Decisión nº 436 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0807

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE PRODUCCIÒN AGRÍCOLA (APELACIÓN).

DE LA PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.B.V., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 11.894.447, con domicilio en el sector EL CUMBE, vía san Isidro a Monte Carmelo, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado, A.D.J.A.U., venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 5.100.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.508, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.

PARTE OPONENTE: ciudadano J.A.V., venezolano titular de la Cédula de Identidad número 5.506.842, con domicilio en el sector el Cumbe parte alta M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: Abogados M.A. y F.Q., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.952.297 y 9.311.360 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.972 y 124.214 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto parcialmente, en fecha 25 de Mayo de 2011, ejercido por el Abogado F.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oponente de la medida decretada y ejecutada, J.A.V. suficientemente identificado en autos, el cual corre inserto al folio 288, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 277 la 282 y su vuelto), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD de la producción agraria, referida a la siembra de apio que se encontraba cultivando en dos lotes de terno que forma parte de la Finca denominada “El Cumbe”, ubicada en el sector El Cumbe, vía a San Isidro a Monte Carmelo, parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, decretada por este Juzgado a favor del ciudadano J.B.V., en fecha 11 de junio de 2010. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se acuerda librar Boletas de Notificación, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, y entréguese al Alguacil de este Juzgado para la práctica de las mismas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2.011 (folios 277 la 282 y su vuelto), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, promoviendo actas específicas que constan en el expediente, por lo que fueron admitidas, salvo la inspección judicial, precluido éste, se fijó la Audiencia Probatoria, realizándose dicha audiencia, en fecha 28 de julio de 2011, no presentándose el oponente ni por si ni a través de apoderado judicial, estando presente el Abogado A.D.J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano J.B.V., fue video grabada la misma y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 308 de actas, el alegato de la parte solicitante de la medida a través del representante legal Abogado A.D.J.A., expuso que las pruebas promovidas ante esta instancia por la parte oponente a través de apoderado judicial no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 03, consta escrito de solicitud de medida de protección a la cosecha y con ello la seguridad agroalimentaria, conocida como MEDIDA DE PROTECCION YASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCION AGRÍCOLA, presentado por el ciudadano J.B.V., asistido por el Abogado A.A. U., recibida el 17 de mayo de 2010, por el Tribunal de la Primera Instancia, tal como se observa en auto cursante al folio 26 de actas, en contra de el ciudadano A.V., todos identificados en autos. El solicitante explana en su libelo, que es ocupante, poseedor y propietario de una finca denominada “ El Cumbe “ con sus respectivas mejoras y bienhechurías, con una extensión de TREINTA Y TRES HECTÁREAS ( 33has) ubicado en el sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, alinderada de la manera siguiente: Por el NORTE: Un lado , con la quebrada y propiedad que es o fue de E.M., en longitud de aproximadamente Seiscientos Noventa y Cinco metros lineales (695 mts ) y con la carretera que conduce de San Isidro al Alto de Tomòn-San Isidro; POR EL SUR: Otro lado con la carretera al Alto de tomòn- San Isidro con una longitud de doscientos cuarenta y cinco metros lineales (245mts) ; POR EL ESTE: O mejor dicho por el noroeste: su frente con mayor extensión del mismo terreno y con propiedad que es o fue de D.V., en una longitud de doscientos veinte metros lineales (220mts) y POR EL OESTE: Su fondo que conduce de San Isidro al Alto de Tomón, en una longitud de setecientos veintiocho metros lineales (728mts). Explana el solicitante, que un grupo de personas lideradas por el ciudadano, A.V. (vecino), ya que su finca linda con la del solicitante y las separa la carretera de acceso, desde los primeros días del mes de febrero del 2010, ha estado molestando frecuentemente, interfiriendo en las labores agrícolas que han venido ejerciendo en el predio en cuestión y en fecha 20 de Febrero del 2010, se metió a la fuerza en su terreno que estaba cultivado con Apio, amenazando inclusive a los trabajadores con invadir y sacarlos a la fuerza, diciendo que ellos se van a quedar en esas tierras; hasta el punto de irrumpir violentamente dentro del predio, que le partieron una pata al buey que se utiliza para arar la tierra, en virtud de tal situación es por lo que procedió a interponer una denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Valera, estos tomaron su denuncia y la enviaron a la Fiscalia Superior que por distribución de la misma la está conociendo la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, según INVESTIGACION Nº D21-2071-2010. Posteriormente en fecha 05 de Abril del 2010, denunció nuevamente al ciudadano, A.V. y a las personas lideradas por él ante el Comando de la Policía de la Puerta, metieron un buey para que se comiera el Apio que tiene sembrado y amenazaran de muerte con un arma blanca (machete) a uno de sus trabajadores, ciudadano R.C..

Mas adelante explana que con la intempestiva intromisión en sus terrenos por las personas anteriormente nombradas, estos dañaron TRES HECTAREAS (03 has) cultivadas de apio que se habían sembrado, con el fin de causar la interrupción en los trabajos de la finca y en el detrimento del proceso agro productivo, pues tales acciones son contrarias a derecho e ilícitas, que estos hechos conforman y a la vez encuadran dentro de la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria que se realiza en el predio.

Del folio 04 al folio 13, el solicitante agrega documentos notariados declarativos de propiedad de bienhechurías y venta hecha a favor del solicitante, así como de constancia de tramitación del derecho de permanencia, expedida por el Instituto nacional de Tierras, Oficina Regional Trujillo e igualmente de actas de denuncia hechas ante el destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana y ante el Departamento Policial Número 25 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo que fueron acompañados al mencionado escrito.

Riela al folio 25, escrito presentado por el solicitante de la medida en el cual promueve los testigos J.O.B., J.A.A. y J.R.C., en fecha 26 de Mayo de 2010 y al folio 28 consta Auto de fecha 26 de Mayo de 2010, donde el a quo fija oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a este auto, a las 9:00am, 9:30am y 10:00am para oír las referidas testimoniales.

Del folio 27 al folio 29, corre insertas actas de evacuación de los testigos: J.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.018.119, JOSÉ AMADO ALBARRÀN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.660 y J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.048.373, celebradas en fecha 31 de Mayo de 2010.

Al folio 30, consta Auto de fecha 31 de Mayo de 2010, donde el Tribunal de la causa fija su traslado para el día lunes siete (07) de Junio de 2010 a partir de las 9:00am, a fin de Practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la cautelar solicitada y se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras de este Estado y al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue practicada el 07 de junio de 2010, según acta cursante al 33 de actas.

Cursa del folio 34 al folio 51 de actas, diligencia suscrita por los Abogados M.A. y F.Q., apoderados judiciales de J.A.V., mediante la cual hacen Oposición a la solicitud de la Medida solicitada, alegando ser poseedor de dicho predio, incluyendo el cultivo de apio, donde anexó: Poder autenticado la notariado marcado con la letra “A”; Copia simple de la inspección solicitada por la parte solicitante de fecha 16 de Marzo del 2010, practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera marcada con la letra “B”; Constancia de ocupación expedida por la Prefectura respectiva marcada con la letra “C”;Constancia de explotación, producción, agrícola y pecuaria marcado con la letra “D”;Copia y original de Registro Agrario marcado con la letra “E”; Consigno copia de escrito presentado ante el INTI marcado con la letra “F”.

En fecha 10 de junio de 2010, mediante auto que riela al folio 52, la Primera Instancia acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) de manera Urgente, a fin que el funcionario adscrito a ese despacho, ciudadano M.B.,, consigne a las actas, informe relacionado con la presente causa, luego de la Inspección Judicial practicada.

Del folio 55 al folio 60, consta medida decretada por el a quo, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación en fecha 14 de Junio de 2010, por el ciudadano J.B.V., asistido por el Abogado A.A. (folio 63 y su vuelto).

Cursa del folios 64 al 68, Poder “apud acta” otorgado por el solicitante J.B.V. al abogado ABELARDO ALARCÒN y consignación de Boleta de Notificación librada al ciudadano J.A.S. quien es el Administrador ad hoc en fecha 14 de Junio de 2010, el cual aceptó y fue juramentado.

En fecha 16 de Junio de 2010, mediante auto el Tribunal de la Primera Instancia solicita al Instituto Nacional de Tierras que designe un Técnico Agrícola, para que acompañe a este Tribunal en la ejecución de medida de la presente causa, la cual fue ejecutada el 17 de junio de 2010 (Folios 69 al 72).

Del folio 73 al 81, riela Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la Solicitud de Medida de Protección y aseguramiento a la Producción, solicitada por el ciudadano J.B.V., realizada en fecha 10 de junio de 2010

Al folio 84, riela auto de fecha 21 de Junio de 2010, en el cual el a quo OYE la apelación en un solo efecto Devolutivo, en consecuencia fueron remitidas a esta Alza.C.C., a costa del apelante, de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano J.A.V., asistido por el Abogado J.C.S.T., mediante diligencia se da por notificado de la medida dictada por el a quo en fecha 11 de junio de 2010, y se opone a la misma (folios 85 y 86), ratificando los mismos alegatos explanados con anterioridad, pero agregando que tal como consta en actas tiene un auto de apertura de Derecho de Permanencia por la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, así por las demás documentales que agregó a las actas.

Del folio 88 al 91, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29 de junio de 2010, por el Abogado A.A., con el carácter que acredita en actas. El cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 (folio 93) y en el cual el a quo fijó para el tercer día de despacho siguiente la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos J.R.C., J.A.A. y J.O.B..

Riela del folio 94 al 97, acta de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano J.A.S.G., en su carácter de ADMINISTRADOR AD HOC, mediante la cual consigna Planilla de Deposito bancario e informó al tribunal sobre los acontecimientos ocurridos con las cosechas.

Al folio 98 y su vuelto, cursa escrito de pruebas, presentado en fecha 08 de julio de 2010, por la Abogada M.A.A., en su carácter de autos El cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 (folio 102), en el cual se acordó Oficiar a la Oficina Regional de Tierras y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.

Del folio 99 al 101 y su vuelto, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.R.C., J.A.A. y J.O.B., realizadas en fecha 08 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, por medio de acta que riela al folio 104, el ADMINISTRADOR AD HOC, ciudadano J.A.S.G., expuso: Que el ciudadano J.A.V. en el terreno que se pelea mete unos animales de el, donde estaba sembrado el apio que se recogió buscando con eso molestar. Del mismo modo solicitó de este Tribunal le sea expedida una Credencial donde se haga constar el cargo de administrador que ejercía. En la misma Acta el Tribunal acordó expedir la Credencial solicitada.

Cursa al folio 110, auto del a quo, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual da por recibida copia certificada de fallo dictado por esta Alzada, en el expediente número 0761 (folios 111 al 117).

Al folio 120 de actas, corre inserta diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el apoderado del solicitante identificado en autos, mediante la cual solicita al a quo se haga entrega del dinero y de los intereses devengados al ciudadano J.B.V., para que siga invirtiendo en la producción agrícola.

