Decisión nº 0176 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EP11-R-2005-000016

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.843.762, ahora con la N° 23.015.618

APODERADO

A.M.M. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.199.536 y V.-14.933.963, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.548 y 88542

DEMANDADO

Sociedad Mercantil Transporte RR, C.A, inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 18 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 49, tomo 20-A.

APODERADOS

J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.971

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 01 de Agosto de 2005 (Folio 146), por el abogado J.R.E. en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Junio de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de Octubre de 2005.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo el día hora fijada por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y publica en la cual las partes expondrán los argumentos en los cuales fundamentan el recurso de apelación propuesto:

Demandante-Apelante.

• Que la fecha del despido es la indicada en el libelo de demandada, por tanto el Juez de instancia no debió declarar la caducidad de la acción.

Demandado

• En las actas procesales hay suficientes elementos probatorios para demostrar que la fecha de despido es el día 30 de Marzo de 2001, tales como la participación del despido, la carta de despido debidamente ratificada.

• Que la Inspectoría del Trabajo realizo una inspección en la cual no se deja constancia que en la empresa Transporte RR, labore algún trabajador de nacionalidad Colombiana.

• Que la demanda fue presentada fuera del lapso que la ley le concede, ya que la relación culmino el día 30 de Marzo de 2001.

Las parte no ejercieron derecho replica y contrarréplica, solo se limitaron a ratificar los argumentos previamente expuestos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar: i) Determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, establecer la procedencia de la caducidad de la acción declarada por el aquo, que el despido ocurrió el 30 de marzo de 2001, como lo señala el demandado o si la fecha es la alegada por el actor es el 09 de Abril de 2001 y la solicitud fue interpuesta el día 10 de abril de 2001, con lo cual, la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo; i) si el juez de la causa vulnero el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto no fueron valoradas pruebas de la parte actora, y en consecuencia, se desecharon las pruebas relacionadas con las misma, ya que solo se valoraron las pruebas que tendían a demostrar los hechos alegados en la y esgrimidos en la contestación de la demanda; Este tribunal considera necesario resolver en primer término la caducidad de la acción planteada en esta audiencia.

El trabajador en su escrito de solicitud, cursante al folio 1 alego: a) inició la relación de trabajo en fecha 13 de julio de 1998; b) que ocupo el cargo de mecánico diesel; c) que devengaba como ultimo salario la suma Bs.20.166,66 diarios d) que la relación de trabajo finalizo la en fecha 09 de abril de 2001, por despido injustificado, y; e) que solicita que sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Es evidente, que el solicitante goza de estabilidad relativa, dado que su relación de trabajo tuvo una duración mayor de 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el procedimiento aplicable para tutelar dicha garantía, es el procedimiento de estabilidad previsto en artículo 116 eiusdem, norma vigente para el momento de plantearse la presente controversia, y que estatuye lo siguiente:

…Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche,

De lo anterior se infiere, que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el mismo, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los organos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional, Sentencia 281 del 04 de Marzo de 2004.)

En tal sentido el artículo 116 eiusdem plantea una lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y la interposición de la demanda aun ante un tribunal incompetente, surte los efectos procesales, y que lo que se persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

Para Ortiz-Ortiz la caducidad es,

…es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los organos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.

(Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)

Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los organos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).

Una vez puntualizado lo anterior, es necesario establecer de las actas procesales consta una carta de despido fechada el día 30 de marzo de 2001, y al dorso de la misma se evidencia que los ciudadanos J.M. y J.B., hacen constar por estar presentes, que el ciudadano J.F.B. se negó a firmar la copia de la notificación de despido. Igualmente, estos ciudadanos ratifican el contenido y firma de dicho instrumental. Por otra parte la testimonial del ciudadano E.M. da fe que el día 30 de 2001, fue despedido el actor, así mismo, corre participación de despido presentada el día 06 de Abril 2004, en la cual se señala la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de Marzo de 2001.

Con base a los anteriores elementos probatorios se puede establecer, que la relación de trabajo culmino el 30 de Marzo de 2001, razón por la cual los 5 días hábiles siguientes para presentar la solicitud de calificación eran los días 02, 03, 04, 05 y 06 de Abril de 2001, y al interponerse la misma el día 10 de abril de 2001, es evidente, que la misma fue presentada fuera del lapso de estatuido por la ley, y por tanto opero la caducidad de la acción, en razón de lo cual este tribunal debe forzosamente declarar su inadmisibilidad. Como consecuencia de lo anterior esta alzada, declara sin lugar el recurso de apelación y declara inadmisible la acción y interpuesta y por tanto modifica el dispositivo del fallo, en lo que respecta a este punto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Junio de 2005.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Junio de 2005, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción, ya que una de las consecuencias de la caducidad es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

TERCERO

No hay condenatorias en costas.

CUARTO

Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR