Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003360

ASUNTO: RP11-P-2012-003360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 23 de Julio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. C.S.E., y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-003360, seguido al Imputado J.B.G.S.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes EL Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., la Victima, Azocar S.M.D.V., el imputado J.B.G.S.., previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano J.B.G.S.., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Azocar S.M.D.V., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numeral: 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V.. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la victima ciudadana Azocar S.m.D.V., titular de la cédula de identidad N° 21.286.011, quien expuso: Bueno nosotros estábamos haciendo una comilona, ellos terminaron de tomar el salio y cuando el salio yo vino y cerré la puerta de atrás que la había dejado abierta y entonces me pregunto, que porque yo había cerrado la puerta yo le dije que porque había mucho peligro, entonces el me dijo que el iba a entrar y salir, entonces nos fuimos a un forcejeo, el se le fue la mano y me golpeo, pero el lo hizo sin querer. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano J.B.G.S.., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-12-1.989, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.014, oficio Agricultor, hijo de S.N.S. y Bermúdez Gómez y residenciado en Campo Claro, Calle Miranda, Un rancho, cerca del Bar Los Limones, Municipio M.d.E.S., y expone: “ todo fue un mal entendido. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal quien expone: “Solicito la L.S. restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, tales como la declaración de u testigo que corrobore los alegatos de la victima, siendo un sitio tan transitado, debieron tomar la declaración de algún ciudadano que haya presenciado los hechos, aunado al hecho mi representado no presenta registro policial, considero que no están llenos extremos de ley, para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.B.G.S., plenamente identificado en actas, y la ratificación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien solicita L.s. Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Azocar S.M.D.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.B.G.S., es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: DENUNCIA COMUN, interpuesta por la victima, la ciudadana Azocar S.M.D.V., por ante la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende el modo tiempo lugar y las circunstancia del hecho. Cursante al folio 02. 2- Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado, de fecha 15-07-2012, cursante al folio 02; 3- Acta Policial de fecha 22 de julio de 2012, cursante al folio 04 del cual se desprende la detención del imputado. . Informe Medico practicado a la ciudadano Azocar S.M.D.V., del cual se desprende lesiones en ambas extremidades inferiores y superiores, región del cráneo, mordedura del dedo índice. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por lo que se decreta la misma consistente en presentaciones cada 30 días por ante la comandancia de policía del Municipio Mariño, por el lapso de 4 meses, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la l.s. restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.B.G.S.., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-12-1.989, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.014, oficio Agricultor, hijo de S.N.S. y Bermúdez Gómez y residenciado en Campo Claro, Calle Miranda, Un rancho, cerca del Bar Los Limones, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Azocar S.M.D.V.; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada 30 días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la l.s. restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Mariño participando las presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformen firman.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

El Secretario Judicial

Abg. R.M..

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