Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CARÚPANO, 12 DE JULIO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002653

ASUNTO: RP11-P-2012-002653

Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado J.A.B.A., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido desde el día 10-06-2012; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.

Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:

En fecha 10-06-2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, con la presentación de fiadores, que cumplieran con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 10-06-2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo manifestó la defensa, el imputado de auto no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida, y con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a su vez igualmente garantizando los derechos que le asisten a la víctima, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 10-06-2012, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.B.A., ampliamente identificados en actas por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la victima, la ciudadana: , en consecuencia y conforme al artículo 260 ejusdem y 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, se le impone al imputado que deberá someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la comandancia de Policía del Municipio M.d.E.S.. SEGUNDO: No realizar actos de persecución, amenaza u acoso en contra de las víctimas, y no acercarse a su residencia, trabajo o estudio de las víctimas. TERCERA: la salida del presunto agresor del hogar común.

En consecuencia, se acuerda fijar la audiencia de imposición para el día de hoy 12-07-2012 a las 11:30 de la mañana, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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