Decisión nº PJ412010000091 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH04-X-2010-000027

Vista la demanda de TERCERÍA incoada por la abogada Y.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.922.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.118.850, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L. BERMUDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.799.934, propuesta en contra de las partes procesales T.R. ANZOLA Y OTROS, parte demandante en la demanda incoada por éstos en contra de la empresa CONEDIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el N°.38, Tomo A-10, parte demandada, en la demanda que se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en el ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-1995-000001; todo ello conforme lo establece el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Tercería, lo hace en base a las siguientes consideraciones que, previamente observa sin adentrar al thema decidendum de la controversia, pues, se trata del contraste entre el documento y la norma jurídica que trata de regularlo:

Profundizando en el documento producido como fundamento de la Demanda de Tercería, considera quien decide, que es necesario traer a colación el artículo 1.549 del Código Civil, el cual prevé:

…La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la norma antes reproducida se desprende que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor, lo que sí es obligatorio es determinación del precio. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos. La cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

….La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía….

.

De la norma adjetiva transcrita, se infiere por analogía que el Interviniente Voluntario, ha de interponer la demanda de tercería en contra de las partes contendientes, de lo cual se colige que, la demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 del texto adjetivo civil, y el Tribunal se pronunciará conforme al artículo 341 ejusdem. De manera que, este Tribunal debe precisar si la demanda de tercería cumple con los requisitos del aludido artículo 340. Observa este Tribunal que la demanda de tercería no expresa los hechos en forma determinante ni clara, es decir, si se trata de una cantidad líquida y exigible de plazo vencido, asimismo no se invoca el derecho en el cual sustenta su pretensión; sin embargo y sin prejuzgar la modalidad de sintaxis en que fue redactada la demanda, este Tribunal considera que debe analizar el punto sometido en el capítulo INTERÉS DE LA TERCERÍA, a los fines de precisar su admisibilidad. Manifestó el Interviniente Voluntario:

Que, es acreedor de la empresa CONEDIL, S.A., por la cantidad de trescientos treinta y cinco millones setecientos veintisiete mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.335.727.069,32);

Que, fue demandado el cobro de esta cantidad por vía ejecutiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, causa cursante bajo la nomenclatura BP02-V-2009-1834;

Que, la acreencia podría pagarse en forma alternativa a través de la cesión en propiedad de los bienes de CONEDIL, S.A.;

Que, no pudo materializarse debido a una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el expediente que por ejecución de hipoteca cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura BP02-V-2009-994;

Que, mi representado es un acreedor privilegiado sobre los bienes de CONEDIL, S.A., pues, tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor;

Que, los bienes de la empresa CONEDIL, S.A. están como garantía de pago de la obligación por trescientos treinta y cinco millones setecientos veintisiete mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.335.727.069,32), de la cual es acreedora mi representado;

Que, no puede disponer de la propiedad de sus bienes sin el consentimiento del acreedor privilegiado.-

La parte accionante en tercería, aduce ser acreedor privilegiado sobre bienes de la empresa CONEDIL, S.A. y por ende –dice- atribuirse derecho preferente sobre cualquier otro acreedor, por lo que ésta (Conedil, S.A.) no pude disponer de la propiedad de sus bienes sin el consentimiento del acreedor privilegiado, por tanto, siendo esto así, esta Juzgadora considera necesario analizar y revisar el instrumento producido en autos como documento fundamental de la acción, que contiene la obligación, a fin de determinar si es una de las especie de acreencia privilegiada, es decir, si la misma se subsume dentro del Título XXI, Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil “DE LOS PRIVILEGIOS”. El aludido documento refiérese a la cesión de un crédito que le hiciera la ciudadana M.D.C.C.J., cédula de identidad N°. V-6.558.623 al ciudadano J.L. BERMUDEZ PÉREZ (el demandante en tercería), atinente a la acreencia que en contra de la sociedad mercantil CONEDIL, S.A. poseía la primera, por la cantidad de trescientos treinta y cinco millones setecientos veintisiete mil sesenta y nueve Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.335.727.069,32). Se expresó –según el Interviniente Voluntario- en el documento bajo examen que, el deudor manifestó reconocer la acreencia y se comprometía al pago de la misma, mediante la modalidad de cesión en propiedad de bienes que se determinasen necesarios para el pago, que a juicio de quien aquí decide, de la lectura del aludido documento, no se constató ninguna manifestación del deudor cedido, por lo que se hace necesario examinar el instrumento primigenio que generó la cesión de crédito. El Interviniente Voluntario, produjo copia de la cesión de crédito realizada por la ciudadana M.B.P., de nacionalidad Paraguaya, soltera, titular de la cédula de identidad N°.E-80.789.169, a la ciudadana M.D.C.C., y, en dicho documento se expresó: “….Declaro igualmente que el comprador está en conocimiento que la acreencia será cancelada por el deudor mediante cesión en propiedad de los bienes que se determinen necesarios para el pago, debiendo aceptarlos en el estado en que se encuentren…..”. La pregunta es ¿quien hizo esa declaración?, ¿quien se obligó?. A criterio de esta juzgadora, no fue el deudor sino la cedente del crédito quien estableció que el comprador, esto es, la cesionaria estaría en conocimiento de que la acreencia sería cancelada por el deudor mediante cesión de bienes que se determinen necesarios para el pago, y, por tanto no es una manifestación de voluntad u obligación de pagar, declarada por el deudor cedido, como lo expresó el Interviniente Voluntario en su demanda de tercería, pues, no se estableció en dicho documento una obligación por parte de la deudora, que comportara dar en pago la deuda con bienes inmuebles de su propiedad.

Así las cosas, es evidente para esta Juzgadora que debe existir un documento público oponible a terceras personas, que compruebe que la obligación de la deudora es pagar con bienes de su propiedad, por que lo que se pretende con la demanda de tercería fundada en el documento atinente a la cesión de crédito (documento que, a juicio de esta Juzgadora, no reúne los requisitos del artículo 1.549 del Código Civil) es que al Tercero Interviniente Voluntario, se le reconozca el derecho preferencial común, sobre los bienes de la empresa CONEDIL, S.A., derivado de la acreencia. En consecuencia, aprecia quien aquí Juzga que, en el caso de autos, se requiere que el Tercero Interviniente Voluntario, quien arguyó tener derecho preferente al de la parte actora, acompañe junto con su demanda de tercería, el documento o título que comporte un derecho de preferencia, como sería verbi gratia, el derecho de preferencia de los arrendatarios, una dación en pago de los inmuebles comprometidos, las acreencias privilegiadas, créditos fiscales, impuesto, tasas o contribuciones, hipotecas, en fin, los señalados en el artículo 1.870, 1.871 y 1.874 y siguientes del Código Civil, sin lo cual no podría admitirse la demanda de Tercería, pues, el Interviniente Voluntario carecería de título suficiente para oponerlo al Tercero (parte demandante), como derecho preferente. Así se decide.

DECISIÓN

En Consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Tercería incoada por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado con el N°.118.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L. BERMÚDEZ PÉREZ, en contra de la ciudadana T.R. ANZOLA Y OTROS, y de la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., identificados en autos, de conformidad con el artículo 370 numera 1° del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.V.R.

En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario,

Abg. J.V.R.

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