Decisión nº J10014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : LH22-L-2004-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2004-00009

ASUNTO ANTIGUO: 26355

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: J.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.889.361, Gerente Sucursal El Vigía, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano S.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.603, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL número 36537, y domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

TROPIGAS, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 3, tomo 12-B, de fecha veinticuatro de noviembre de 1.955. Representado por su Presidente Ejecutivo F.B., y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano H.O.A., venezolano, titular de cédula de identidad número 9.473.098, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 48.244.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de TROPIGAS, S.A.C.A., el cual fue recibida y admitida en fecha treinta de marzo del dos mil cuatro, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como Gerente Sucursal El Vigía, TROPIGAS, S.A.C.A., Servicios estos que ejecuto a partir del veinticinco de noviembre de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2004, fecha en que la empresa prescindió de sus servicios cancelándole solo por concepto de antigüedad, nuevo régimen laboral, 181 días, lo cual sumo una cantidad de Bs. 7.926.005,10; por concepto de utilidades la cantidad Bs. 2.725.004,75; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad Bs. 257.357,60; Sueldo desde el 01 de diciembre 2002 al 08 de diciembre de 2003, Bs. 137.440; asignación de vehiculo, la cantidad BS. 32.000, y por vacaciones canceladas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 257.700, al hacerle las deducciones de Ince, Deposito Fideicomiso, Anticipo de Prestaciones Sociales, S.S.O, Seguro de MC., y Anticipos de Gasto de Viajes, le cancelan la cantidad de Bs. 4.592168,32, adeudándosele una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación:

  1. - Antigüedad:

  2. desde el 2001 hasta 2002, 45diasx53.288 =2.397.796 Bs.

  3. desde el 2001 hasta 2002, 62diasx54.459,80= Bs. 3.376.507,60

  4. desde el 2002 hasta 2003, 64diasx58583= 3749331 Bs., Art.108, LOT.

    Total Bs. 9.523.634,60, adeudándosele una diferencia de Bs. 1.597.628,90

  5. - Vacaciones vencidas y no disfrutadas

    Año 2001-2002 50días X42.180=2109000

    Año 2002-2003 15días X42.180=632700

    Año 2003 3días X 42.180=125540

    Total Bs. 2.868.240, adeudándosele la cantidad de Bs. 2.610.540

    Bono Post – Vacacional

    2 años X 40000Bs.= 80000, Cláusula 37 Convención Colectiva

  6. - utilidades.-

    97,5 días X 42.180 Bs.= 4.112.550, adeudándosele la cantidad de Bs. 1.387.545,30

  7. - viajes

    Se le adeuda Bs. 800.000

    Para un total general de Bs. 6.475.714,20

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 7 folios:

    Falta de calculo, como punto previo de la contestación de la demanda, una serie de indeterminaciones de la demanda que pretende el pago de una serie de conceptos derivados de la terminación de la relación laboral que la vinculo con mi mandante, sin cumplir con las exigencias del ordenamiento jurídico, a título de carga procesal, en el sentido de precisar los términos en que deduce la pretensión.

  8. el reclamante inicio su relación laboral en fecha 25 de septiembre de dos mil y no en noviembre del mismo año.

  9. convengo en que su tiempo de servicio fue de tres años, dos meses y trece días, y que su fecha de egreso fue el ocho de diciembre de dos mil cuatro folio 58 párrafo segundo.

  10. acepto el hecho que cancelo 181 días por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.926.005,10.

  11. acepto que la empresa pago por utilidades la cantidad de Bs. 2.725.004,75

  12. acepto que mi mandante pago por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 257357,60

  13. acepto que mi mandante pago por sueldo desde el 01 -12-2002 al 08-12 -2003, la cantidad de Bs. 137440,00

  14. acepto que mi mandante pago por 8 días de asignación de vehiculo, la cantidad de Bs. 32.000,oo

  15. acepto que mi mandante pago vacaciones disfrutadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 257.700,60

  16. mi representada al hacerle las deducciones correspondientes de Ince, Deposito de Fideicomiso, Anticipo de Prestaciones Sociales, S.S.O, Seguro de HCM, y anticipo de gastos de viaje las cuales acepta expresamente como válidas en su libelo el reclamante, cancela como saldo de la liquidación, la cantidad de Bs. 4.692.168,32

