de embargo preventivo contra mi preidentificado patrocinado, un cumplimiento de lo cual, el 02 de Diciembre de 1991, el comisionado embargo un vehículo de su propiedad, sucedido lo cual procedimos a realizar las averiguaciones de rigor y nos encontramos con que la comisión para practicar la medida preventiva, la libró ese Tribunal en un juicio presuntamente seguido por un ciudadano identificado como J.B.B.M., asistido por un Abogado de nombre A.A.. El expediente contentivo de las actuaciones practicadas en el presunto juicio, estaría marcado con el N= 31.044.

El caso es, ciudadano Juez, que en todas las oportunidades (7 como minimo) en que hemos comparecido a ese Tribunal a su cargo en solicitud del expediente nos han informado, usted mismo en lagunas ocasiones, los funcionarios del archivo en otras, que el expediente esta extraviado, lo cual constituye una grave anomalía, anormalidad esta que cobra aún mayor gravedad, si se considera que nuestro cliente, hombre honesto, serio, trabajador y muy respetable, afirma y sostiene que nunca ha aceptado letras de cambio a favor del demandante que no tiene deudas pendientes con persona alguna y que, en consecuencia, la presunta letra de cambio en la cual se fundamentó la acción contra él intentada, tiene que ser necesariamente forjada. Esta circunstancia la del forjamiento de la letra, sería precisamente la que vendría a explicar “la misteriosa” desaparición del expediente, ya que solo mediante la sustracción de la prueba del cuerpo del delito, se podrían sustraer los forjadores de la acción de la justicia penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, para formalmente denunciarle la “misteriosa” desaparición del expediente N= 31.044, de los archivos de ese Tribunal, el cual presuntamente contendría las actuaciones levantadas en el juicio supuestamente intentado por J.B.B., asistido por A.A., contra mi representado ciudadano P.P..

Pido, Ciudadano Juez, que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, que se proceda a la (sic) reenconstrucción del expediente, a revocar la medida de embargo decretada y practicada contra mi patrocinado e iniciar la averiguación correspondiente, tendiente a establecer y sancionar las responsabilidades del caso.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 1992, el Tribunal ordenó la reconstrucción del expediente, y ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de iniciar la averiguación respectiva.

Por diligencia de fecha 10 de Febrero de 1992, el Abogado J.G., ya identificado, consignó instrumento poder que le fue otorgado conjuntamente con el Abogado I.U.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.069, por el ciudadano P.P.F., ya identificado, y solicitó al Tribunal la perención de la instancia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 1992, el Abogado A.A., con el carácter acreditado en autos, negó cualquier responsabilidad en el extravío del expediente y solicitó la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 1992, el Abogado I.U.S., ya identificado, solicitó al Tribunal mayor celeridad en la reconstrucción del expediente.

Ahora bien, se observa que, las últimas actuaciones practicadas por las partes en el presente expediente, se realizaron durante el mes de Febrero del año 1992, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece (13) años, sin que la causa haya recibido Impulso Procesal de part, cuya carga es principalmente de la parte Actora, lo que evidencia una falta de interés; interpretado por esta Sentenciadora asida de la sentencia N° 956; Exp: 00-1491 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, como un DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, pues en este caso el transcurrir del tiempo rebasó con creces la prescripción del derecho objeto de la pretensión; en efecto, respecto a esta situación jurídica dijo la Sala:

Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (sub. Trib.)

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso es palmario el desinterés por que no se sentencie, conducta que se manifiesta desde el día 16 de Febrero de 2000; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido UN DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente LA EXTINCIÓN DE LA ACCION Y DEL PROCESO, conclusión que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION Y DEL PROCESO, en la pretensión incoada por el ciudadano J.B.B., contra el ciudadano P.P., todos suficientemente identificado en los autos, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 31.044

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR