Decisión nº 01 de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003434

ASUNTO : TP01-P-2006-003434

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy miércoles (30) de Julio de (2008), siendo las 11:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias N° 07, el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.P., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano J.B.P.P. por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de arma de Fuego, Seguidamente el Juez ordena al Secretario de Sala Abg. J.M., se verifica la presencia de las partes fundamentales para la realización de la misma y se deja constancia que se encuentra presentes: El acusado ciudadano J.B.P.P., el Fiscal II del Ministerio Publico L.T. y la Defensora Privada G.V.. En este estado, se da apertura al acto e informo a las partes de la significación e importancia de la misma informó. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal II del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal quien presenta formal acusación contra el ciudadano J.B.P.P., por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal en agravio de el Orden Público, solicito se admita la presente acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser todas y cada una de ellos lícitos, útiles y pertinentes, para establecer tanto el hecho imputado como la responsabilidad del acusado J.B.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.775.356, solicito se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Privada y este solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido. El Tribunal impone al imputado los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le concede la palabra al imputado quien se identifico como: J.B.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.775.356, nacido en fecha 12-01-61, de 47 años de edad, soltero, agricultor, hijo de A.P. y G.P., residenciado en Páramo de S.A., sector el llanito, hacia arriba, cerca del sátelite de foncafe, casa color blanca, Estado Trujillo, quien expuso: quien no expuso me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se la da el derecho de palabra al defensor Quien expuso: Rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes y solicito copia simple de las actuaciones. El Tribunal revisada cuidadosamente la acusación observa que la misma, existen suficientes elemento que permita atribuir la responsabilidad del imputado por el delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal en agravio de el Orden Público, sin embargo si existen suficientes elementos para poder establecer un juicio de probabilidad de que el imputado cometió el delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal en agravio de el Orden Público, tipo penal este por el cual el tribunal admite la acusación, igualmente el Tribunal admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, al considerar que las mismos cumple con su finalidad por ser útil pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad, razón por la cual también se admiten los medios de pruebas en su totalidad, es por este razón que este Tribunal de El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal de la manera anteriormente expresada y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.B.P.P., por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por la presunta comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal en agravio de el Orden Público. El Tribunal impone al imputado los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le concede la palabra al imputado, quien se identifico como: J.B.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.775.356, nacido en fecha 12-01-61, de 47 años de edad, soltero, agricultor, hijo de A.P. y G.P., residenciado en Páramo de S.A., sector el llanito, hacia arriba, cerca del sátelite de foncafe, casa color blanca, Estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Acto seguido se la da el derecho de palabra al defensor Quien expuso: Solicito se le imponga la pena a mí defendido la sentencia con la rebaja correspondiente. Acto seguido se la da el derecho de palabra al Fiscal: Quien no hizo objeción a la admisión de los hechos. Es todo. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por e Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad del ciudadano J.B.P.P., por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal en agravio de el Orden Público, en tal virtud se establece la siguiente dosimetria Penal, el delito de Detentación de Arma de Fuego tiene una pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo por tanto su termino medio cuatro (04) años de prisión, sin embargo, revisando tanto las circunstancia atenuantes como agravantes, observa este juzgador que presenta, circunstancia atenuante de no tener antecedentes penales, no presenta ninguna circunstancia agravante, en tal sentido en principio se debiera aplicar la pena en su mínimo es decir (03) años de prisión, sin embargo vista la admisión de los hechos por el imputado se rebaja la pena en el termino máximo permitido por la ley, es decir la mitad quedando la pena a cumplir en un (1) año y seis (6) meses de prisión, por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Declara culpable al ciudadano al ciudadano J.B.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.775.356, nacido en fecha 12-01-61, de 47 años de edad, soltero, agricultor, hijo de A.P. y G.P., residenciado en Páramo de S.A., sector el llanito, hacia arriba, cerca del sátelite de foncafe, casa color blanca, Estado Trujillo, por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el del artículo 277 del Código Penal en agravio de el Orden Público. Segundo: Vista la admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. CUARTO: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 30 de enero de 2010. QUINTO: En cuanto a su libertad se mantiene la misma hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEXTIMO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal.

El Juez de Control N° 07

Abg. J.P.

El Secretario

Abg. J.M.

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