Decisión nº 23-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9070

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.B.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.224, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por abstención en contra del ciudadano DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, por omitir la decisión al fondo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRINI C.A, propietaria de un fondo de comercio de nombre HOTEL TRINI.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 11 del expediente, que en fecha 29 de febrero de 2012, se recibió el mismo.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, se admite la demanda ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley. Asimismo, se concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a la Alcaldía demandada a los fines de que informe sobre la presunta abstención deducida por la parte actora.

En fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos J.B.F. Y J.M.D.G., actuando con el carácter de Directores de la CORPORACIÓN TRINI, C.A., desisten en forma irrevocable de la presente demanda, solicitando a este Tribunal que homologue tal desistimiento y ordene el archivo del expediente.

El 26 de marzo de 2012, la abogada A.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.230, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Chacao, consignó el informe solicitado.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

El 3 de abril de 2012, los ciudadanos J.B.F. Y J.M.D.G., actuando con el carácter de Directores de la CORPORACIÓN TRINI, C.A., denuncian la falta de cualidad y de interés jurídico actual del actor y solicitan la homologación del desistimiento.

Por auto de fecha 3 de abril de 2012, este Juzgado Superior negó la solicitud de homologación efectuada por los ciudadanos J.B.F. Y J.M.D.G.. En esa misma fecha se ordenó la notificación de los mencionados ciudadanos, a los fines de que comparecieran a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 9 de abril de 2012 y su posterior complemento del 10 de abril de 2012, ratifica lo ordenado en el auto de fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos J.B.F. Y J.M.D.G., en su condición de Directores de la CORPORACIÓN TRINI, C.A., a los fines de que comparezcan a la audiencia oral.

El 18 de abril de 2012, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 30 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; los ciudadanos J.B.F. Y J.M.D.G., en su condición de Directores de la CORPORACIÓN TRINI, C.A. y los representantes del municipio Chacao.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, para lo cual inicialmente observa:

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Adujo que su poderdante es accionista propietario del 39,25% del capital social de la CORPORACIÓN TRINI C.A, dueña de la parcela sobre la cual se encuentra edificada la QUINTA TRINI y su objeto social es la explotación del ramo hotelero.

Señala que la mencionada Corporación inició unas remodelaciones mayores para adaptar la referida quinta al uso de hotel, pero tras su culminación integral nunca ha podido obtener la C.d.A.d.V.U. por lo que tampoco ha obtenido la Licencia de Actividades Económicas. No obstante ello, en el mes de marzo de 2011, abrieron sus puertas al público y el Hotel hoy en día funciona ilegalmente, tramitándose ante la Alcaldía del municipio Chacao una cuenta a los fines de poder satisfacer temporalmente el pago de los impuestos de actividades económicas que el ejercicio comercial pudiere generar. Licencia temporal que feneció en el mes de “junio de 2001”, iniciando la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía un procedimiento sancionatorio, señalándoles que el citado fondo de comercio carece de Conformidad de uso al tener construcciones ilegales y por ende, no tener Licencia de Actividades Económicas.

Afirma que luego de participar en el citado procedimiento y haber ejercido su derecho a la defensa, la Administración dictó Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, ordenando a la empresa CORPORACIÓN TRINI, C.A, el cese inmediato de sus operaciones comerciales, hasta tanto obtenga la referida Licencia. Que la Junta Directiva de la empresa ejerció en fecha 30 de septiembre de 2011 recurso de reconsideración contra dicha Resolución, obteniendo una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, adoptada por el propio Director de Administración Tributaria, a través de Resolución Nº L/349-12-11, de fecha 8 de diciembre de 2012.

Sostiene que dicha medida cautelar fue adoptada tras el vencimiento del lapso para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, con lo cual, al menos podría presumir la autoridad administrativa que operaba el silencio administrativo negativo, lo que a su juicio demanda una explicación de parte de la autoridad pública local, que en vez de decidir al fondo, se aventura a otorgar una poco usual -si no es que único precedente al respecto- suspensión de los efectos de una orden de clausura a un establecimiento que en forma indubitable no posee ni Licencia de Actividades Económicas ni C.d.C.d.O..

Manifiesta que el interés procesal de su poderdante en que sea resuelto el referido recurso de reconsideración, es lograr que la Municipalidad exponga jurídicamente si el fondo de comercio propiedad de la empresa CORPORACIÓN TRINI C.A, puede seguir operando sin que medie la correcta y cabal obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y peor aún la previa e indispensable C.d.C.d.o..

Que su poderdante en cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentó reclamo ante el ciudadano Alcalde del municipio Chacao frente la omisión de pronunciamiento evidenciada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía, mecanismo éste de contraloría social al cual tampoco se le ha da dado respuesta.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso por abstención y en consecuencia para restituir la situación jurídica que denuncia infringida, ordene al Director de Administración Tributaria de Chacao decidir inmediatamente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN TRINI C.A, de la cual es accionista su poderdante, y se imponga a la autoridad omisa las sanciones que frente a su inacción prevé el ordenamiento nacional aplicable.

ESCRITO DE INFORMES

DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

Mediante escrito diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la apoderada judicial del municipio Chacao consignó el informe elaborado por el Director de Administración Tributaria, en el cual señala:

Que no entiende la pretensión del actor por cuanto el municipio se ha pronunciado en las distintas etapas del procedimiento administrativo sancionador, el cual fue objeto de una decisión administrativa que suspendió los efectos del acto administrativo sancionador que ordenó el cierre del establecimiento, en virtud de la solicitud efectuada por los Directores de la CORPORACIÓN TRINI, C.A..

Afirma que el recurso de reconsideración aun no ha sido decidido, en virtud de la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionador solicitada por los mencionados Directores de la sociedad mercantil. Aunado a que éstos constantemente informan de los avances de las gestiones que han realizado ante la Dirección de Ingeniería municipal a los fines de obtener las autorizaciones correspondientes, y en consecuencia poder cumplir con los requisitos necesarios para obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Aduce que mal puede pretender el accionante se pronuncie la Dirección de Administración Tributaria sobre la C.d.C.d.O., cuando no corresponde a una competencia atribuida a esa Dirección.

Que resulta a todas luces indiscutible que a través de este vía lo que se pretende es solventar un problema inherente al derecho privado, como lo representan las diferencias surgidas entre los socios de la CORPORACIÓN TRINI, C.A.

Por último sostiene, que la Administración no ha incumplido con la obligación legal concreta de actuar en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la mencionada Corporación y cuya inobservancia pudiera configurarse como una conducta omisiva, toda vez que lo que se demuestra de las actas que conforman el expediente administrativo y del propio escrito de demanda es la existencia de su inconformidad con la medida de suspensión de efectos otorgada a la sociedad mercantil en referencia, medida que a su juicio se encuentra apegada a derecho.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

En el caso de autos, la parte actora pretende se declare con lugar la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao decidir inmediatamente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN TRINI C.A, de la cual es accionista su poderdante, y se imponga a la autoridad omisa las sanciones que frente a su inacción prevé el ordenamiento nacional aplicable.

Al respecto, se aprecia que el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- son competentes para conocer:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes

.

Así, a tenor del numeral transcrito y constatando que en el caso que nos ocupa, se demanda la abstención en la cual incurre el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

Durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de abril de 2012, los representantes judiciales del municipio demandado denunciaron la falta de legitimación o interés jurídico actual del demandante, ciudadano J.E.B., invocando para ello lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 29 Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

.

Al respecto, debe señalarse que la doctrina ha definido el interés actual, como la necesidad protectora jurídica de un derecho subjetivo, a los fines de resguardar las garantías otorgadas por una norma, ó la potestad de utilizar los medios idóneos para obtener una protección judicial, ante aquellos actos u omisiones que perturben la esfera jurídica del pretensor.

En atención a lo anterior, visto que en el presente caso la actuación del ciudadano J.E.B., la sustenta en su condición de accionista de la CORPORACIÓN TRINI, C.A., condición que se evidencia de la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Corporación, cursante a los folios 86 al 90 del expediente judicial, traída a los autos por los ciudadanos J.B.F. Y J.M.D.G., en su carácter de Directores de la CORPORACIÓN TRINI, C.A., por considerar que la no resolución del recurso de reconsideración interpuesto por la Corporación de la cual es accionista crea “un verdadero estado de zozobra e incertidumbre sobre los accionistas de la empresa y sobre el personal que ésta ha venido contratando de forma indiscriminada, toda vez que está operando sin licencia de Actividades Económicas y peor aun faltando a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. Tal circunstancia permite afirmar a este Juzgado que en el presente caso se verifica con meridiana claridad la legitimación exigida en la norma en referencia, razón por la cual se desestima el alegato de la representación del municipio demandado. Así se decide.

Determinada la legitimidad del actor para interponer la presente demanda corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, observándose al efecto lo siguiente:

La jurisprudencia patria ha sostenido que el recurso por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25/11/10 Caso: J.M.C.S. vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).

En el caso de autos, como antes se indicó, el recurrente solicita de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por la CORPORACIÓN TRINI, C.A. en contra de la Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, la cual ordenó a dicha empresa el cese inmediato de sus operaciones comerciales, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Ante la pretensión del actor la Alcaldía demandada en el informe requerido por este Juzgado Superior y consignado en fecha 26 de marzo de 2012, por sus apoderados judiciales, suscrito por el Director de Administración Tributaria, arguye que efectivamente no se ha producido la respuesta exigida por cuanto a solicitud de la propia CORPORACIÓN TRINI, C.A., se dictó medida cautelar que suspendió los efectos del acto administrativo sancionatorio contenido en la aludida Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011.