En fecha 28 de septiembre de 2010, mediante auto que riela al folio 121 de actas, el Tribunal de la causa da por recibido el expediente número 23.838 que se encontraba en esta Alzada por Apelación a un solo efecto (Expediente número 0761 de la numeración particular de este Tribunal), el cual cursa desde el folio 122 al 241 de actas, mediante el cual se declaró:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano J.B.V. asistido por el Abogado A.A., en fecha 14 de junio de 2010, de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION a la continuidad de la producción agraria, referida a la siembra de APIO, que se encuentra cultivado en dos (02) lotes de terreno que forma parte de la finca denominada El Cumbe, vía san Isidro a Monte Carmelo, jurisdicción de la Parroquia M.F., municipio Valera, estado Trujillo, el primero de ellos con una data de periodo vegetativo aproximadamente de QUINCE(15) Y CUATRO (04) MESES, respectivamente; la misma tendrá vigencia desde la ejecución de la presente decisión.- SEGUNDO: A fin de garantizar la efectiva protección a la seguridad alimentaría de la nación, se ORDENA designar un Administrador AD HOC, que vele por la efectiva ejecución de la presente medida y rinda ante este Tribunal CUENTAS de su gestión, imponiéndolo de las siguientes facultades y obligaciones: 1.Mantenimiento, cuido y cosecha de los sembradíos de APIO anteriormente identificados, debiendo el mismo hacer todas las gestiones necesarias para la preservación de los mismos y su posterior cosecha, así como su distribución y puesta a la comercialización en el mercado nacional.- 2. Rendir ante este tribunal CUENTAS sobre su gestión.- 3. Poner en conocimiento a este tribunal de cualquier eventualidad que surja con relación al desempeño de sus funciones.- 4. Depositar en la Cuenta Nº 0007-0012-67-0000040820, llevada por este tribunal en el Banco Bicentenario, el monto del dinero recaudado por efecto de la comercialización de los productos agrícolas anteriormente nombrados, a fin de ser aperturada Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano J.B.V., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número 11.894.447, domiciliado en Sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, Parroquia M.F., Municipio Valera, del estado Trujillo, parte solicitante de la presente medida, la cual será manejada por la firma conjunta del Juez y Secretaria del Despacho y se mantendrá dicha cantidad de dinero en reserva hasta tanto sea tramitada cualquier incidencia con motivo de la ejecución de la presente medida.- TERCERO: A LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÒN DE LA PRESENTE MEDIDA SE ACUERDA: 1. Se designa ADMINISTRADOR AH HOC al ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.265.124, domiciliado en el Sector San Pablo, vía M.F.M.V., Estado Trujillo, a tal efecto Líbrese Boleta de Notificación al mencionado Ciudadano a fin de que concurra ante la sede de este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación a fin de que manifieste su aceptación o no al cargo designado, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma.- 2.- Oficiar a las fuerzas públicas, Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandante de la Policía del Estado Trujillo, con el fin de poner en conocimiento de la presente Medida de Protección decretada por este Juzgador Agrario. A tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión con oficio.- 3.- Notificar al ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.505.842, domiciliado en el Sector El Cumbe, parte alta San Isidro, Parroquia M.F.d.M.V. estado Trujillo; a los fines del conocimiento de la presente Medida de Protección decretada por este Juzgado y en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier acto que atente contra la producción de la siembra de APIO, sobre la cual fue decretada la presente media. Con la advertencia, que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional Sentencia No. 962 emitida en fecha 09 de mayo del 2006, en el expediente 03-0839, podrá hacer oposición a la presente medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado a fin de su notificación. Líbrese Boleta.- 4.- Se acuerda oficiar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras INTI, con sede en Valera, sobre la medida de Protección decretada por este Tribunal, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.- 5.- Se fija el JUEVES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), habilitándose el tiempo necesario para ello, a fin de ejecutar la presente medida, a tal efecto se ACUERDA el traslado y constitución de este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente medida, haciéndose acompañar por funcionarios adscritos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y funcionarios adscritos al Destacamento 15, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tal efecto líbrese oficios a los mencionados organismos.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 2010. TERCERO: Se deja sin efecto alguno el nombramiento y juramentación del Administrador AD HOC y en consecuencia el monto de dinero con los intereses devengados si los hubiere producto de la venta de la cosecha del APIO, será entregado al Ciudadano J.B.V., identificado en autos, cerrando la cuenta de ahorros que fue abierta a tales fines en el Banco Bicentenario, para que continúe realizando sus labores normales de mantenimiento de la producción agropecuaria en el predio identificado en autos. En el sentido que el Ciudadano J.B.V. invierta los recursos económicos producto de la venta del Apio en la actividad que desempeña en dicho lote de terreno, rindiendo cuenta al tribunal sobre los desembolsos hechos, producto de la venta del apio, incluyendo facturas y recibos los cuales serán avalados por un técnico aportado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que será designado por el tribunal de la causa, quien constatará in situ e informará al a quo si dichos recursos están siendo invertidos a tales fines hasta la definitiva y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Al folio 245, cursa auto del Tribunal de la causa de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual vista la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2010, deja sin efecto alguno el nombramiento y juramentación del Administrador AD HOC, y en consecuencia el monto del dinero con los intereses devengados si los hubiere producto de la venta de la cosecha del APIO, será entregado al ciudadano J.B.V., en el mismo auto acordó entregar al mencionado ciudadano la cantidad total de los fondo depositados en una cuenta del Banco Bicentenario y ordenar oficiar al mismo.

