Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000257

Vista la anterior demanda por tercerización y/o absorción del personal, presentada por presentada por los abogados, W.O., R.L. y W.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.785, 113.599 y 30.054, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.B., R.H., J.G., YUNEN DIAZ, JESUS BOADA, JAKSSON LARA, L.N., R.S., J.A., C.G., E.O., JEAN BUCARITO, JOAM LEON, R.R., S.C., J.G., J.B., G.S. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.225.184, 21.069.639, 6.349.312, 8.235.603, 15.576.082, 13.317.484, 10.293.089, 14.320.227, 5.859.760, 11.422.289, 14.763.448, 16.712.868, 16.717.344, 15.780.450, 11.910.126, 16.252.069, 8.283.863, 11.419.460 y 8.293.484, respectivamente; contra las empresas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, AMORGROUP VENEZUELA, S.A. y MIRAMAR, C.A., este tribunal observa que:

En fecha 02 de agosto de 2016, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 04 de agosto de 2016, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:

1.- Indicar claramente a la persona o personas que demanda, con la indicación de los requisitos legales; por cuanto existe incongruencia en el libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del folio 1 y vuelto del folio 10; ya que si bien es cierto que en vuelto del folio 10; capitulo IV, solicita la notificación de los demandados: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, AMORGROUP VENEZUELA, S.A. y MIRAMAR, C.A., no es menos cierto que en el vuelto del folio 1 se indica “…ocurrimos a los fines de demandar como en efecto formalmente demandamos POR TERCERIZACION LABORAL (ABSORCION DE PERSONAL) a la empresa: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY…”

2.-. Aclarar a este juzgado el objeto de su pretensión, lo que quiere que se le reconozca o establezca con la interposición de la presente acción.

3.- Señalar a este Tribunal si la relación laboral que los vincula con la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, aún continúa vigente o finalizó.

4.- Indicar el domicilio exacto de habitación de cada uno de los actores.

, todo ello en atención a los numerales 2° 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 21 de septiembre de 2016, el abogado W.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054, en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, mediante la cual se da por notificado de dicho despacho saneador.

En fecha 22 de los corrientes, los abogados, W.O. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.785 y 113.599, respectivamente, presentan escrito y proceden a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:

En cuanto al primer punto requerido, relacionado con la persona o personas que demanda, con la indicación de los requisitos legales, no obstante se observa que la parte actora expone: “…En cuanto a las empresas ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. y MIRAMAR, C.A. formalmente demandamos POR INDEMNIZACIÓN...”, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, por cuanto no indicó los requisitos legales establecidos en los numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; así como la dirección de las empresas para la notificación que debe practicarse conforme a lo establecido en el artículo 130 ejusdem.

En relación al segundo punto, que tiene que ver con el objeto de su pretensión, lo que quiere que se le reconozca o establezca con la interposición de la presente acción, se observa que la parte actora señaló: “…En efecto formalmente demandamos POR TERCERIZACION LABORAL (ABSORCION DE PERSONAL)..”, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado.

En relación al tercer punto, que tiene que ver con la vigencia o no de la relación laboral que vincula a los demandantes con la empresa Chevron Global Technology Servives Company, se observa que la parte actora señaló: “…En cuanto a la relación laboral que vincula a nuestros representados con la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil (sic.) CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, aún están vigentes desempeñando sus actividades laborales bajo la subordinación, dependencia, cumpliendo horario laboral y siguiendo directrices dentro de las instalaciones de la quien se beneficia con la prestación de servicio ejecutado por nuestros patrocinados.”, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado.

En relación al cuarto punto, que tiene que ver con el domicilio exacto de cada uno de los actores, se observa que la parte actora señaló: “…Siguiendo este orden de ideas aclaramos ante este digno tribunal el domicilio exacto de cada uno de los actores: J.G.B.G., quien habita de forma permanente en el domicilio: Estado ANZOATEGUI, Municipio BOLÍVAR, Parroquia EL CARMEN, Sector CASCO CENTRAL, Calle RICAURTE, Casa 16-54…”, de igual manera hizo con cada uno de los demandantes, anexando constancia de residencia en original, lo cual a juicio de esta Juzgadora cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 04 de agosto del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por por tercerización y/o absorción del personal, incoaran los ciudadanos J.B., R.H., J.G., YUNEN DIAZ, JESUS BOADA, JAKSSON LARA, L.N., R.S., J.A., C.G., E.O., JEAN BUCARITO, JOAM LEON, R.R., S.C., J.G., J.B., G.S. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.225.184, 21.069.639, 6.349.312, 8.235.603, 15.576.082, 13.317.484, 10.293.089, 14.320.227, 5.859.760, 11.422.289, 14.763.448, 16.712.868, 16.717.344, 15.780.450, 11.910.126, 16.252.069, 8.283.863, 11.419.460 y 8.293.484, respectivamente; contra las empresas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, AMORGROUP VENEZUELA, S.A. y MIRAMAR, C.A.; y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

La Juez Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A

La Secretaria Acc,

Abg. V.R.

Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.). Conste:

La Secretaria Acc,

Abg. V.R.

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