Sentencia nº 699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0974

El 2 de julio de 2007, el ciudadano J.B.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.211.734, asistido por la abogada G.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de “(…) suspensión de efectos”, contra la decisión del 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través de la cual “(…) se confir[mó] la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, (…)”, que ordenó “(…) abrir el juicio oral y público (…)” del quejoso por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales intencionales graves y resistencia a la autoridad, lo cual aduce vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 4 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de octubre de 2007, esta Sala a través de decisión N° 1.766 solicitó al Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, información relacionada con la presente causa.

El 19 de noviembre de 2007, se recibió por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la información requerida por esta Sala.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

El 17 de diciembre de 2007, el ciudadano J.B.G.G., en su carácter de autos, y asistido por el abogado F.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.494, presentó alegatos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

El 10 de enero de 2008, el ciudadano J.B.G.G., en su carácter de autos, y asistido por la abogada G.G.C., ya identificados, presentó diligencia relacionada con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala de la anterior diligencia, y se acordó agregarla al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 15 de marzo de 2004, fui detenido en la urbanización El Trigal Sur de Valencia, donde resido y soy Presidente de la Asociación de Vecinos de dicha urbanización; en el ejercicio de mis funciones he realizado un conjunto de actos propios de mis funciones como por ejemplo mantener vigilancia sobre la proliferación de negocios ilegalmente instalados, la seguridad de la urbanización y fundamentalmente he combatido la tala de árboles de gran tamaño y maderables que existen en nuestra zona (…)”.

Que “(…) es el caso que en la fecha ut supra señalada me doy cuenta de que funcionarios de la Alcaldía están talando un árbol y cuando les requiero los correspondientes permisos, ya que es necesario que la asociación de vecinos que presido lo autorice, y al presentarlos observo que el permiso de la Asociación de Vecinos está forjado, porque no esta suscrita (sic) por la persona legalmente autorizada (…) y les solicito que paralicen la tala del árbol en cuestión, ellos se negaron y yo llamé a un Concejal que conoce la situación para que se apersonara al sitio y así lo hizo (…)”.

Que “(…) en ese momento discuto con los funcionarios del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), que estaban talando el árbol, quienes se negaban a suspender la tala, razón por la cual me comunico telefónicamente con el Concejal del Municipio V.A.S., quien inmediatamente se traslada al sitio, y le exige al funcionario del IMA (sic) que suspendan la tala hasta que se aclare la situación, es importante señalar que hasta la llegada del Concejal, yo no me bajé de la camioneta y luego sale la señora de su casa junto a su padre y un hermano de ella, quienes no solo me agredían verbalmente, sino que golpearon la camioneta, la escupieron y no se puede olvidar que ya había problemas anteriores con esa familia, por actuaciones mías como Presidente de la Asociación de Vecinos, pero nunca por actuaciones (sic) intereses personales míos, todo ello ocurrió en presencia de la Policía Municipal que estaba allí, ante la paralización de la tala del árbol, por orden del Concejal los señores se alteraron más y la situación se tornó nuevamente agresiva, eran todos en mi contra, ante la situación la policía decide llevarme detenido hasta la Comandancia y se llevan la camioneta (conducida por la Policía), estando en la Comandancia es cuando los funcionarios encuentran el arma en mi camioneta, cabe destacar que efectivamente yo tenía el arma porque venía de recogerla (sic) que le estaban dando mantenimiento y por esa razón el arma estaba sin cargador, ni municiones, hecho este que no es controvertido (…) una vez allí, cuando encuentran el arma en mi vehículo es cuando inventan que yo les había apuntado con el arma a los funcionarios del IMA (sic) y que presuntamente yo me había resistido a la autoridad”.

Que fui “(…) presentado al tribunal por los delitos de porte ilícito de arma, aun cuando presente el permiso para portar esa arma expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y explosivos a mi nombre con fecha de vencimiento el 20 de octubre de 2004, siendo considerado sin validez legal por el ente policial, en virtud de la que la competencia para otorgar los permisos había pasado al DARFA (sic)”.

Que “(…) de las actas no se desprende ninguna resistencia a la autoridad y luego en la audiencia especial de presentación de imputados le imputaron adicionalmente lesiones personales graves contra la ciudadana M.E.V.F., precisamente la dueña de la floristería que tiene orden de cierre del negocio por falta de patente; ya en la audiencia (…) el Tribunal Cuarto de Control me acordó una medida cautelar, con presentación cada 8 días, prohibición de salida del país, prohibición de acercármele a la víctima y a sus familiares y comparecer a los actos del proceso (…)”.

Que “(…) esa audiencia se celebró el (…) 16 de marzo de 2004, y la causa estaba signada el N° GJ01-s-2004-00080. Pasado un tiempo prudencial sin que la Fiscalía hubiese presentado la acusación o en su defecto se ordenara el archivo del expediente, en tal sentido en fecha 15 de noviembre de 2005, en la audiencia celebrada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control le otorgó un lapso prudencial de 60 días continuos, a la Fiscalía para que ésta presentara acusación y el Fiscal presentó la misma en fecha 24 de diciembre de 2004, siendo ésta dentro (sic) del tiempo estipulado, dirigiendo la acusación al Juzgado Cuarto de Control, identificada con el N° GJ01-s-2004-00080. Sin embargo, por razones que desconocemos fue distribuida la causa y es así como llega al Juzgado Primero de Control (…) quien en lugar de remitir las actuaciones al Tribunal que había prevenido y hacia quien iba dirigido el escrito acusatorio, se quedó conociendo la causa, en esta oportunidad signada con el N° GP01-P-2004-000787 (…)”.

Que “A todas estas, el tribunal que previno y quien había otorgado el plazo de los 60 días no tenía conocimiento de la presentación de la acusación al igual que nosotros. Es así como en fecha 9 de junio de 2005, casi siete (7) meses después del otorgamiento del plazo, el Juzgado Cuarto de Control ordenó el archivo judicial; ignorando para ese momento, al igual que yo como imputado, que ya se había presentado acusación en mi contra, tal contradicción ocurrió porque se me estaban siguiendo dos procesos judiciales distintos por un mismo tipo penal, es decir, habían dos tribunales conociendo de la misma causa, como consecuencia de un error judicial que no me es imputable, todo porque el Tribunal Primero de Control dejó para sí, una acusación que estaba dirigida al tribunal que primeramente había conocido el caso”.

Que “(…) advertí a la juez sobre la situación y le solicité en escrito (…) que se pronunciara sobre la dualidad de expedientes (…) y la juez a través de un auto (…) expuso que como ya estaba fijada la audiencia preliminar (…) tomaría la decisión en la audiencia preliminar, por ser en su opinión la oportunidad legal para hacerlo, y no es sino hasta el día 7 de diciembre de 2005 (…) cuando la Juez Primera de Control solicita al Juzgado Cuarto de Control que se sira (sic) informar a la mayor brevedad posible si cursa actuación N° GJ01-s-2004-00088 (nótese que hay un error en el número de causa solicitado, el verdadero es 080 y no el 088 como dice el oficio) (…)”.

Que “(…) por una parte había una decisión judicial que ordenaba el archivo del expediente y consecuencialmente el cese inmediato de toda medida de coerción personal cautelar o de aseguramiento impuesta, al igual que el cese de mi condición de imputado y por otra parte y con relación a la misma causa, tenía en otro tribunal una acusación presentada con una solicitud de privación de libertad en mi contra (…)”.

Que “Ahora bien, en la audiencia preliminar la Juez Primera de Control, (…) decidió anular la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control, que es una Juez de igual jerarquía a la suya, nulidad que decreta con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el acto conclusivo o sea la acusación, al ser recibida en la oficina de alguacilazgo debía ser distribuida como en efecto lo hizo, y por eso le correspondió el conocimiento al Tribunal de Control N° 1, lo que luce totalmente inverosímil, porque si un juez otorga un plazo a la Fiscalía para presentar la acusación, como en ese caso, es inadmisible que al presentarla se deba distribuir para que de la misma conozca cualquier tribunal, lo lógico es que conozca el mismo tribunal que estableció el lapso y no otro, por eso el Fiscal dirigió el escrito al tribunal que previno y que le había emplazado a presentar el acto conclusivo. Es evidente que no es responsabilidad del imputado el grave error ocurrido, pero luego, el Tribunal Primero de Control cuando se le informó que otro tribunal estaba conociendo previamente de la misma causa, debió remitir el expediente para ese tribunal, por ser incompetente para revisar las decisiones de otro tribunal de su misma jerarquía y competencia”.

Que “Es realmente impresionante ver como la Corte de Apelaciones aun a sabiendas de que se han violado garantías fundamentales al imputado, que evidentemente generaron indefensión e inseguridad jurídica, obviando completamente el pronunciamiento sobre la competencia de la Juez Primero de Control para anular una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, acepta con toda tranquilidad, que un juez puede anular la decisión de otro tribunal de igual jerarquía y competencia (…)”.

Que “(…) lo grave es que tanto la decisión de la Juez Primera de Control, como la de la Corte de Apelaciones, lo que hacen es ratificar el gran error cometido, manteniendo así la violación a principios fundamentales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Que “La Corte de Apelaciones reconoce además que la decisión del Tribunal Cuarto estaba enmarcada en la ley, no tenía conocimiento de la presentación de la acusación, es el Fiscal del Ministerio Público quien debía apelar dentro del término legal la decisión donde se ordenó el archivo del expediente, para de esa forma preservar los derechos y garantías de la institución que representa, pero no corresponde a la Corte de Apelaciones erigirse en defensora de una acción cuyo titular no ejerció el recurso legal oportunamente, porque es innegable que la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control estaba ajustada a derecho, y es muy importante destacar que aun cuando el plazo había vencido el 15 de enero de 2005, el tribunal ordena el archivo del expediente en junio del mismo año, es decir cinco (5) meses después, tiempo suficiente para que el Fiscal al menos le hiciera saber a la Juez Cuarta de Control que efectivamente había interpuesto la acusación en tiempo útil, para enervar así la orden de archivo judicial del expediente y luego al serle notificada la decisión que ordenó el archivo debió apelar la decisión para que la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior revisara la decisión (…)”.

Que “(…) solicitamos se decrete una medida cautelar en el sentido de que suspenda el proceso penal en curso hasta que se resuelva este amparo, ya que de continuar con el proceso se haría ilusoria la pretensión (…)”.

Finalmente requiere, la admisión de la presente acción y su declaratoria con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

El argumento del recurrente contra la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que en la celebración de la audiencia preliminar decretó la Nulidad del Archivo Judicial que había sido acordado por el Tribunal en Función de Control Nº 4 en fecha 09 de Junio de 2005, por cuanto el recurrente estima que dicha nulidad es violatoria a los derechos constitucionales del acusado, destacando que el Tribunal Cuarto de Control por auto del 15 de noviembre de 2004, le había fijado al Ministerio Público un plazo de sesenta días para presentar su acto conclusivo, admitiendo expresamente que el Fiscal del Ministerio Público sí presentó acusación en tiempo hábil, es decir, el 24 de Diciembre de 2004, como se desprende del folio diez (10) de la acusación, y que el mismo estaba dirigido al Juez Cuarto en Función de Control, pero la nulidad del archivo judicial la resolvió el Juez de Control Nº 1, violentando la Unidad del proceso.

Del fallo dictado, se desprende que la juzgadora, para declarar la nulidad del archivo judicial en fecha 9 de junio de 2005, resaltó la circunstancia de que se había fijado lapso prudencial al Ministerio Público, y éste presentó la acusación dentro de esos sesenta días (24 de Diciembre de 2004) cumpliendo el mandato judicial, por lo que el Juez Cuarto en Función de Control decretó el archivo judicial partiendo de un supuesto fáctico errado, como es la creencia de que el Fiscal no había presentado el acto conclusivo, procediendo a aplicar lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte que expresamente dispone:

‘… Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…’.