La Primera Instancia, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 250), acuerda notificar al ciudadano J.B.V., a los fines que rinda cuenta sobre los desembolsos efectuados, producto de la venta del apio, incluyendo facturas y recibos. Mediante diligencia que riela al folio 254 de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado A.A., consigna los movimientos efectuados de pago en facturas y recibos, los cuales cursan del folio 255 al 268 de actas.

Del folio 277 al 282 y su vuelto, corre inserta decisión dictada por el a quo, la cual fue objeto de apelación que aquí se resuelve.

En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal ordena darle entrada y el curso legal al Expediente y se le Asigna el número y se fija el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 229 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, promoviendo prueba la parte apelante, agotado el lapso probatorio se fijó la Audiencia Oral de Pruebas, realizándose la misma con la presencia de la parte solicitante de la medida ciudadano J.B.V. y su apoderado judicial; la misma se realizó en fecha 28 de julio de 2011, tal como consta en acta cursante a los folios 305 y 306 de actas, una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 303 y 304 de actas). En fecha 04 de agosto de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 309, 310 y 311 del respectivo expediente. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado F.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oponente, J.A.V. suficientemente identificado en autos,, en fecha 25 de mayo de 2011, a tales efectos, observa: Que según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la jueza o juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda eiusdem y artículo 229 de la misma Ley, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y el Municipio M.d.E.M. con relación a la medida solicitada. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las Providencias Cautelares Autónomas dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011 ( folio 277 al folio 282) que declaró sin lugar la oposición a la Medida decretada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que fue modificada por esta Alzada, en fecha 16 de septiembre de 2010 ( folio228 al folio 239 de actas), este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que se refiere a medida autónoma solicitada por un particular en contra de otros particulares con ocasión a la actividad agropecuaria y en el presente asunto tiene que ver las siembras de apio, actividad netamente agrícola en la finca conocida como El Cumbe, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, planteada por el jurista i.A.C. con sus subsiguientes derivaciones, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. En el presente asunto existe una actividad agraria y aunque estuviera dentro de la poligonal urbana sigue siendo agrario.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio donde fue decretada la medida es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente Cautela Autónoma, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO: Análisis probatorio:

Pruebas presentadas por la apelante: El Ciudadano J.A.V. a través de su apoderada judicial abogada M.A., dentro de la oportunidad legal promovió pruebas siendo admitidas las siguientes documentales: A.- Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 16 de marzo de 2010, la cual cursa del folio 42 al folio 46 de actas, por cuanto la misma no fue practicada bajo el control de la contraparte, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B.- Con relación a las constancias de ocupación y explotación, cursantes a los folios 47 y 48 de actas, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 08 de Marzo de 2010, si bien es cierto que son documentos administrativos, promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no estando dentro de la categoría de documentos públicos que establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto esta suscrito por la prefecta M.G. y dos testigos, cuando se hace la comparación de los linderos con las demás documentales y la inspección judicial practicada por el a quo, aunado a ello por las declaraciones del solicitante, el oponente y los testigos, los mismos reconocen que son colindantes, en consecuencia queda desvirtuado el contenido de dichas documentales, ya que, para las referidas constancias, el ciudadano J.B.V., solicitante de la medida no tiene el predio agrario contiguo con el predio del ciudadano J.A.V., por lo tanto se desechan las mismas, siguiendo la doctrina con relación a la fuerza probatoria del documento público administrativo. Así se establece.

C.- Con respecto a la copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio 49 de actas, que fue promovido su valor y mérito, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en copia fotostática simple, la misma no aporta elemento de convicción alguno aunado a ello por cuanto no es un documento público administrativo, sino una simple solicitud carece de todo valor probatorio. Así se declara.

