Sentencia nº 0200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por indemnización de accidente de trabajo, sigue el ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad n° V-13.227.973, representado judicialmente por los abogados A.J.S.G., L.D.V.A.A. y C.E.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 42.670, 124.842, y 131.614, respectivamente, contra la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), anteriormente denominada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el n° 50, Tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados J.R.C.M., E.R.M., A.M.M.C., F.G.V., L.E.F.G., M.G.P.L. y Loanggi Del Valle R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870 y 125.622, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante decisión emitida el 13 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el llamado como tercero de la empresa Impermeabilizadora E.A., C.A., y sin lugar la demanda contra la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 15 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Tercera, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys Del Valle L.A.. Seguidamente se designó como secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

Por auto de Sala de 6 de febrero de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

En virtud de la reorganización en el cronograma de audiencias que lleva esta Sala de Casación Social, el 12 de febrero de 2015, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria del presente recurso de casación para el día jueves veintiséis (26) de marzo de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

-I-

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandante recurrente la infracción del artículo 69 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el fallo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

A tal efecto explica el recurrente, que a los folios 58 y 59 de la segunda pieza del expediente consta declaración del Ing. C.P., la cual fuere rendida ante el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión de la investigación del accidente de trabajo que sufriera cuando estaba prestando servicios como trabajador de la demandada.

Explica que con esa declaración “(…) se prueba de manera contundente para qué empresa trabajaba mi mandante y el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, y la cual sin duda trasciende al dispositivo del Fallo (sic) impugnado, ni siquiera fue mencionada por la Recurrida (sic) como para concluir por la sola mención aun cuando ello sea erróneo, que la misma haya sido valorada conforme a los dispositivos técnicos de los Artículos 69 y 509 de las leyes adjetivas referidas (…)”.

Para decidir la Sala observa:

Como se observa, la parte demandante recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba, específicamente del acta cursante a los folios 58 y 59 de la segunda pieza del expediente.

Respecto al vicio, la Sala ha dicho que ocurre cuando está presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada, ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. Adicionalmente, según criterio reiterado de este alto Tribunal, para que tal infracción pueda producir la nulidad del fallo, es necesario que sea determinante en la dispositiva del fallo, es decir, alterar lo decidido.

Dada la naturaleza del vicio que se acusa, resulta necesario revisar in extenso el texto de la sentencia recurrida por la vía del recurso de casación, y en dicha labor la Sala observa, que el Superior hizo referencia a la prueba sólo para decir lo que a continuación se transcribe:

(…) la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que la demanda se basa en el accidente de trabajo ocurrido dentro de la empresa C.V.G. EDELCA. Siendo responsable de manera solidaria del accidente. Manifestando que se debió demandar fue al patrono directo y posteriormente a ella. Por orto (sic) lado E.A. sostiene desde inicio de la demanda que no fue patrono del demandante.

Aduciendo igualmente que en las pruebas evacuadas arrojaron que edil (sic) Aragua, fue el patrono directo. Donde en el folio 58 de la segunda pieza del expediente. Se encuentra consignado el informe de IPSASEL (sic). Donde el (sic) se evidencia que el accidente ocurrió efectivamente en EDELCA. De igual manera en el folio 67 de la segunda pieza del expediente, se constata la existencia de una relación de contrato entre el actor y Otis y esta a E.A., surgiendo posteriormente esta al ciudadano J.B.C.. Manifestando que la contratación que existe en autos no especifica si la contratación fue de tipo mercantil o laboral. Aunada a ello no se aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 Ejusdem.

De igual manera manifiesta que la certificación de incapacidad la cual está marcada con la letra “D” es válida en virtud que la misma no fue impugnada. Argumenta que en la certificación de incapacidad se especifica que E.A. es el patrono del actor. (Énfasis de la Sala).

