Decisión nº 088-M-9-5-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5211.

PARTE DEMANDANTE: J.B.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.423.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.C.B. y J.A.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.290 y 75.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADICALL PC 4301, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo en fecha 5 de mayo de 2000, bajo el Nº 71, tomo 195-A, Segundo Trimestre, representada por los ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.601.702 y V-7.164.301, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.O.N. y M.Q.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., representada por los ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C., contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano J.B.P.M., contra la apelante.

Cursa del folio 1 al 4 libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2011, por el ciudadano J.B.P.M., asistido por la abogada N.M.C.B.. Alega el demandante: que en fecha 15 de mayo de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., representada por los ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C., respectivamente, en calidad de Presidente, el primero de ellos y Gerente General el segundo, de un inmueble de su propiedad constante de un local comercial signado con el Nº PB-36, ubicado en el centro comercial Costa Azul, avenida Independencia, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 23, folios 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo 4°; que la duración del referido contrato sería desde el día 15 de mayo de 2002, hasta el día 15 de mayo de 2003, habiéndose prorrogado el contrato por acuerdo entre las partes, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado; que de acuerdo con la cláusula cuarta la arrendataria debía pagar por concepto de canon de arrendamiento inicialmente durante los primeros seis (6) meses, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00 Bs.) y quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00 Bs.), los siguientes seis (6) meses, debiendo cancelar dichos cánones por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada quincena mediante depósitos a la cuenta de ahorro Nº 01050104137104009949 del Banco Mercantil; que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril lo que suma un total de ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400,00 Bs.); motivo por el cual procede a demandar a la arrendataria RADICALL PC 4301, C.A., en la persona de sus representantes legales y firmantes del mencionado contrato, ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C. por resolución de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando finalmente que sea ordenada medida de desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas, así como también, al pago de las cantidades de dinero acumuladas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.) mensuales, valor convenido entre las partes por concepto de canon de arrendamiento mensual.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación de la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C.. (f. 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2011, la parte demandante debidamente asistida de abogado, consigna documento emanado del Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual le acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda. (f. 21).

En esa misma fecha 8 de julio de 2011, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada N.M.C.B.. (f. 28).

En fecha 12 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización. (f. 30 al 43).

Riela al folio 44, diligencia de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual la abogada N.M.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal que ordene la publicación de los carteles de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esa misma fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, consignado en fecha 8 de julio de 2011 por la parte actora. (f. 45).

En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal de la causa provee lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora acordando la citación de la empresa demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 46).

Mediante diligencias de fecha 25 y 27 de julio de 2011, la abogada N.M.C.B., con el carácter acreditado en autos consigna ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada; y mediante autos de fechas 27 de julio y 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa acuerda agregarlos al expediente. (f. 47 al 53).

Al folio 54, riela auto de fecha 3 de octubre de 2011, en donde el Tribunal de la causa deja constancia que en fecha 30 de septiembre de 2011 venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada.

Cursa al folio 55, diligencia mediante la cual la abogada N.M.C.B., con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal que proceda a designarle a la parte demandada Defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al abogado A.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.318, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación, la cual es consignada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Alguacil debidamente firmada (f. 56 al 58).

Riela al folio 59, diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por el abogado A.J.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RADICALL PC 4301, C.A., mediante la cual consigna el poder que le fuera otorgado junto a la abogada M.Q.G.; y en nombre de su representada se da por citado relevando de toda obligación al defensor ad litem designado por el Tribunal de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos el poder otorgado por la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, al abogado A.J.O.N., y ordena tenerle como apoderado judicial de la demandada en el presente juicio. (f. 64).

Corre inserto del folio 65 al 68, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2011, por los abogados A.J.O.N. y M.Q.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RADICALL PC 4301, C.A., en donde aducen: Que admiten como cierto que en fecha 15 de mayo de 2002, su representada celebró con el ciudadano J.B.P.M. un contrato de arrendamiento, y que éste se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en el cual de conformidad con la cláusula cuarta debía pagar como canon de arrendamiento durante los primeros seis meses cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00 Bs.) y quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00 Bs.) los siguientes seis meses, de manera puntual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada quincena, mediante depósitos en cuenta bancaria del mencionado arrendador; no obstante, niegan, rechazan y contradicen que su representada se encuentre en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento desde el mes de abril, por cuanto pagó las mensualidades oportunamente de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del referido contrato mediante depósito o transferencia electrónica a la cuenta Nº 01050144000144031604 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante; que de la anterior relación se evidencia que los pagos se hacen de manera anticipada, pagándose cuotas o cánones de arrendamiento aún no vencidos, por lo que aún cuando en algunas oportunidades pudieran reflejarse ligeros atrasos en el pago, nunca su representada ha quedado en estado de insolvencia de dos (2) cuotas o cánones de arrendamiento consecutivos, razón por la cual no se configura la hipótesis de hecho prevista en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada como causal de desalojo; que niegan, rechazan y contradicen la petición del demandante en cuanto al decreto de medida de desalojo y la solicitud de la condenatoria al pago de las costas; que niegan, rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento pactado para el año 2011, es de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.), sino la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres (2.873,00 Bs.) bolívares, que igualmente rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de cantidad de dinero alguna por concepto de cánones vencidos hasta la presente fecha, ya que los mismos han sido cancelados en su totalidad.

En fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano J.B.P.M., confiere poder apud acta al abogado J.A.P.. (f. 65).

Del folio 71 al 77, riela escrito de pruebas con anexos, consignado en fecha 24 de octubre de 2011, por los abogados A.O.N. y M.Q.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, las cuales son admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011; ordenando oficiar al Banco Mercantil de la ciudad de Coro con motivo de la prueba de informes requerida (f. 79).

Cursa a los folios 81 y 82, escrito de pruebas presentado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del demandante, y mediante auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa las admite salvo su apreciación en la definitiva; ordenando oficiar al Banco Mercantil de la ciudad de Coro con motivo de la prueba de informes requerida (f. 83).

Al folio 100, riela escrito complementario de pruebas, presentado por el abogado J.A.P.Z., en fecha 4 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado J.A.P.Z., actuando con el carácter acreditado en autos consigna pruebas documentales (f. 102); y por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa las admite salvo su apreciación en la definitiva (f. 128).

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribual ordena agregar a los autos oficio de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la entidad financiera Banco Mercantil C.A, sucursal de la ciudad de Coro, en el cual manifiesta no poder atender las informaciones requeridas, en razón de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (f. 147).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto para mejor proveer en virtud del oficio emanado del Banco Mercantil, en el cual acuerda oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que inste a la referida entidad bancaria para que remita las informaciones solicitadas. (f. 149 y 150).

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos oficio de fecha 23 de diciembre de 2011, emanado de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., mediante el cual remite las resultas de las pruebas de informes requeridas en fecha 15 de diciembre de 2011.

Corre inserta del folio 172 al 177, sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano J.B.P.M. contra la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., representada por los ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C. y sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio a razón de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.) mensuales, lo cual alcanza una suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400 Bs.), exonerando a la parte demandada el pago de las costas procesales.

Riela al folio 189, diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada M.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 2 de abril de 2012.

En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior mediante oficio Nº 223-2012, de esa misma fecha. (Véanse folios 190 y 191).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de abril de 2012, y fija el lapso de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el demandante alega que en fecha 15 de mayo de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., representada por los ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C., respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constante de un local comercial, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; que de acuerdo con la cláusula cuarta la arrendataria debía pagar por concepto de canon de arrendamiento inicialmente durante los primeros seis (6) meses, la cantidad de actuales cuatrocientos ochenta bolívares (480,00 Bs.) y quinientos cincuenta bolívares (550,00 Bs.), los siguientes seis (6) meses, debiendo cancelar dichos cánones por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada quincena mediante depósitos a la cuenta de ahorro Nº 01050104137104009949 del Banco Mercantil; que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia con los cánones de arrendamiento, desde el mes de abril lo que suma un total de ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400,00 Bs.); motivo por el cual procede a demandar por resolución de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo del inmueble, así como también al pago de las cantidades de dinero acumuladas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.) mensuales, valor convenido entre las partes por concepto de canon de arrendamiento mensual. Por su parte la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, admiten la existencia de la relación arrendaticia en los términos expuestos por el demandante; pero niegan, rechazan y contradicen que se encuentre en estado de insolvencia desde el mes de abril de 2011 hasta la actualidad, por cuanto pagó las mensualidades oportunamente de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del referido contrato mediante depósito o transferencia electrónica a la cuenta Nº 01050144000144031604 del Banco Mercantil, cuyo titular es el demandante; niegan, rechazan y contradicen que el canon de arrendamiento pactado para el año 2011, es de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.), sino la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres (2.873,00 Bs.) bolívares, que igualmente rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de cantidad de dinero alguna por concepto de cánones vencidos hasta la presente fecha, ya que los mismos han sido cancelados en su totalidad.

Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 2 de abril de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el pago de los cánones de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada quincena, por lo que, mal podría atribuírsele el pago efectuado en fecha 22-12-2010 al mes contractual correspondiente al 15-01/15-02, ya que de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el pago correspondiente a dicho mes contractual debió ser cancelado entre los días 16-01 al 20-01, por lo tanto, se observa que el primer pago realizado en el año 2011 por parte de la demandada de autos, es el efectuado en fecha 05-04-2011 y, siendo que para la fecha habían transcurrido cuatro (04) meses, resulta lógico atribuir dicho pago al mes contractual correspondiente al 15-01/15-02; y, el pago efectuado en fecha 27-04-2011 correspondiente a los meses contractuales 15-02/15-03 y 15-03/15-04. Por otro lado, se observa que el pago efectuado en fecha 11-07-2011, el cual la parte demandada pretende atribuir al mes contractual 15-05/15-06, fue realizado en cheque devuelto por inconforme según nota de débito Nº 64423254 en los movimientos de la cuenta Nº 0144-03160-4 perteneciente a P.M., J.B., emitidos por el Banco Mercantil, los cuales fueron previamente valorados por ésta Juzgadora, razón por la cual, al ser el siguiente pago efectuado en fecha 18-07-2011, es lo que conlleva a verificar que al momento de la interposición de la demanda en fecha 26-06-2011 habían transcurrido dos (02) meses contractuales consecutivos, en razón de que el último pago realizado en el mes de abril fue imputable a los meses 15-02/15-03 y 15-03/15-04, encontrándose tal situación dentro del supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 34, resultando procedente el desalojo en la presente demanda y, así se decide.

Sin embargo, de igual forma observa ésta Juzgadora que efectivamente consta en autos en fecha 18-07-2011 el siguiente pago realizado por la demandada de autos, correspondiente a los meses contractuales 15-04/15-05 y 15-05/15-06. Asimismo, el pago efectuado en fecha 24-08-2011, correspondiente al mes contractual 15-06/15-07 y, por último, el pago efectuado en fecha 28-09-2011, correspondiente al mes contractual 15-07/15-08, todos ellos anteriormente valorados, por lo que se tiene que, el pago correspondiente a los meses contractuales 15-04/15-05; 15-05/15-06 y 15-06/15-07, se realizó tardíamente y, así se decide.

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el ordinal 2º artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, que reza: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrita y Cursiva del Tribunal). En consecuencia y, por cuanto se evidencia en autos que la demandada efectuó los pagos con exceso al término estipulado, crea la convicción en quien aquí decide, que dicha conducta constituye un incumplimiento contractual, razón por la cual la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada con lugar. Sin embargo, por evidenciarse su pago, aunque realizado extemporáneamente, mal podría este Órgano Jurisdiccional condenar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses contractuales 15-04/15-05, 15-05/15-06 y 15-06/15-07 del año 2011, ya que según se evidencia en los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, anteriormente valorados, los mismos se siguieron efectuando y, así se decide.

Vista la decisión anterior, y a los fines de verificar la procedencia de la acción intentada, procede esta alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., representada por los ciudadanos O.A.B.P. y C.J.P.C., como arrendataria, y el ciudadano J.B.P.M., como arrendador (f. 5 al 9), por un inmueble destinado al comercio distinguido con la letra y número PB-36 del Nivel Planta Baja del Centro Comercial Costa Azul, situado en Coro, Avenida Independencia, en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40M2), con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de mayo de 2002, estableciendo un canon de arrendamiento de actuales cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), los seis primeros meses, y actuales quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) para el semestre subsiguiente, los cuales deberían pagarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días al comienzo de cada quincena; y que en caso de ser renovado el contrato dicho canon será calculado de acuerdo al índice de inflación determinado por el BCV y el impacto producido por la situación cambiaria con respecto al dólar vigente para ese momento. Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las condiciones en las cuales fue suscrito el contrato de arrendamiento.

  2. - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 23, folios 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo 4° (f. 10 al 15), mediante el cual da en venta al ciudadano J.B.P.M. un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº PB-36, ubicado en el centro Comercial Costa Azul, Avenida Independencia, jurisdicción parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximadamente de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo F área común de circulación, Sur: Local PB-40, Este: Local PB-37 y Oeste: Local PB-35. Este documento público surte plena prueba para demostrar que el demandante de autos y arrendador, es el propietario del inmueble objeto del litigio.

  3. - Copia certificada de los estados de cuenta pertenecientes a la Cuenta de Ahorro Nº 01050144000144031604, a nombre de J.B.P.M., correspondientes de enero a octubre del año 2011, emitidos por el ciudadano J.G.C. L., Gerente del Banco Mercantil, agencia Coro, donde por acuerdo entre las partes, el arrendatario se obligaba a cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (5) días de cada quincena (f. 85 al 95); los cuales se concatenan con la prueba de Informes, solicitado al ciudadano J.G.C., Gerente del Banco Mercantil con sede en la calle Falcón de esta ciudad de Coro, a los fines de que ratifique la veracidad de los estados de cuenta de la cuenta de ahorro indicada e informe al Tribunal si el cheque depositado en fecha 11 de julio de 2011, por un monto de dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (2.873,00 Bs.) fue devuelto en fecha 12 de julio de 2011, (no conformado), según número de referencia 6464646423254. Evacuada en fecha 23 de diciembre de 2011, mediante informe emitido por L.D.F., Coordinador Control Servicios Operativos del Banco Mercantil, cuyas resultas rielan del folio 153 al 169 del presente expediente. De esta prueba, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la empresa demandada RADICALL PC 4301, C.A., realizó a la mencionada cuenta los siguientes depósitos: a) en fecha 22/12/10, dos mil doscientos diez bolívares (Bs. 2.210,00), b) en fecha 5/4/11, dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00), c) en fecha 27/4/11, cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.746,00), en dos cheques por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00) cada uno, d) en fecha 11/7/11, dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00), e) en fecha 24/8/11, dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00), f) en fecha 28/9/11, dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00), g) en fecha 18/7/11, cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.746,00), en dos cheques por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00) cada uno. Igualmente que el depósito realizado en fecha 11/7/11 mediante cheque N° 64423254 por el monto indicado de Bs. 2.873,00 fue devuelto por inconforme.

  4. - Comunicación de fecha 28 de marzo de 2011, enviada al ciudadano J.B.P., suscrita por el Ing. O.F., como encargado de obra de DIGITEL, donde se le hace oferta para el alquiler de otros locales disponibles en la ciudad de Coro para el desempeño de sus labores comerciales, con la finalidad de garantizarles el libre desempeño de la actividad mercantil que ellos realizan (f. 96). Por cuanto este documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Comunicación de fecha 1 de septiembre de 2009, dirigida a Radicall PC Digitel, Atención Sr. C.J.P. y Sr. O.B., suscrita por el ciudadano J.B.P., mediante la cual les manifiesta la necesidad de ponerle fin al Contrato de Arrendamiento, solicitando la entrega formal del inmueble, con sello húmedo de DIGITEL Coro, y firma ilegible, recibida en fecha 4 de septiembre de 2009 (f. 97). Este documento privado, no obstante no haber sido desconocido, por cuanto no aparece firmado o suscrito por alguno de los representantes de la empresa demandada, no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, firmada por los representantes de la arrendataria y dirigida al arrendador, mediante la cual manifiestan no tener interés en adquirir el inmueble arrendado (f. 99). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, el mismo resulta impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha.

  7. - Consigna cheque Nº S-92 64423254, número de cuenta del depositante 01020317160001014778 del Banco de Venezuela, depositado a la cuenta de ahorro Nº 01050144000144031604, a nombre de J.B.P.M., por la cantidad de dos mil dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (2.873,00 Bs.), en abono para cancelar canon de arrendamiento del inmueble; cheque que aparece depositado en el estado de cuenta del mes de julio de 2011, y que no se hizo efectivo (f. 101). Esta prueba adminiculada a la anterior prueba de informes, complementa la verificación de la devolución del referido cheque realizado mediante deposito de fecha 11/7/11 por la arrendataria.

  8. - Constancia de la Asociación de Propietarios del centro comercial Costa A.A., firmada y sellada por la administración, dirigida a la empresa RADICALL PC 4301, en la cual le notifican de la deuda por condominio del local comercial por la cantidad de cuatro mil setenta y ocho con noventa céntimos (4.078,90 Bs.) (f. 103). Por cuanto este documento emanado de tercero, no fue ratificado a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  9. - Referencia bancaria expedida por el Banco Mercantil oficina Coro, de fecha 7 de noviembre de 2011, donde se evidencia la existencia de la cuenta de ahorros del ciudadano J.B.P.M. (f. 104). Esta constancia bancaria se valora de acuerdo al principio de la sana crítica, que adminiculada a otras pruebas, demuestra que la cuenta de ahorros N° Nº 01050144000144031604 del Banco Mercantil pertenece al demandante de autos.

  10. - Estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 01050144000144031604, a nombre de J.B.P.M., pertenecientes a los meses de enero a diciembre de 2010, y de enero a diciembre de 2011, debidamente certificados por el Banco Mercantil, oficina de la ciudad de Coro estado Falcón, a los fines de que el Tribunal verifique los depósitos realizados por la parte demandada y compruebe su estado de insolvencia (f. 105 al 127). Esta prueba fue valorada precedentemente.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  11. - Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de mayo de 2002, precedentemente valorado.

  12. - Tarjas consistentes en copias de comprobantes bancarios del Banco Mercantil, contentivos de depósitos efectuados a nombre del ciudadano J.B.P.M., por concepto de cánones de arrendamiento, signados de la manera siguiente: a) Nº 034762212100240 de fecha 22 de diciembre de 2010, por la cantidad de dos mil doscientos diez (2.210,00 Bs.), b) Nº 0811070504110143, de fecha 5 de abril de 2011, por la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (2.873,00 Bs.), c) Nº 081072704110127, de fecha 27 de abril de 2011, por la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares (5.746,00 Bs.), d) Nº 0810711071101004, de fecha 11 de julio de 2011, por la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (2.873,00 Bs.), e) Nº 024491807110191, de fecha 18 de julio de 2011, por la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares (5.746,00 Bs.), f) Nº 011082434760159, de fecha 24 de agosto de 2011 por la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (2.873,00 Bs.), y g) Nº 011092824490176, de fecha 28 de septiembre de 2011, por la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (2.873,00 Bs.). (f. 75 al 77). A estas tarjas, se les concede valor probatorio para demostrar, los pagos efectuados por la empresa demandada al arrendador.

  13. - Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, de la ciudad de Coro estado Falcón. Evacuada en fecha 23 de diciembre de 2011, mediante informe emitido por L.D.F., Coordinador Control Servicios Operativos del Banco Mercantil, cuyas resultas rielan en el folio 153 del expediente. Prueba precedentemente valorada.

    De las anteriores pruebas se observa que, en el presente caso quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento por escrito con vencimiento el día 15 de mayo de 2002, fecha en la cual el inmueble arrendado continuó siendo ocupado por la arrendataria bajo la anuencia del arrendador, por lo que siendo así, la relación arrendaticia se rige por la normativa relativa a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. En tal virtud para la procedencia del desalojo debe demostrarse alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, es decir en el literal a de la mencionada norma, la cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes casuales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”

    Establecido lo anterior, se observa que en cuanto a la falta de pago desde el mes de abril de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda (28/6/2011), la accionada en su contestación niega la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, y al efecto promovió los siguientes depósitos bancarios realizados a favor del arrendatario: a) De fecha 22/12/10, por dos mil doscientos diez bolívares (Bs. 2.210,00), b) De fecha 5/4/11, por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00), c) De fecha 27/4/11, por cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.746,00), en dos cheques por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00) cada uno, d) De fecha 11/7/11, por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00), e) De fecha 18/7/11, por cinco mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.746,00), en dos cheques por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00) cada uno, f) De fecha 24/8/11, por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00), y g) De fecha 28/9/11, por dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00); los cuales también fueron hechos valer en juicio por el accionante a través de estados de cuenta y prueba de informes, y con los quedan demostrados los pagos realizados en las diferentes fechas, así como que el canon de arrendamiento pactado era por la cantidad de dos mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.873,00) mensuales, tal como lo indicó la demandada en su contestación.

    Ahora bien, en virtud que los meses reclamados como insolutos son los meses de abril, mayo y junio de 2011, serán éstos los sometidos a consideración por esta juzgadora; al respecto se observa, que con las pruebas aportadas al proceso, se demostró que durante el año 2011 los únicos pagos por concepto de cánones de arrendamiento que hizo la arrendataria fueron los descritos anteriormente; por lo que siendo así, tomando en consideración que los cánones de arrendamiento debían ser pagados por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes, la simple lógica nos indica que el de fecha 22/12/10, no corresponde al mes de enero 2011, sino al mes de diciembre 2010; así tenemos entonces que el depósito del 5/4/11 corresponde a enero de 2011, el del 27/4/11 corresponde a febrero y marzo de 2011, el del 11/7/11 por haber sido devuelto el cheque con el cual se hizo el depósito bancario no tiene ningún efecto; procediendo a depositar la arrendataria en fecha 18/7/11 los cánones correspondientes a abril y mayo 2011, el 24/8/11 el mes, junio de 2011, y el 28/9/11 el mes de julio 2011; es decir, fue en el día 18 de julio de 2011 cuando pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril conjuntamente con el mes de mayo, cuando éste debió ser pagado los cinco primeros días de abril, según lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento, lo que conlleva que para el día 18/7/11 la arrendataria tenía un atraso en el pago del canon del mes de abril, tres (3) meses y trece (13) días, y con respecto al mes de mayo, dos (2) meses y trece (13) días; y en relación al mes de junio que fue pagado el 24/8/2011 tenía una mora de dos (2) meses y diecinueve (19) días. De lo anterior, no queda lugar a dudas que la demandada no logró demostrar durante el lapso probatorio, su estado de solvencia, al contrario quedó plenamente probado, pues con los recibos aportados, demostró estar en mora en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2011; por lo que desde el mes de abril del año 2011 y hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 28/06/2011, la arrendataria no demostró haber realizado los pagos correspondientes, ni haber realizado consignación arrendaticia alguna, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso que el arrendador se rehusara a recibir los pagos, de lo que resulta imperioso concluir que la demandada incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, al haber demostrado el accionante el estado de insolvencia por dos meses consecutivos de la arrendadora; razón por la cual la acción de desalojo resulta procedente, y así se decide.

    Por otra parte, y en relación al pago de las cantidades de dinero acumuladas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto la arrendataria no realizó el pago de los cánones de arrendamiento en la forma convencionalmente pactada entre las partes, dicho pago lo efectuó en forma extemporánea, tal como quedó establecido supra, razón por la cual tal reclamación resulta improcedente; en tal virtud la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., representada por los ciudadanos O.A.B. y C.J.P.C., mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano J.B.P.M., contra la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de mayo de 2002, y se condena a la sociedad mercantil RADICALL PC 4301, C.A., a desalojar y entregar al ciudadano J.B.P.M. el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº PB-36, ubicado en el centro comercial Costa Azul, avenida Independencia, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, totalmente desocupado tanto de personas como de bienes; por lo que habiendo incurrido la arrendataria en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá proceder de manera inmediata a la entrega material del inmueble antes identificado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento parcial. Y en cuanto a las costas recursivas, se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/5/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 088-M-9-5-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5211.-

ES COPIA FIE Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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