D.- Con relación al escrito que en copia fotostática cursa a los folios 50 y 51 de actas, suscrito por la abogada M.L.A.A., dirigido al Presiente del Instituto Nacional de Tierras, actuando en representación del ciudadano J.A.V., mediante el cual solicita una declaración de permanencia recibido en fecha 15 de Abril de 2010, por la División de Atención al Soberano, agregando que el solicitante de la medida no ocupa las tierras, sino que explotaba a los agricultores de la zona para enriquecimiento de su persona, alegando que su conferente con su grupo familiar es el poseedor. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento contiene una declaración unilateral que no aporta elemento de convicción alguno, aunado a ello, debió demostrar ante el Tribunal de la primera instancia, los hechos posesorios que alega tener y la desposesión que arguye haber sido. En consecuencia, se desecha dicha probanza. Así se declara.

En la primera instancia promovió la prueba de informe, solicitando que se solicitara a la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara sobre la cosecha de apio cultivada por el oponente. Dicho informe no fue recibido por el a quo a pesar de haber sido ratificada la referida solicitud. Demostrando así, la falta de impulso procesal de la parte oponente. Igualmente ocurrió con la solicitud de informe a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de remitir copia de denuncia contra el ciudadano B.V., signada con el número D21-3102-2010, por lo tanto, por no recibir dichas resultas a pesar de la actuación oficiosa del Juez de la primera instancia, no se obtuvo respuesta alguna. Así se establece.

Pruebas de la parte solicitante de la medida: Ante esta Alzada la parte solicitante de la medida no promovió prueba alguna, sin embargo revisando las actas procesales, fueron aducidos los siguientes medios probatorios:

Documentales: A.- Documento de venta realizado por el ciudadano J.M.G.R. al ciudadano J.B.V., de bienes inmuebles y muebles ubicados en el Sector el Cumbe, Parroquia Mendoza, Municipio Valera. Si bien es cierto que es un documento de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elementos determinantes para demostrar la posesión alegada, sin embargo la colorea. Así se declara.

B.- Constancia de tramitación de derecho de permanencia, cursante al folio 11, de fecha 04 de Abril de 2009, otorgada por la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pertenece a la tercera categoría de documentos, que no son ni documentos públicos ni documentos privados, sin embargo, por ser suscrito a través de la autoridad competente, facultada por el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene pleno valor probatorio como documento público administrativo, siguiendo lo establecido por la doctrina y en el presente asunto colorea la posesión agraria alegada por el solicitante. En consecuencia se valora dicha probanza en tales términos. Así se declara.

C.- Acta de denuncia ante la Guardia Nacional de fecha 03 de Marzo de 2010 (folio 12), donde expone el solicitante que el ciudadano J.A.V. le estaba invadiendo la finca. Este documento, si bien es cierto que es una declaración ante un funcionario competente, en nada aporta elemento de convicción a los fines del presente pronunciamiento, valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ocurre con la denuncia presentada ante el Departamento Policial Número 25 de fecha 05 de Abril de 2010, también por el solicitante de la medida en contra de J.A.V. y otros, cursante al folio 13. Así se decide.

Confesión: Alegó la confesión espontánea del ciudadano J.A.V. cursante al folio 51 (artículo 1.401 del Código Civil) donde el solicitante expuso que por haber manifestado que en dicho escrito había expresado “… terreno del cual no tengo ningún título que ampare mi confesión…”. Dicho argumento de confesión no se considera como tal, en virtud que dicha cita trata de descontextualizar lo expresado por el oponente en dicho escrito, por lo tanto se desecha dicha probanza por improcedente. Igualmente se desecha la solicitud también de confesión espontánea judicial, cuando hace otra aseveración en el mismo escrito, corriendo igualmente en ser considerada improcedente. Así se declara.

Inspección judicial: Esta probanza fue practicada en fecha 07 de Junio de 2010 cursante al folio 33 y vuelto, en virtud que esta probanza sirvió de base fundamental para decretar la medida de protección agroalimentaria, en donde dejó constancia de las siembras de apio y tomate y de las condiciones de las mismas, igualmente el informe del práctico designado cursante del folio 73 al folio 81, se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.

Testimonial: A los fines de solicitar la medida que fue decretada, la parte solicitante promovió la testifical de los ciudadanos J.R.C., J.A.A. y J.O.B., los cuales fueron presentados para su interrogatorio, en su debida oportunidad, como se observa en las actas cursantes a los folios 37, 28 y 29 de autos, siendo ratificada dentro del debate probatorio de la incidencia de oposición como consta a los folios 99, 100 y 101 de actas, quien palmariamente y sin repreguntas el ciudadano J.R.C. ratificó dicho interrogatorio, que expresa que el ciudadano B.V. tiene más de veinte años cultivando la referida finca, que es agricultor, que A.V. lo perturba incluso no lo deja sacar cosechas, que el apio se está pasando pero A.V., no lo dejó sacar la cosecha. El testigo J.A.A. igualmente declaró que el solicitante de la medida es poseedor de la finca, siembra de hortalizas que no dejan ni asomarse a las matas porque lo sacan a piedras, que le consta lo dicho porque trabaja frente al terreno y es agricultor, que el apio ya se está pasando de descosechar y que hay otro lote que tiene como cuatro meses, esta última pregunta fue formulada por el Juez de la primera instancia, dicho testigo fue repreguntado y sus respuestas no se contradicen con la declaración que ratificó. Con respecto al testigo J.O.B. igualmente expuso que conoce al solicitante, que tiene más de treinta años trabajando las tierras, que es vecino del ciudadano B.V. y que el apio que éste sembró ya esta listo para sacar pero que A.V., la mujer y las hijas no lo dejaron sacar el apio y lo agarraron a piedra. Con relación a esta probanza, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que no contradijeron sus dichos, aunado a ello la parte opositora cuando los repreguntó no desvirtuaron sus dichos y adminiculadas sus declaraciones con la inspección judicial y las documentales analizadas, además de eso no quedando expresado que dichos testigos tengan alguna prohibición legal para declarar, mereciéndole fe a este juzgador, valorándose dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Observa este sentenciador que la parte apelante no presentó elemento alguno de convicción a través de alguna probanza, que adujera en esta instancia para enervar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador de la primera instancia a declarar sin lugar la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, referida a la siembra de apio que se encontraba cultivando en dos lotes de terreno que forman parte de la finca denominada “El Cumbe”, ubicada en el Sector El Cumbe, vía San Isidro a Monte Carmelo, Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo la cual fue decretada en fecha 11 de Junio de 2010 con la respectiva modificación dictada por esta Alzada en fecha 16 de Septiembre de 2010, lo que conlleva a este sentenciador a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido oportunamente por el ciudadano J.A.V. a través de su apoderado judicial abogado F.Q., firme la decisión apelada y condenando en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la incidencia de oposición a la medida. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado F.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.A.V., en fecha 25 de mayo de 2011, de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD de la producción agraria, referida a la siembra de apio que se encontraba cultivando en dos lotes de terno que forma parte de la Finca denominada “El Cumbe”, ubicada en el sector El Cumbe, vía a San Isidro a Monte Carmelo, parroquia M.F., municipio Valera del estado Trujillo, decretada por este Juzgado a favor del ciudadano J.B.V., en fecha 11 de junio de 2010. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se acuerda librar Boletas de Notificación, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, y entréguese al Alguacil de este Juzgado para la práctica de las mismas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD de la producción agraria, referida a la siembra de apio que se encontraba cultivando en dos lotes de terno que forma parte de la Finca denominada “El Cumbe”, ubicada en el sector El Cumbe, vía a San Isidro a Monte Carmelo, parroquia M.F., municipio Valera del estado Trujillo, decretada por este Juzgado a favor del ciudadano J.B.V., en fecha 11 de junio de 2010. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se acuerda librar Boletas de Notificación, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, y entréguese al Alguacil de este Juzgado para la práctica de las mismas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la oposición a la medida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Se deja sentado que la presente decisión se produjo dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

___________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaría de Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de septiembre dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0807).

LA SECRETARIA;

Exp. N° 0807

RJA/GMOA/cvvg.-

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