Decisión nº 02929 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001259

PARTE SOLICITANTE: J.A.B. y E.F.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.563.559 y 25.567.958, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL. (DECLINATORIA)

MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, las partes sostienen que CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL POR ANTE EL Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha: Veinticuatro de octubre de 2006, que celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal, en el sector G.d.L., a la altura de la Manga de Coleo, Casa S/N, del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo ese su único y último domicilio conyugal.

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.

Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)

De manera que, habiendo sostenido los ciudadanos J.A.B. y E.F.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.563.559 y 25.567.958, respectivamente, en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “fijaron su domicilio conyugal, en el sector G.d.L., a la altura de la Manga de Coleo, Casa S/N, del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo ese su único y último domicilio conyugal”, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento al Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, MC Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 04/07/2013, siendo las 1:53 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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