Como se observa, al momento de resumir el planteamiento de apelación, la alzada escasamente hizo mención acerca de la prueba denunciada como silenciada, y tal como fuere expresado en la denuncia, el Superior no entró a su análisis y valoración. No obstante ello, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar el acta cursante a los folios 58 y 59 de la segunda pieza del expediente, ello con miras a examinar si la prueba resulta capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo en este caso el vicio puede conllevar a decretar la casación de la sentencia.

Así pues, examinada el acta bajo estudio, la Sala observa que la misma fue levantada por la ciudadana L.G., Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., y por medio del escrito la funcionaria hace constar que en fecha 20 de julio de 2007, inició investigación de accidente de trabajo donde se solicitaron unos recaudos a la empresa Otip, C.A.

En el acta, la Inspectora deja constancia que el 20 de julio de 2007, hizo acto de presencia ante la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., el ciudadano C.P., en su condición de Ingeniero Residente de la obra “Construcción de Aldea Universitaria en Pueblo Guri”, quien manifestó lo que a continuación se transcribe:

(…) efectivamente si (sic) ocurrió un accidente laboral al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad V-13.227.973, sin embargo, (…) se encontraba contratado por la empresa E.A., la cual realizaba trabajos de impermeabilización en la obra (…) solicitando se realice la solicitud de recaudos inicialmente a esta empresa (E.A.), en caso contrario de que la empresa E.A., no se haga responsable de la ocurrencia del accidente del ciudadano J.C., se solicitara nuevamente recaudos necesarios para establecer responsabilidades, a la empresa Otip C.A., la cual tiene como ubicación principal en la ciudad de Caracas (...).

En esta fase de análisis, cabe señalar que tal como lo indicó el Juez Superior, en su escrito libelar el actor fue contradictorio en diversos pasajes del escrito, verbigracia, éste apuntó:

(…) Que la empresa para la cual había prestado mis servicios personales desde el dos de febrero de 2007 hasta el siete de ese mismo mes y año, en las instalaciones de la compañía OTIP, C.A., según él, y no la empresa denominada E.A., C.A.. Sin poder dilucidar la situación laboral por lo que a la identificación de mi empleadora respecta (…).

No obstante tales imprecisiones, en el libelo el accionante solo demandó a la empresa “Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), anteriormente denominada CVG, Electrificación del Caroní, C.A. (CVG-EDELCA), y a lo largo del escrito libelar el actor hizo mención a la responsabilidad solidaria entre las empresas EDELCA e Impermeabilizadora E.A., C.A., la cual no fue demandada. En razón de ello, ésta última fue llamada a juicio como tercero por la empresa EDELCA, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la compañía Impermeabilizadora E.A., C.A.

Ahora bien, en su denuncia el actor manifiesta que con el acta denunciada como silenciada “(…) se prueba de manera contundente para qué empresa trabajaba mi mandante y el lugar donde ocurrió el accidente (…)”, sin embargo, para la Sala el acta no determina para cuál empresa trabajaba el actor al momento del accidente, pues ésta solo recoge la declaración que fue a realizar un tercero, el ingeniero C.P. en la Oficina de la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., tan es así que con vista de la declaración de éste, la Inspectora L.G. indicó que remitiría oficio a la Diresat Aragua, Guárico y Apure, “con la finalidad de dar continuidad al proceso de investigación”, el cual consiste en la solicitud de la documentación necesaria para el establecimiento de las causas básicas que dieron origen al accidente del ciudadano J.C..

Con fundamento del análisis que antecede, la Sala es del criterio que el acta levantada por la ciudadana L.G., Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., no es concluyente para determinar quién era el patrono del actor, se insiste, ésta instrumental solo recoge la declaración aportada por un tercero, Ingeniero C.P., y con vista de la manifestación de éste la Inspectora ordenó lo conducente con la finalidad de investigar.

Por lo que con vista del contenido del acta cursante a los folios 58 y 59, se concluye que la misma no es determinante al punto de modificar el dispositivo del fallo, en consecuencia, por aplicación del principio finalista, el cual, es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 51, 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también denuncia la violación de los artículo 5, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.