  17. Rechazo, niego y contradigo, que mi defendida le deba al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

  18. Rechazo los salarios base para los periodos: 2000-2001 de Bs. 53.288,oo; 2001-2002 de Bs. 54.459,70 y 2002-2003 de Bs. 58.583,30. El reclamante no señala de donde obtiene estos supuestos salarios, no señala que era un trabajador a salario mixto (fijo + comisiones) por lo cual el mismo variaba mes a mes, tampoco señala que convino en su contratación en la aplicación de 20% de exclusión de salario de eficacia atípica, es decir en la exclusión del 20% de su salario mensual para el calculo de sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones, ello de conformidad con el artículo 133 LOT. Y 74 RLOT; todo lo cual se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales entregada al reclamante.

  19. niego y contradigo que por prestación de antigüedad originada con motivo de la finalización de la relación laboral se adeuden las siguientes cantidades:

    desde el 2001 hasta 2002, 45diasx53.288 =2.397.796 Bs.

    desde el 2001 hasta 2002, 62diasx54.459,80= Bs. 3.376.507,60

    desde el 2002 hasta 2003, 64diasx58583= 3749331 Bs., Art.108, LOT.

  20. Contradigo igualmente que por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, mi representada adeude las siguientes cantidades:

    Año 2001-2002 50días X42.180=2109000

    Año 2002-2003 15días X42.180=632700

    Año 2003 3días X 42.180=125540

  21. - rechazo por tanto que las vacaciones vencidas y no disfrutadas ascienda a la suma total de Bs. 2.868.240, e igualmente contradigo que habiéndosele cancelado la cantidad de BS. 257.700, por el periodo 20002-2003, se le adeude la cantidad de Bs. 2.610.540,oo

  22. -categóricamente rechazo que mi poderdante adeude por concepto de Bono Post – Vacacional

    2 años X 40.000Bs.= 80.000, Cláusula 37 Convención Colectiva, la cual fue aplicada por la empresa en la oportunidad correspondiente.

  23. - niego que por concepto de utilidades, de conformidad a la cláusula 38º del convenio colectivo le correspondan al actor “…97.5 días X 42.180,oo= 4.112.550…”(sic), y que por tanto rechazo que se le debe la cantidad de Bs. 1.387.545,30.

  24. - rechazo y contradigo que se le adeude al reclamante por concepto de viajes retenidos la cantidad de Bs. 800.000,oo. Por el contrario los gastos de viajes se dan anticipadamente para que el trabajador respectivo pueda cumplir con su labor, por lo cual al culminar la relación laboral, se le descontó la cantidad no utilizada.

  25. - finalmente niego y contradigo que por conceptos laborales adeude la suma Bs. 6.475.714,20 más los intereses moratorios de pago de prestaciones sociales, las costas y costos demandados y así mismo la indexación.

    Asimismo observa este Jurisdicente que la accionada hace algunas consideraciones Legales manifestando que la accionante se le cancelo el total de sus prestaciones sociales en su oportunidad legal.

    Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la sala de casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y merito de las actas procesales que constan en autos.

Segunda

Valor y merito probatorio que se desprende del escrito libelar.

Tercera

Valor y merito probatorio que se desprende del escrito libelar de las cláusulas 36,37 y 38 del contrato colectivo, marcada letra (A).

Cuarta

Valor y merito probatorio del escrito de subsanación en donde se hace mención al salario mensual de los años 2000-2001: 2001-2002 hasta noviembre 2003, del salario normal e integral.

Quinta

Promuevo a los fines de que sea oída la testimonial de los ciudadanos: DIONNYS GARCES, YUSMERLLY PEÑA, O.P. y P.E.S.. Los mismos en su oportunidad legal que le fue fijada por el Tribunal, no se presentaron, por lo tanto este jurisdicente, no tiene sobre que decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

  1. - Valor y merito probatorio de los autos.

  2. - promuevo marcado 1, original de la relación de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  3. -promuevo marcado 2, original del comprobante de emisión del cheque inherente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  4. - promuevo marcado 4, original del acta de despido.

  5. - promuevo marcado 5, en 10 folios originales

  6. - promuevo marcado 6, original de la participación al Tribunal de la Calificación del despido.

  7. - promuevo marcado 7, en 4 folios original de la relación de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en cuenta la exclusión del 20% de su salario mensual para el cálculo de beneficios.

  8. - promuevo marcado 8, el original de la comunicación de fecha 6-11-2000 a través de la cual se le participaba de la composición de su salario de los niveles gerenciales.

  9. - promuevo marcado 9, original del comprobante de pago del 8-11-03 al 05-12-03.

  10. - promuevo marcado 10, original de los anticipos de pago de gastos.

  11. - promuevo marcado 11, original de los anticipos de gastos.

  12. - promuevo marcado 12, original del pago de vacaciones al año 2002-2003.

  13. - promuevo marcado 13, original de solicitud de vacaciones año 2002-2003.

  14. - promuevo marcado 14, original del pago de vacaciones al año 2001-2002.

  15. - promuevo marcado 15, original de solicitud de vacaciones año 2001-2002.

  16. -promuevo marcado 16, original del histórico del pago de comisiones desde el 30-09- 2001 hasta el 31-7-2002.

  17. - promuevo marcado 17, original del histórico del pago de las bonificaciones desde el 15-12- 2001 hasta el 31-7-2002.

  18. - promuevo marcado 18, copia del recibo de pago por Bs. 2.065.930,oo del pago de vacaciones inherentes al periodo 2000- 2001.

  19. - promuevo marcado 19, original del histórico del pago de las bonificaciones desde el 15-12- 2001 hasta el 31-7-2002

  20. - promuevo marcado 20, original de la nota de debito de fecha 30-03-2002, por incumplimiento del Manual de normas y procedimiento.

  21. - promuevo marcado 21, original del histórico del pago de anticipo de viajes desde el 12-01- 2001 hasta el 31-10-2001.

  22. - promuevo marcado 22 original de la notificación riesgos y normas de la empresa.

  23. - promuevo marcado 23, copia del cheque, por el cual se le pago los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.748,75.

  24. - promuevo marcado 24, original de la solicitud de adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000.000 de fecha 2-04-2004.

  25. - promuevo marcado 25, original de la factura que emitió el Hospital Clínico de la ciudad de Mérida, por tratamiento médico del actor por la cantidad de Bs. 1.439.0000.

  26. - promuevo marcado 26, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales en fecha 13-01- 2003, por la cantidad de Bs. 1.200.000

  27. - promuevo marcado 27, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.200.000 de fecha 19-11-2002.

  28. - promuevo marcado 28, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 800.000 de fecha 16-12-2002.

  29. - promuevo marcado 29, original de la nota de debito de fecha 140-09- 2001, por la cantidad de Bs. 178.038,oo, correspondiente a la prima del seguro.

  30. - promuevo marcado 30, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000.000 de fecha 19-11-2002.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.-

Promovió el pleno valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos: T.P., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.513.151, L.S., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.960.024, R.P., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 16.679.649, L.H., titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.162.608º las mismas fueron impugnadas por la actora y por cuanto no guardan ninguna relación con el presente juicio de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal no les da ningún valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos. Ahora bien, en referencia a las testimoniales que debían ser rendidas por los ciudadanos DIONNYS GARCES, YUSMERLLY PEÑA, O.P. y P.E.S.. Los mismos en su oportunidad legal que le fue fijada por el Tribunal, no se presentaron a rendir su testimonio, por lo tanto este jurisdicente, no tiene sobre que decidir, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovida por la demandada correspondientes a los folios 74 al 75, y 93 al 120 del libelo de contestación de la demanda, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, la misma no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el debate probatorio y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas documentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que con las pruebas documentales aportadas en el presente juicio no conllevan a contradicción. Así se decide.

En lo referente a la definición del salario base para el cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones, según lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte patronal probó que el 20% del salario estaba excluido para el cálculo de dichos conceptos. Así se decide.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.B.Q. en contra de TROPIGAS, S.A.C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada TROPIGAS, S.A.C.A., a pagar al Ciudadano J.B.Q., los siguientes conceptos:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Según el artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de Bs. 2.329.340,40.

UTILIDADES: Por este concepto de conformidad con la cláusula 38ª de la Convención colectiva, la cantidad de Bs. 379.443.8.

La sumatoria de los conceptos acordados da un total de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.708.783,4).

TERCERA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. b).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. c).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Alirio Osorio

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las cinco (5: pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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