Ahora bien, advierte que en el presente caso, el Juez Primero en Función de Control, fue quién recibió la acusación fiscal e inició el proceso judicial contra el acusado, y actuó apegado a derecho al enervar la decisión del Juez Cuarto de Control, quien desconociendo la acusación presentada, la había viciado de nulidad absoluta y ello subvertía el debido proceso, lo que conlleva la aplicación del principio procesal previsto en el artículo 190 del texto adjetivo penal, que dispone:

‘No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…’.

Se aprecia que, en el presente caso tanto de lo expuesto por el recurrente como del auto impugnado, que el Ministerio Público solicitó la nulidad absoluta del archivo judicial decretado por el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto sí cumplió oportunamente con el requerimiento de presentar acusación fiscal, expresamente el 24 de Diciembre de 2004, es decir, dentro del lapso señalado, que fue de 60 días continuos, acto conclusivo que fue distribuido al Juez Primero de Control, y no al Juez Cuarto. Por lo tanto esta Sala concluye, que esa decisión aun cuando se aprecia enmarcada en la ley, sin embargo, no debe violentar ni perjudicar sus derechos y garantías como titular de la acción penal, siendo por tanto procedente declarar ajustada a derecho la decisión impugnada y sin lugar la apelación propuesta (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contenciosos Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de “(…) suspensión de efectos”, contra la decisión del 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través de la cual “(…) se confir[mó] la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, (…)”, que ordenó “(…) abrir el juicio oral y público (…)” del quejoso por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales intencionales graves y resistencia a la autoridad.

Ahora bien, en la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera oportuno hacer referencia al numeral 4 de dicho artículo, el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)

.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

En virtud de lo expuesto, se observa de autos que el fallo accionado es del 21 de diciembre de 2006, decisión la cual fue publicada en el lapso legal establecido para ello, consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de la información remitida por Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2007, por lo que tomando en cuenta la fecha de publicación de dicha decisión y la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -2 de julio de 2007-, se evidencia que trascurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

.

Siendo ello así, se entiende que el quejoso otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis meses a partir del instante en que tuvo lugar el acto o hecho presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, observa la Sala que el accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular.

De igual manera, cabe advertir que en el presente caso, no se encuentra involucrado el orden público, pues el ciudadano J.B.G.G., goza de una medida cautelar sustitutiva de presentación, es decir, no se encuentra privado de su libertad; medida acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 31 de julio de 2006, aunado al hecho de que en la presente causa se ordenó la realización del juicio oral y público, que es la etapa más garantista del proceso penal, mas no se le está condenando, sino sólo sometiendo a la justicia para el esclarecimiento de los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado, y así se decide.

Así las cosas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta, y así se decide.

Habiendo esta Sala declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida de “(…) suspensión de efectos”, por el ciudadano J.B.G.G., asistido por la abogada G.G.C., antes identificados, contra la decisión del 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través de la cual “(…), se confir[mó] la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, (…)” que ordenó “(…) abrir el juicio oral y público (…)” del quejoso por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales intencionales graves y resistencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0974

LEML/ f

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, la mayoría de sentenciadora negó la admisión de la pretensión de amparo porque, a su juicio, le era aplicable la causal que recoge el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere al consentimiento de los actos supuestamente violatorios de derechos constitucionales.

En el caso que nos ocupa, el demandante de amparo denunció que se había lesionado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su fallo del 21 de diciembre de 2006, obvió “completamente el pronunciamiento sobre la competencia de la Juez Primero de Control para anular una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, acepta con toda tranquilidad que un juez pueda anular la decisión de otro tribunal de igual jerarquía y competencia”.

Así las cosas, e independientemente del resultado de la definitiva, a juicio de este Magistrado disidente, la referida causal del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no le era aplicable a la pretensión de amparo del caso que fue sometido a consideración, en razón de que las denuncias que hizo la defensa del quejoso involucraban el orden público, específicamente, la violación a las reglas de competencia, cuando el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control entró a conocer de la causa que venía conociendo el Juzgado Cuarto de Control, situación ésta que constituye una de las excepciones de aplicabilidad de la referida causal de inadmisibilidad.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0974

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