Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Abril de 2006.

196° y 147°

DEMANDANTE: J.B.P. G.

DEMANDADOS: A.H.C.M.

F.C.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES

SSENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.770

I

Por escrito de fecha 19 de Noviembre de 2004, los ciudadanos F.C.C. Y A.H.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.128.939 y V-5.329.826 y de éste domicilio, asistidos por las ciudadanas MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT Y S.M.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.421 y V-10.734.006, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.216 Y 74.127, respectivamente; no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas, y lo hicieron en los siguientes términos:

  1. ) Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, intentada por el Abogado J.B.P. G, supraidentificado en autos, y fundamentan ésta contradicción en los siguientes términos: a.)En el contenido del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, a la parte Actora, en el escrito libelar al ciudadano J.B.P. G; por cuanto tenía por objeto la venta de un vehículo, alega que dicho instrumento Poder fue conferido para realizar gestiones tendientes a la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: M.B., Modelo: 1992, Año; 92, Color: Negro, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: XZR-107, Serial de Carrocería: WDB2010181F974752, Serial del Motor: 4 Cilindros, puesto que dicho vehículo le pertenece, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio; en consecuencia aduce, que es nula toda venta que se pretende hacer sin liberación de dicha reserva de dominio, por cuanto según sus dichos, no posee la plena propiedad del vehículo antes descrito. Esgrime que dicho documento de liberación de reserva de dominio se le iba a entregar, una vez que éste consiguiera el cliente, para la venta del vehículo antes descrito, y ella, A.H.C.M., antes identificada, recibiera la cantidad de dinero estimada para la venta, y su sorpresa fue que no sólo no recibió el dinero de la venta, sino que según sus dichos fue falsificado el documento de liberación de reserva de dominio y el vehículo fue vendido en múltiples oportunidades, y que el vehículo fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo la averiguación número G-764445, la cual consigna marcada con la letra “A”, en una Venta de Automóviles, usados identificados como Aurecar, en la calle Carabobo, y en dicha Investigación es el Imputado en Autos, quien se presenta antes éste Juzgado como Actor de ésta demanda. Esgrime que en la actualidad cursa un expediente signado con el número GP01-S-2004-000439, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la entrega plena del vehículo antes identificado, al ciudadano F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.807.425, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Viajes Puerto Mar, C.A, la cual consignó en copia certificada marcada con la letra “B”, como legítimo propietario de dicho vehículo puesto que éste hasta la presente fecha jamás se ha expedido el documento de liberación de reserva de dominio, mal pudiera ella, A.H.C.M., ser al propietaria del vehículo antes descrito, en éste sentido promovió las siguientes Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4 y 8, por cuanto Ordinal 4° “es ilegitima su condición de demandada por no tener el carácter que se le atribuye en autos” y por cuánto Ordinal 8 “existe una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.Señala que así lo hace constar en los anteriores documentos anexados, especialmente el marcado con la letra “C”, que refleja a su entender la existencia de una Cuestión Prejudicial en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con la investigación iniciada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el número G-764445, donde se imputa a la parte Actora. Por su parte el Codemandado F.C., plenamente identificado, rechaza, niega y contradice, con relación a las diligencias tendientes a la entrega de tres (03) vehículos de su presunta propiedad, alegada por la parte Actora y desconoce la existencia de los mismos, tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras “H”, “I”, y “J”, consignados por el propio actor, en consecuencia promovió las siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 4° “en cuanto a la ilegitimidad de su carácter como demandado por cuanto no tiene el carácter que se le atribuye” y Ordinal 6° en cuánto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que no se demuestran los instrumentos que acrediten la propiedad sobre los vehículos antes descritos, a su persona.

EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Primero

En relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la acción intentada es de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados por una serie de actuaciones extrajudiciales a ella realizadas, entre las cuales está las efectuadas con ocasión del otorgamiento de instrumento poder en la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 20 de Noviembre de 2000, quedando inserto bajo el número 77, tomo 140, de los libros de autenticaciones. Aduce que el instrumento poder aquí identificado no ha sido objeto de tacha de falsedad alguna por parte de su otorgante ciudadana A.H.C.M., ni tampoco objeto de desconocimiento ó impugnación alguna, por el contrario a las actas procesales, consta que la aludida ciudadana C.M., reconoce haberle otorgado dichos instrumento poder. Esgrime que si está probado a los autos, la autenticidad y validez del poder, poder éste por el cual se le faculta para vender un vehículo de la propiedad de ella, cuyos datos identifiactorios, constan ampliamente a los autos, y da aquí por reproducidos, establecer el precio de venta, recibir su pago, agrega que como es posible que sugiera que ella no puede tener condición de demandada por carecer de tal carácter. Segundo: De la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que a su entender no tiene asidero legal alguno, por cuanto su acción intentada es de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones extrajudiciales realizadas en nombre y representación de la ciudadana A.H.C.M.; la exigencia de pago de una serie de gastos que realizó con cargo al patrimonio de ella y su cónyuge F.C.C.. A los fines de demostrar que la acción que tramita en este expediente no constituye Cuestión Prejudicial alguna, trae a colación el concepto que da el Dr. A.B., en su obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano: “En el derecho Procesal se denomina Prejudiciales todas las Cuestiones que deben ser resueltas con precedencia ó anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recae”. En relación a las Cuestiones Previas opuestas por el Codemandado F.C., alegó lo siguiente: 1.) Sobre la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre el hecho de que el opositor alega que no tiene cualidad para comparecer como demandado de ésta causa. Al respecto manifiesta que ésta cuestión previa debe ser declarada sin lugar con fundamento a lo siguiente: F.C., es cónyuge de A.H.C.M., otorgante del Poder de marras, siendo por ello que su patrimonio pude verse afectado con ocasión de la Sentencia a recaer, por lo tanto a su entender el Codemandado F.C., si tiene cualidad de demandado e interés en el presente Juicio. 2.) En relación a la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 opuesta por el ciudadano F.C., solicita se declara sin lugar con fundamento a lo siguiente: De que F.C., alude que su demanda presenta defectos de forma, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente se refiere el accionado al hecho de que no se demuestran los instrumentos que acrediten la propiedad sobre los vehículos descritos.” Esgrime que el accionante confunde documentos de propiedad de unos vehículos con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, vale decir, los instrumentos, documentos públicos, auténticos ó privados de los cuales se derivan inmediatamente el derecho deducido, como es el caso del instrumento poder otorgado por su cónyuge A.H.C.M..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es: “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Respecto a ésta Cuestión Previa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 1995, Ponente Magistrado Dra. H.R.D.S., ha establecido lo siguiente:

…. Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…

El Autor N.P.P., en su Código de Procedimiento Civil Comentado, respecto a la Ilegitimidad expone:

Carece de legitimidad el Apoderado o representante legal del Actor así: El Apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser Abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, el curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye.

Por otra parte, nos indica que es común que el actor señale en el líbelo como representante de una persona jurídica a quién estatutariamente no lo es. Una vez citado, en su oportunidad, podrá oponer la Cuestión Previa del Ordinal 4°, tanto el citado, como el verdadero representante de la demanda, como su apoderado.”Omissis.

En atención a los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, los cuales comparte ésta Juzgadora, se procedió a examinar el escrito libelar, y se observa que en el caso bajo análisis por una parte la Codemandada A.H.C.M., alega que ella no puede ser objeto de la acción aquí propuesta por no tener el carácter que se le atribuye; y el Codemandado F.C., fundamenta la alegada Cuestión Previa, en el hecho de que él no tiene cualidad para comparecer como demandado en esta causa, y niega ser propietario de los vehículos mencionados en el escrito libelar. Analizados los alegatos, esgrimidos se observa que realmente lo planteado, no es un vicio o defecto de forma de la demanda, no es un problema de legitimidad, sino más bien un problema de defensa de fondo, por estar referido a una falta o no de cualidad, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; lo cual debe ser resuelto como punto previo, en la Sentencia de Merito, y no en esta interlocutoria, toda vez que se estaría adelantando opinión al fondo de la causa; razón por la cual la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar en los términos explanados por ambos Codemandados y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse cumplido el requisito exigido en el Ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el Codemandado F.C. . En este orden de ideas, se observa, que el Ordinal 6° exige:

Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el líbelo.

Respecto a la alegada Cuestión Previa se estima conveniente, traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, G, Expediente número 01-0429. Sentencia RC. N° 0081, en la cual expresó lo siguiente:

… La Sala,… Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la Pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

(Subrayado del Tribunal)

Al amparo de la decisión antes transcrita, se procedió a revisar el escrito libelar y se observa que el Accionante, señaló y acompañó junto con el líbelo un documento contentivo de Instrumento Poder, el cual riela a los folios del 5 al 8 del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 20 de Noviembre de 2000, quedando inserto bajo el número 77, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana A.H.C.M., Codemandada de autos, al ciudadano Actor B.P.; documento éste vinculado con al narración de los hechos esgrimidos en el escrito de demanda y del cual deriva el derecho invocado; en virtud de la cual alegada Cuestión Previa, no puede PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Respecto a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Penal, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa penal como se pretende en el caso de marras esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la causa civil, y como lo explanó la Actora, en su escrito de contestación a las Cuestiones Previas, la decisión de aquella para nada influye sobre el fallo a dictarse en éste p.C.; unido a ello éste Tribunal a los fines de mejor proveer, ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado del expediente G-764.445, donde aparece involucrado el Abogado J.B.P., parte Actora, obteniéndose la siguiente información: “… En tal sentido se hace de su conocimiento que cursa por ante éste Despacho Fiscal, investigación G.764.445, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, por la presunta comisión de uno de los delitos, contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana A.H.C.M., en virtud de haberse concluido con la investigación, éste Despacho prepara el acto conclusivo correspondiente.” De lo transcrito emerge, que la causa todavía no ha pasado a estrados judiciales; en virtud de la cual se establece que no existe tal prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en éste expediente en estado de Sentencia, para resolver el mérito de la misma, por manera que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por los ciudadanos Codemandados: A.H.C.M.F.C., asistido por las ciudadanas MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT Y S.M.V.C., todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.

Se emplaza a los Codemandados de autos, a dar Contestación a la demanda, el primer día de despacho siguiente, en que conste en autos, su última notificación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes actuantes en este proceso de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente. Nro. 50.770

mlb

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