A tal efecto explica el recurrente, que la alzada concluye que el actor no tenía seguridad de quién era su empleador directo, pero que en su razonamiento el ad quem ignorando las pruebas niega la aplicación del precepto constitucional consagrado en el artículo 94, según el cual, el Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Para decidir la Sala observa:

Tal como lo indicó el Juez Superior, en su escrito libelar el actor fue contradictorio en diversos pasajes del escrito, verbigracia, éste apuntó:

(…) Que la empresa para la cual había prestado mis servicios personales desde el dos de febrero de 2007 hasta el siete de ese mismo mes y año, en las instalaciones de la compañía OTIP, C.A., según él, y no la empresa denominada E.A., C.A. Sin poder dilucidar la situación laboral por lo que a la identificación de mi empleadora respecta (…).

No obstante las contradicciones que se evidencian, en el libelo el accionante demandó solo a la empresa “Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), anteriormente denominada CVG, Electrificación Del Caroní, C.A. (CVG-EDELCA), y a lo largo de su demanda alegó la responsabilidad solidaria entre las empresas EDELCA e Impermeabilizadora E.A., C.A.

Ya en acápite anterior, se explicó que la empresa E.A., C.A., fue llamada a juicio como tercero por la empresa EDELCA, para lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la compañía Impermeabilizadora E.A., C.A. (ver folio 71 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, se percata la Sala que el Juez Superior hizo saber en su sentencia que las empresas CVG EDELCA e Impermeabilizadora E.A. C.A., negaron ser patrono del actor, por lo que atribuyó en cabeza del accionante la carga de demostrar la vinculación existente entre él y ambas empresas y “probar la existencia del accidente ocurrido”.

Verifica la Sala, que en efecto las sociedades mercantiles CVG. EDELCA, C.A. e Impermeabilizadora E.A., C.A., alegaron la falta de cualidad puesto que negaron la prestación de servicios, señalando que no hubo vínculo de ninguna naturaleza. Siendo ello así, se concluye que el Juzgador de la recurrida guiado por la norma denunciada como infringida, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyó correctamente la carga de probar tal circunstancia en cabeza del actor, por lo que el vicio denunciado respecto a este dispositivo técnico legal no existe. Así se decide.

Por cuanto en la denuncia el actor hace referencia a la probanza que cursa a los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente, la Sala extrema sus funciones y pasa a revisarla.

Dicha prueba trata de un informe de investigación de accidente mediante el cual el funcionario F.M., de la Diserat Aragua, Guárico y Apure, visitó la empresa Inpermeabilizadora E.A., C.A.; que la ciudadana Carymel Barreto, personal administrativo de la misma, manifestó que la empresa Otip, C.A., contrató a Impermeabilizadora E.A., C.A., para realizar trabajos de impermeabilización de la Escuela Latinoamericana de Medicina, y que ésta subcontrató al ciudadano E.G.d. manera verbal, quien a su vez subcontrató al actor, ciudadano J.C., ejecutante de la obra de impermeabilización.

Respecto a la prueba, la Sala considera que no es concluyente para determinar quién era el patrono del actor, pues ésta solo refiere el testimonio aportado por la ciudadana Carymel Barreto, quien no fue llamada a juicio ni compareció de ninguna manera para rendir declaración.

En definitiva la alzada sentenció que el actor no probó cuál empresa fue su patrono para el momento del infortunio laboral ocurrido el 7 de febrero de 2007, aunado a ello concluyó, que no existía prueba de la responsabilidad solidaria entre las empresas para con el actor, ni la prueba de responsabilidad alguna de éstas en el accidente laboral ocurrido; con base a estos razonamientos declaró sin lugar la apelación incoada por el ciudadano J.B.C., confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Considerando que la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, estuvo guiada por la regla establecida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta suficiente para desestimar la actual delación, desestimación que abarca por vía refleja la imputación efectuada a los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 51 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 5, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 13 de febrero de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión, la Presidenta de la Sala, Magistrada Dra. M.C.G., quien no asiste por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

Vicepresidenta, Magistrada,

________________________________________ __ ______________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

___________________________ ______________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-000331

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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