Decisión nº XP01-P-2010-000098 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000098

ASUNTO : XP01-P-2010-000098

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 23-01-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos J.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.499.277 y JOSE DIOMEL M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.781, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.P.P. y H.G.J.V., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Comandancia General de Policía, destacamento Nº 02, San F. deA., estado amazonas…de la aprehensión de los ciudadanos M.M.J.D., …el ciudadano J.B.P.,…y el ciudadano SOLANO TOVAR ANGEL MARIA…por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como victimas los ciudadanos H.G. JEREZ VELASQUEZ … PIÑATE PADRON T.F.…

…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD,…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…esta representación séptima, encontrándose de guardia, recibe el 22/01/2010, recibe actuaciones del Comando de Policía de San F. deA., estado Amazonas, donde se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE DIOMEL M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.086.781, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido san F. deA., estado Amazonas el 15/01/1977, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas; J.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.499.277, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido san F. deA., estado Amazonas el 16/05/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas y A.M.S.T., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-15.499.277, colombiano, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, nacido P.W., Departamento Wila, República de Colombia el 16/05/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas. Es por ello que esta representación Fiscal, califica la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba identificados, solicita la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente subsumida su conducta, en la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.945.782 y H.G.J.V., titular de la cédula de identidad N° E-84.385.506.

Se hace de conocimiento de los imputados los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien se identifico de la siguiente manera; JOSE DIOMEL M.M., titular de la cedula de identidad N° 15.086.781, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido san F. deA., estado Amazonas el 15/01/1977, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, llegando a la marina, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas, quien manifiesta: “ No deseo declarar. Es todo”.

Es llamado a declarar, previo desalojo de la sala al ciudadano J.B.P., titular de la cedula de identidad N° 15.499.277, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido san F. deA., estado Amazonas el 16/05/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, llegando a la marina, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas, “ No deseo declarar. Es todo”.

Pasa a declarar el ciudadano A.M.S.T., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-4.922.270, colombiano, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, nacido P.W., Departamento Wila, República de Colombia el 31/05/1959, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, cerca del aeropuerto, vía a cementerio, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas, quien manifiesta: “el muchacho me ofreció una planta y por el problema de la luz , la compre y la deje allí en mi casa y a los 2 días vino la gente de la policía y me dijeron que era robada y la entregue y se la llevaron a la policía y me dijeron que se no daba la plata y les dije que no y entonces me dijeron que me iban a meter preso y llame la cónsul de Colombia. Si yo hubiese cometido algo, lo pago, pero no me estén chantajeando con eso y yo soy trabajador y no quiero problemas. Es todo”.

A preguntas del fiscal, respondió: Si me vendieron la planta en 100 bolívares fuertes y la tenia en la casa y no la utilice para nada, no se que gasolina usa, ni la enchufe.

La defensa pública no tiene preguntas.

A preguntas del Tribunal, respondió: El señor B.P. me la llevo. El me dijo que esa planta se la mandaron a vender y que no tenia ningún problema, no me entregó factura, que venia por el río y si estaba usada porque tenia gasolina. El señor Bernardo estaba solo allí y si le entregue el dinero de una vez.

Se concede la palabra la defensa representada por el Abg. F.S., Defensor Público Segundo y expone: …”esta representación de la defensa, invoca los derechos que asisten a mis representados, principalmente el debido proceso, es así como tenemos que de las actas policiales, existe una denuncia que un señor manifiesta que lo robaron y el fue que pone la denuncia y ubica los objetos donde estaban robados, por lo que el ministerio público califica por el delito de hurto calificado y el tribunal tome en cuenta esta calificación y a mis defendidos nadie los vio hurtando el negocio del denunciante y existen dudas y en todo caso podría existir un aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el debería indicar que el güisqui es de el, no demostró con factura ni nada. Se debería precalificar otro delito, pero no hurto, si hay un hecho pero ciertamente algunos objetos que se encontraron en su poder, estaremos e presencia de otro delito, es por ello, que se tome en consideración lo solicitado por esta defensa en tal sentido, no se puede demostrar que la planta es del denunciante porque n lo ha demostrado y se opone a lo solicitado por la representación fiscal. Por lo que solicito una medida menos gravosa y la presentación cada 30 días o lo que bien considere el tribunal y que sean ante el comando policial de San F. deA., por cuanto mis defendidos residen, trabajan y tiene su vida allá. Ratifico la medida cautelar de presentación. Es todo”.

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 21 de Enero del 2010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración rendida por la victima PIÑATE PADRON T.F. quien manifestó: …el día miércoles 20 del presente año, unos sujetos se introdujeron mi Licorería ubicada en el Barrio Maracoa,…y me robaron trece (13) Botellas de CHEQUERS, Seis (06) Botellas de WINNER, Seis (06) Botellas de BALLANTINES, y , para un total de 25 Botellas de Whisky, una docena de cigarrillos ASTOR por una perdida aproximada de 2880 BF, de igual manera les participo que tengo identificado una parte de lo que me robaron; es una casa ubicada en el sector La Punta,…donde viva un muchacho llamado B.P. y su familia…ya que es uno de los que me robo en la licorería en compañía de otro que se llama M.M.J.D., que le dicen “EL ÑERO” …dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, siendo que estamos en presencia de dos delitos y los mismos traerían como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión en relación al primero de ellos es un delito en el cual se apoderan o sustraen el objeto mueble o con la remoción instantánea del mismo, en cuanto al segundo es un delito de receptación en la cual se lesiona la propiedad del bien sustraído. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

PRIMERO

Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos J.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-15.499.277, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido san F. deA., estado Amazonas el 16/05/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas y JOSE DIOMEL M.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.086.781, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido san F. deA., estado Amazonas el 15/01/1977, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, llegando a la marina, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.P.P. y H.G.J.V. y en relación al ciudadano A.M.S.T., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-15.499.277, colombiano, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, nacido P.W., Departamento Wila, República de Colombia el 16/05/1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Punta, calle el Rosal, casa s/n, san F. deA., estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE DIOMEL M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.086.781 y J.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.499.277, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.945.782 y H.G.J.V., titular de la cédula de identidad N° E-84.385.506., por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.- Así se decide.-

TERCERO

Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar ya que nos encontramos en la etapa de investigación.- Así se decide.-

CUARTO

En cuanto al ciudadano A.M.S.T., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-15.499.277, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos quedan razonablemente satisfechos con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante el Comando de la Guardia de San F. deA., estado Amazonas, y 2.- La Prohibición de salir del Municipio Atabapo, sin autorización del Tribunal, conforme lo establece el articulo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE DIOMEL M.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.086.781 y J.B.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.499.277, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos F.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.782 y H.G.J.V., titular de la cédula de identidad N° E-84.385.506., por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo artículo 453.5 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.-Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto al ciudadano A.M.S.T., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-15.499.277, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos quedan razonablemente satisfechos con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante el Comando de la Guardia de San F. deA., estado Amazonas, y 2.- La Prohibición de salir del Municipio Atabapo, sin autorización del Tribunal, conforme lo establece el articulo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.-Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR