Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2006-000101

SOLICITANTE: Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos O.J.P. y B.J.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.569.489 y 4.126.760 respectivamente, domiciliados en la calle 15 entre V. y calle 14, municipio S.F., estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadanos MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA y N.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. 16.594.662 y 13.314.181 respectivamente, domiciliados la primera dirección desconocida actualmente y el segundo en la urbanización Nuevo M., calle 7, casa N° 12, municipio S.F., estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos O.J.P. y B.J.R.D.P., antes identificados, en contra de los ciudadanos MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA y N.J.P., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alega la parte actora que desde que la niña contaba con dos (2) años de edad, su progenitora la dejó bajo los cuidados de sus abuelos paternos, partiendo sin ninguna explicación, sin preocuparse del destino ni del desarrollo de su hija, y han sido sus mencionados abuelos quienes se han responsabilizado de los cuidados y atenciones que requiere, y de brindarle apoyo y afecto familiar para su desarrollo integral. Señalan también, que cuentan con el apoyo del progenitor de su nieta, que aún cuando tiene su residencia en un lugar distinto, no ha sido obstáculo para que mantenga contacto directo y permanente con ella, pero por tener un trabajo que le impide estar en un mismo lugar, le causaría una gran inestabilidad a la niña de autos, razón por la cual la deja a cargo de sus padres, quienes han colaborado con él para su crianza en ese sentido, compareciendo ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de su nieta, de conformidad con el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asimismo, se sirva dictar Medida Provisional de Colocación Familiar hasta tanto se resuelva en la definitiva, la permanencia de la niña con los solicitantes.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 18 de octubre de 2006, donde se ordenó emplazar a los demandados, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiar al CNE y a la ONIDEX, a objeto de que suministraran la dirección de la progenitora de la niña de autos, Colocar provisionalmente a la niña de autos con sus abuelos paternos, y oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario para la realización de las evaluaciones correspondientes en esta causa.

Al folio 34 del expediente corre inserta colocación familiar provisional a favor de los demandantes y en beneficio de la niña de autos.

Al folio 38 del expediente, cursa declaración de la niña de autos.

R. al folio 39 del expediente, oficio expedido por la ONIDEX, Oficina San Felipe del estado Yaracuy, mediante el cual informan el último domicilio que reposa en sus archivos, de la ciudadana MILAGRO ANTONIA ROSALES SEQUERA.

Consta al folio 42 del expediente, declaración de la ciudadana B.R..

A los folios 43 al 48 del expediente, riela Informe Integral realizado a los ciudadanos O.J.P. y B.J.R.D.P..

En fecha 13 de octubre de 2008, se acordó citar por carteles a la ciudadana MILAGRO ANTONIA ROSALES SEQUERA, de conformidad con el artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 62 del expediente, cartel de citación dirigido a la ciudadana MILAGRO ANTONIA ROSALES SEQUERA, publicado en el Diario Yaracuy Al Día.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se hizo constar que concluidas las horas de despacho, la ciudadana MILAGRO ANTONIA ROSALES SEQUERA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citada en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de la redistribución de causas de este Circuito Judicial, correspondió la tramitación del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada A.M.L.M., quien se abocó a su conocimiento.

Cursa al folio 70 del expediente, aceptación de la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367, para ejercer el cargo de Defensor Ad liten, en este asunto de la ciudadana MILAGRO ANTONIA ROSALES SEQUERA.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se acordó fijar para el día 16 de julio de 2009, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En la oportunidad para llevar a cabo la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que compareció la ciudadana B.J.R.D.P., la Defensora Ad-Liten de la ciudadana MILAGRO ANTONIA ROSALES SEQUERA, abogada ANILDA VILLEGAS, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal acordó suspender la audiencia, a objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y dar respuesta por auto separado a la solicitud de reponer la causa en virtud de esa circunstancia.

Por auto de fecha 29-07-2009, se acordó remitir la presente causa para su conocimiento a los jueces de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, se redistribuyó el presente asunto, correspondiendo su tramitación al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ.

En fecha 14 de agosto de 2009, dando cumplimiento al literal “a” del artículo 681 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el Capitulo IV Titulo IV de la Ley in comento, y se acordó notificar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y a la Defensora Pública Segunda a quien se nombra Defensor Judicial de la niña de autos.

Al folio 95 del expediente, consta aceptación por parte de la Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, para representar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se acordó la distribución de la presente causa en virtud de la ampliación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito Judicial, correspondiendo su tramitación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza abogada B.M.D.R., quien se abocó a su conocimiento.

En fecha 10 de junio de 2011, se acordó notificar mediante cartel a la ciudadana MILAGROS ROSALES, y se hizo del conocimiento de las partes, que el co-demandado ciudadano N.P., se encuentra debidamente notificado.

Riela al folio 194 del expediente, cartel de notificación dirigido a la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, publicado en el Diario El Yaracuyano.

Al folio 196 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso otorgado mediante cartel para que la ciudadana MILAGROS ROSALES, se diera por notificada en esta causa, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se le designó como Defensor Judicial, a la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367, a quien se libró boleta de notificación a tales efectos.

Cursa al folio 201 del expediente, aceptación de la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.367, para representar judicialmente a la ciudadana MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se acordó notificar abogada ANILDA VILLEGAS, Defensora Judicial de la ciudadana MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA, a objeto de que la causa continúe su curso de Ley.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 26 de abril de 2012, a las 9:00 a.m.; para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y conjuntamente presentara su escrito de pruebas en esta causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se hizo constar que compareció la ciudadana B.J.R.D.P., y la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., quien actúa en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de igual modo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados de autos, así como de la Defensora Judicial abogada ANILDA VILLEGAS, de la co-demandada ciudadana MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA. El Tribunal, acordó visto que la Defensora Judicial antes mencionada, no contestó la demanda ni promovió pruebas, suspender la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y designar nuevo Defensor Judicial, a objeto de evitar la reposición de este asunto.

Riela diligencia al folio 16 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual el abogado M.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.177, acepta el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA.

En fecha 1 de agosto de 2012, se acordó notificar al abogado MANUEL TIRADO SEQUERA, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Certificadas las notificaciones de las partes demandadas en esta causa, se acordó por auto que riela al folio 23 de la segunda pieza de este asunto, fijar para el día 11 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y conjuntamente presentara su escrito de pruebas en esta causa.

A los folios 38 al 46 del expediente, riela Informe Integral realizado a los ciudadanos O.J.P. y B.J.R.D.P., relacionado con la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en su prolongación, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. La Jueza de Sustanciación remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 31 de enero de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libró boleta de notificación a la ciudadana B.J.R.D.P., para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de su nieta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos OMAR JOSE PERALTA y B.J.R.D.P., abuelos paternos de la adolescente de autos, y la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., quien representa a la adolescente, de la no comparecencia de los demandados N.J.P. y MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA, y del Defensor Judicial abogado MANUEL TIRADO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública Segunda de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 196 del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, M., municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 21; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos MILAGROS ANTONIA SEQUERA y N.J.P., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el N° 94 del año 1994, emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe de este estado, cursantes a los folios 22 y 23; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los solicitantes. TERCERO: Constancia de Residencia de los solicitantes, cursante al folio 24 de este expediente, expedida por la asociación de Vecinos del barrio Caja de Agua, sector I, del municipio S.F., estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que los solicitantes tienen su residencia en la calle 15, entre avenidas J.J.V. y avenida 14, N° 13-7, sector Caja de Agua, municipio S.F., estado Yaracuy.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: El informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los solicitantes y a la adolescente de autos, cursante a los folios 43 al 48 de este expediente, en el cual principalmente se concluyó que para el momento de las entrevistas y evaluaciones psico-sociales del Sr. O.J.P. y la Sra. B.J.R.D.P., no se evidenciaron aspectos sociales o psicopatología alguna que pudiesen representar un impedimento para brindar a su nieta BETZIMAR DAYANA una vida con estabilidad mental y emocional; demostrado su disposición en continuar con la crianza de la misma e impresionando ser un grupo familiar consolidado e identificado con la joven en estudio, quien a su vez muestra una vinculación significativa con ellos, mostrándose identificada y experimentando apego emocional y afectivo, sin haberse desligado de la figura paterna. E. de igual forma que la adolescente de autos, no presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desarrollo, y muestra una actitud consistente en su disposición anímica de continuar bajo la responsabilidad de sus abuelos. Por lo antes indicado y a la luz de las evaluaciones psico-sociales efectuadas, el Equipo Multidisciplinario sugiere la permanencia de la adolescente en la vivienda de sus abuelos por línea paterna, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - Ciudadana TEOLINDA ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.651, de este domicilio, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio se declaró desierto el acto.

  2. - Ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.969.038, de este domicilio, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio se declaró desierto el acto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que desde que la adolescente contaba con dos (2) años de edad, su progenitora la dejó bajo los cuidados de sus abuelos paternos, partiendo sin ninguna explicación, sin preocuparse del destino ni del desarrollo de su hija, y han sido sus mencionados abuelos quienes se han responsabilizado de los cuidados y atenciones que requiere, y de brindarle apoyo y afecto familiar para su desarrollo integral. Señala también, que cuentan con el apoyo del progenitor de su nieta, que aún cuando tiene su residencia en un lugar distinto, no ha sido obstáculo para que mantenga contacto directo y permanente con ella, pero por tener un trabajo que le impide estar en un mismo lugar, tenerla él, le causaría una gran inestabilidad a su hija, razón por la cual la deja a cargo de sus padres, quienes han colaborado con él para su crianza en ese sentido, comparecen ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de su nieta, de conformidad con el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asimismo, se sirva dictar Medida Provisional de Colocación Familiar hasta tanto se resuelva en la definitiva, la permanencia de la adolescente con los solicitantes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos N.P. y MILAGROS ROSALES, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos B.J.R. DE PERALTA y O.J.P., abuelos paternos, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde muy temprana edad.

Con respecto a la madre de la adolescente, se evidencia el despego hacía su hija, y según se evidencia de las actas procesales, mantiene muy poco contacto con su hija, luego de ocurrir la separación con el progenitor de ésta.

En cuanto al padre, ciudadano N.P., manifestó su deseo de que sus padres, a saber, los solicitantes, mantengan bajo sus cuidados y protección a su hija. Por lo que no existiendo en los solicitantes impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la adolescente en el hogar de sus abuelos paternos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su abuelos paternos.

De lo anteriormente expuesto, esta J. considera suficientemente demostrado que los ciudadanos B.J.R. DE PERALTA y O.J.P., le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente BETZIMAR PERALTA, con su familia de origen extendida, específicamente con sus abuelos paternos, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus abuelos paternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico I. practicado a los demandantes, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: Que no se observó en los ciudadanos B.J.R. DE PERALTA y O.J.P., impedimento bio-psico-sociales para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante y por la Defensa Pública de este estado, en relación a la parte actora los mismos manifestaron:“ Deseo que me den la colocación familiar de mi nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” porque la queremos como si fuera nuestra hija.”

Y la Defensora Pública expreso: “Tomando en cuenta el resultado del informe integral practicado a los abuelos paternos y visto que no hay ningún impedimento bio-psico-social para que los mismos tengan la colocación de su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y como han sido quienes le han brindado todo lo necesario para su desarrollo emocional e intelectual, solicito que declare con lugar la presente demanda.

Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, la misma manifestó “Yo vivo con mis abuelos paternos desde que yo tenía dos años, que mis padres se separaron y mi mamá me dejó con mi papá y mis abuelos paternos, eso hace como 12 años, tengo conocimiento que mi mamá vive en Puerto Cabello, y tengo mucho tiempo que no la veo, por que ella nunca me ha visitado la última vez que la vi fue cuando ella le llevó unas hallacas, a mi abuela materna que yo antes visitaba pero que por mis ocupaciones escolares no me da tiempo, a mi papá siempre lo veo y me ayuda económicamente con lo que yo necesito, pero son mis abuelos los que han cubierto todas mis necesidades, me dan cariño y están pendiente de mi, yo me siento bien con ellos y quiero seguir viviendo con mis abuelos.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.56) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta J. de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos O.J.P. y B.J.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.569.489 y 4.126.780 respectivamente, domiciliados en la calle 15 entre J.J.V. y calle 14, municipio S.F., estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos MILAGROS ANTONIA ROSALES SEQUERA y N.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. 16.594.662 y 13.314.181 respectivamente, la primera actualmente sin dirección conocida y el segundo en la urbanización Nuevo M., calle 7, casa N° 12, municipio S.F., estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán sus abuelos paternos ciudadanos O.J.P. y B.J.R.D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos O.J.P. y B.J.R.D.P., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la colocación provisional otorgada en fecha 18 de octubre de 2006, por el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En S.F. al primer (01) día del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:25am.

La Secretaria,

Abg. N.V.C..

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