En el mismo sentido se pronunció la representación de la Alcaldía demandada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia oral y Pública, asegurando que la actuación de la Administración “ha atendido a la petición que ha hecho la referida sociedad de comercio CORPORACIÓN TRINI, C.A. al solicitar la suspensión de efectos del acto impugnado mediante el Recurso de Reconsideración y que la Administración Tributaria en beneficio de la misma ha mantenido, todo en búsqueda de corregir las alteraciones de orden urbanístico para así adecuar la misma al ordenamiento local en aras de proteger el orden público”.

Ahora bien, constata este Sentenciador que ciertamente cursa a los folios 15 al 25 del expediente principal, la Resolución Nº L/349.12.11 de fecha 8 de diciembre de 2011, a través de la cual la Dirección de Administración Tributaria decreta la suspensión de los efectos de la sanción del cierre del establecimiento impuesta mediante la Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, “hasta tanto se decida el fondo del Recurso de Reconsideración interpuesto”.

Así las cosas, considera este Juzgador apropiado señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94 prevé que el órgano ante el cual se interpone el recurso de reconsideración, lo decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo, y en el caso que nos ocupa la CORPORACIÓN TRINI, C.A., fue notificada de la Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, en fecha 7 de septiembre de 2011, procediendo en fecha 30 de septiembre de 2011 a interponer el recurso de reconsideración del cual hoy se exige respuesta, lo que deja claro y de manera categórica que ha transcurrido con creces el lapso otorgado por el referido artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración para que decida el recurso incoado, lo cual pudiera hacer presumir que estamos en presencia de la ficción jurídica denominada “silencio administrativo”, figura creada con una finalidad protectiva de los intereses de los administrados. Silencio que no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, la Administración tiene el deber de emitir un pronunciamiento expreso y debidamente fundado, pues no está eximida de la obligación que le impone la ley de resolver lo solicitado, ni la sustrae de la garantía constitucional inherente al administrado, de obtener oportuna respuesta; tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, al ratificar entre sus mas recientes decisiones, la sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: FORD MOTORS DE VENEZUELA, como lo hizo al resolver en fecha 31 de marzo de 2011, el recurso de nulidad interpuesto por ASTRAZENECA AB contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, enfatizando así esta obligación de la Administración frente a sus administrados. En consecuencia debe la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao producir la decisión correspondiente. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, atendiendo a la respuesta ofrecida a este Sentenciador en la audiencia oral y pública, por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.B.F. Y J.M.D.G., en su condición de representantes legales y Directores de la CORPORACIÓN TRINI, C.A., en cuanto a que estimaban que en 25 días hábiles solventarían su situación frente a la tramitación de la conformidad de uso y la licencia de actividades económicas exigidas por la Alcaldía para su normal funcionamiento, tiempo éste -25 días hábiles- que fue reconocido como cierto y prudente por los apoderados judiciales del municipio Chacao, y vista la actitud conciliatoria demostrada por el apoderado judicial del hoy recurrente, en aras de proteger ante un eventual cierre de la empresa, al universo de trabajadores que laboran en la misma y sus respectivas familias, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Dirección de Administración Tributaria, dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, por la CORPORACIÓN TRINI, C.A., en contra de la Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, que decidió el cierre del establecimiento comercial de la referida empresa, para lo cual se otorga un lapso de 25 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, discurridos los cuales, de conformidad con el artículo 259 Constitucional, queda anulada la Resolución Nº L/349.12.11 de fecha 8 de diciembre de 2011, a través de la cual la Dirección de Administración Tributaria decretó la suspensión de los efectos de la sanción del cierre del establecimiento impuesta mediante la Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, todo ello con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del actor referida a que se le imponga la sanción a la autoridad omisiva que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe indicarse que efectivamente conforme lo prevén los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 3, 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el funcionario o empleado público responsable de omisión será sancionado, exigiendo para ello, que tal conducta omisiva sea producto de la reiterada negligencia de éste, lo cual en el caso que nos ocupa la parte demandante no logró demostrarlo y no se evidencia de autos, por lo cual este Juzgador debe negar tal pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado D.B.D.L.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.B.S., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del ciudadano DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, por omitir la decisión al fondo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRINI C.A, propietaria de un fondo de comercio de nombre HOTEL TRINI.

SEGUNDO

PARCIALENTE CON LUGAR la referida demanda.

TERCERO

Se ORDENA a la Dirección de Administración Tributaria, dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, por la CORPORACIÓN TRINI, C.A., en contra de la Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, que decidió el cierre del establecimiento comercial de la referida empresa, para lo cual se otorga un lapso de 25 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, discurridos los cuales, de conformidad con el artículo 259 Constitucional, queda anulada la Resolución Nº L/349.12.11 de fecha 8 de diciembre de 2011, a través de la cual la Dirección de Administración Tributaria decretó la suspensión de los efectos de la sanción del cierre del establecimiento impuesta mediante la Resolución Nº L/225-08-11 de fecha 2 de agosto de 2011, todo ello con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de imposición de sanción a la autoridad omisiva formulada por el demandante conforme a lo explanado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9070

HSL/ycp.-

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