Decisión nº KP02-N-2011-000302 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAuto Para Mejor Proveer.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000302

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 249, de fecha 27 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.289, contra la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, por el referido Tribunal, mediante el cual ordenó la remisión del asunto conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De seguidas, en fecha 25 de mayo de 2011, se admitió a sustanciación el presente asunto dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de junio del mismo año.

En fecha 07 de julio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando conforme se constata de autos, como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 23 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 31 de julio de 2012, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

En fecha 09 de agosto de 2012, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Así, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente únicamente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.B.A., ambos ya identificados, contra la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo que venía desempeñando y que se ordene su reincorporación, con la consecuente cancelación de lo -a su decir- adeudado.

Sin embargo, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que para el caso en particular, aun y cuando el querellante trajo a los autos copia certificada del presunto expediente administrativo aperturado, en el mismo no consta el acto administrativo impugnado -por lo menos de forma certera- vale decir “(...) el acto administrativo emanado de parte del ciudadano (...) DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 24 de Enero de 2010, en el cual declara con lugar la DESTITUCION de [su] representado (...)” (folio 10), ello aunado a la confusión que trae el señalamiento de la parte querellada respecto a que “El objeto principal de la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 06 DE MAYO DE 2009, el cual fue notificado en fecha 25 DE ENERO DE 2011, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa (...)”(folio 216).

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo del ciudadano J.M.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.725.289, parte querellante en el presente asunto.

A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, mas dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, para consignar lo solicitado, y así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, más dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, dé cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, para consignar lo solicitado.

En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.E.S.T.,

L.F.B.

D2.-

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