Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

204° y 156º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes:

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: J.B.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.519.

ABOGADO ASISTENTE: abogada F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.324, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.782.

PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: Corporación NC C.A., bajo sus representantes legales Nicolo C.C. Presidente de la Corporación NC C.A, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.624, N.C.t.d. la cédula de identidad Nº 22.362.802. Nicolo Clemenza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 19.216.569 Directores del Hotel Moruco y Gerente del Hotel Moruno, R.A.I.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.774.956.

EXPEDIENTE: 00075-2015

ASUNTO: A.C.. (APELACIÓN)

-II-

ANTECEDENTES

Identificadas como se encuentran las partes, procede este Juzgado Superior a determinar el iter procesal llevado para los efectos decisorios de la causa de marras, para lo cual tenemos que:

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R., introdujo escrito contentivo de acción de a.c. ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 1 al 24).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión se declaró incompetente y declinó el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. (Folios 25 al 33).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto se declara competente para conocer la presente acción de a.c. (Folios 34 al 37).

En fecha primero (1) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión declaró inadmisible la presente acción de a.c.. (Folios 40 al 43).

En fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R., introdujo apelación contra la decisión de fecha primero (1) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 44).

En fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía; mediante auto admitió la apelación presentada en fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 47).

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente. (Folio 51).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha primero (01) de abril dos mil quince (2015); el Tribunal A-quo dicta sentencia en la que declaró:

SIC…”Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., suscrita por el ciudadano J.B.A.A.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.519, domiciliado en S.D., Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, asistido por la abogada F.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V—15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, con domicilio procesal en el sector S.J., Urbanización R.d.L.A.. M.M., casa N° 112, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos NICOLO CLENENZA CHIARAMONTE (presidente de la Corporación N.C, C.A.), titular de la cédula de identidad N° 9.759.624, N.C.t.d. la cédula de identidad N° 22.362.802, NICOLO CLEMENZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.216.569, Directores y Gerentes del HOTEL MORUCO y RTNON A.I.C., titular de la cédula de identidad N° 14.774.956, con residencia en el Hotel Moruco, S.D., Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

No se ordena la notificación de la parte solicitante por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente”.

En fecha seis (6) de abril dos mil quince (2015), ciudadano J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R., señaló:

SIC…“… (…) hábil con el debido respeto ocurro a los fines de exponer estando dentro del Lapso legal Apelo formalmente la decisión dictada por este tribunal en la cual declara Inadmisible la Acción de A.C. presentada. Es todo se termino se leyó y conformen firman”. (Cursivas por este Tribunal)

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta oportunidad pronunciarse sobre la apelación del presente caso, en virtud de la apelación en la acción de a.c., incoada ciudadano J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R. a la sentencia de fecha En fecha primero (1) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Por lo tanto, la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Cursivas por este Tribunal)

Citada la jurisprudencia que antecede, se observa que le corresponde a esta Superioridad, el conocimiento de la presente apelación de A.C., por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declararse COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-

-V-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente apelación de acción de a.c., esta Superioridad hace las siguientes consideraciones en relación al estudio de las actas procesales ya que la apelación no estuvo fundamentada, sin embargo:

La parte accionante del a.c., denunció la presunta violación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tipifica: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, se establece que la acción de a.c., es una acción para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el mismo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para reestablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales.

Ello así, con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera imperioso este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo que prevé dicho artículo, para lo cual tenemos que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. (Cursivas por este Tribunal)

La causal transcrita, se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que considera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c..

En este orden de ideas se observa el reiterado y pacífico criterio de la Sala Constitucional, expresado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

Sic “…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (El resaltado y el subrayado es nuestro).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…” (Cursivas por este Tribunal)

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Cursivas por este Tribunal).

En tal sentido, esta Superioridad en base a los alegatos expresados por el accionante, observa lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 29 de mayo de 2.014, Exp. N° 14-0363, caso: J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M., en la cual señaló:

.... OMISSIS... “Así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:…OMISSIS…De la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revocación del auto de mero trámite considerado lesivo, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara. …OMISSIS… Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 de 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, expresó lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; …OMISSIS…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS… De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente…OMISSIS… la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara….omissis…” (Cursivas por este Tribunal).

Aunado a eso, ratifica este criterio la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 en los siguientes términos:

…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable

. (Cursivas por este Tribunal)

En relación al mismo asunto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente “(Cursivas por este Tribunal).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). (Cursivas por este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.(Cursivas por este Tribunal)

Por otro lado, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

Sic “...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales”. (Cursivas por este Tribunal)

Quien aquí decide observa la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad de un A.C., con la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a saber:

Sic…“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar (subrayado de este tribunal), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…” (Cursivas por este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, sobre la admisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 21 de mayo de 2014. Exp.14-0301, caso: UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), estableció lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“Ello así, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, numeral 5…OMISSIS…En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, esta Sala indicó: (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales….OMISSIS…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…OMISSIS… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS…Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…). En este contexto, en cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. Por otra parte, resulta importante resaltar que de la circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo ejercida por cuanto del ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., la cual estableció expresamente lo siguiente: (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...OMISSIS... esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. La Sala observó en lo atinente a la mencionada pretensión, que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c.…OMISSIS…se ha reiterado que SÓLO CUANDO LA AMENAZA, ES DECIR, EL DAÑO QUE PRONTAMENTE VA A CONCRETARSE, SEA INMINENTE, FACTIBLE Y PRACTICABLE POR LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA EL ACTO, HECHO U OMISIÓN QUE SE SEÑALA COMO LESIVA, PODRÁ ADMITIRSE EL AMPARO. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir….OMISSIS… Esta pretensión de amparo debe ser declarada, inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. ….OMISSIS…” (Cursivas por este Tribunal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 13 de junio de 2013. Expediente Nº 11-1421, caso: M.M.G. y T.S.M., sostuvo lo siguiente:

Sic…OMISSIS… “Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:…OMISSIS…De conformidad con la citada disposición legal, resulta menester reiterar que el a.c. no puede constituir la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala y lo cual se reitera en el presente fallo, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable. Respecto del artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala en su decisión No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente: …OMISSIS… Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en su decisión No. 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine”), en la cual estableció que... OMISSIS…. De conformidad con lo expuesto precedentemente, no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos. Al respecto, esta Sala igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (vid. Sentencias de esta Sala números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07). En cuanto al a.c. interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, esta Sala ha establecido que el mismo “procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”. (Destacado del presente fallo). Así, “también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, ‘(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)’ (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: ‘La Fontana D’ Orazio, C.A.’, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales)” (Sentencia No. 865 del 30 de mayo de 2008, caso: “Rita María Giunta Mannino”). En ese contexto, si bien podría afirmarse que el recurso contencioso agrario conforme al artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituía un medio idóneo a los fines de lograr en los términos de la sentencia del a quo bajo examen, restablecer la situación jurídica infringida, que se circunscribía…OMISSIS… lo cierto es que en el presente caso, preexistía un medio judicial idóneo para la tutela de los derechos fundamentales que el presunto agraviado sostiene le han sido vulnerados, a saber, las medidas cautelares sin la existencia de juicio conforme con el artículo 196 eiusdem. …OMISSIS…Así, la propia sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le indicó al presunto agraviado una vía idónea para la tutela de sus intereses y derechos, como serían según el caso -vgr. Despojo o perturbación- las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable -Cfr. Artículos 197 y 208 cardinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por cuanto lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem-, tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).…OMISSIS... Bajo las anteriores circunstancias, correspondía al presunto agraviado como vía idónea solicitar la ejecución de la medida cautelar ante el propio Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la misma fue dictada conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…(Cfr. Sentencia N° 368/12). Conforme al contenido y alcance del derecho a una tutela judicial efectiva, constituye una competencia propia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejecutar sus propias decisiones a los fines de garantizar los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción ganadera en el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Lo anterior fue advertido por el propio a quo, al momento de admitir la acción de amparo interpuesta, cuando señaló en la sentencia del 2 de septiembre de 2011, que declaraba improcedente la medida cautelar solicitada…OMISSIS…con lo cual era evidente la procedencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 10 de octubre de 2011 y declara inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, la acción de a.c. interpuesta. Así se decide”….omissis…” (Cursivas por este Tribunal)

Ahora bien, para este Juzgado Superior en relación a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. en materia de a.c., sobre la negativa de que se desvirtué la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, dado que todas las garantías constitucionales no se encuentran sujetas de inmediato a la tutela del amparo, pues para ello existen las vías procesales ordinarias en las que existe la posibilidad de que se restituya la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable.

En consecuencia, la elección de ordenamiento jurídico ordinario puede llegar a ser el más eficaz para la protección de algún derecho fundamental que se estime infringido, por lo tanto esta Superioridad considera que se debe utilizar la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como vulnerados en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte accionante alegó una presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, referido a la garantía al derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2.005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: O.C.B.. “fundo La Pinta”, ha dejado sentado lo siguiente:

”…omissis…mal puede el accionante arrogarse la condición de propietario del fundo en cuestión; es por ello que estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de a.c. una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra.

Como puede apreciarse, el accionante disponía de otros medios dispuestos en el ordenamiento jurídico a través de los cuales podía plantear sus pretensiones, lo cual encuadra en el supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y convierte en inadmisible la presente acción de amparo”….omissis” (Cursivas por este Tribunal)

En consecuencia, a lo expuesto por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de propiedad no entra en materia de a.c., en virtud que nuestra legislación tiene como contenido la validación del derecho real en la aplicación de las llamadas acciones reivindicatorias y declarativas entre otras, ante los tribunales competentes para la materia, conjuntamente con la reiterada la jurisprudencia del m.T. que señala al a.c. como acción extraordinaria que no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos.

En virtud a lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la parte actora sí tiene un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la acción de a.c. autónomo por ella ejercida, lo cual a todas luces constituye la inadmisibilidad de la acción in commento, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara SIN LUGAR la presente apelación en materia de A.C. . ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DECISIÓN

Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente reseñados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de abril de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de abril de 2015.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía de fecha 01 de abril de 2015, bajo los términos de esta Superioridad.

CUARTO

No se condena en costa a la parte apelante.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

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