Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, 26 de noviembre de 2012

202° y153°

EXPEDIENTE Nº 2012-1.965

DEMANDANTE: J.J.B.R.

DEMANDADO (A): DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por vía del procedimiento de intimación interpuesta el día diez (10) de febrero de 2.012 por el ciudadano J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número V-15.245.958, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio J.S.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, actuando con el carácter de Beneficiario de Un (01) cheque, del 20-09-2011, Nº 36347229, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) librado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0444-51-4443000785 del Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, cuya titular es la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número. V-8.903.389, parte demandada en el presente juicio.

Admitida la demanda por auto del día 15 de febrero de 2012, se ordenó la intimación de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, identificada en autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 16 y 17)

El día quince (15) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

El día 05-03-2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación de la demandada arriba mencionada, quien fue debidamente intimada. (Folios 21).

El día 06-03-2012, compareció la ciudadana DAMELI COROMOTO CLARIN BRICEÑO, debidamente asistida por la Abogada G.Q., identificada en autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 22). En esa misma oportunidad este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 15-02-2012. (Folio 23).

El 07 de marzo de 2012, se practico y llevo a cabo la medida de embargo en la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4443000785, propiedad de la demandada en el banco banesco de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la cantidad veintisiete mil ocho cientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 27.810.07)

El 19-03-2012, confiere Poder Apud-Acta el ciudadano J.J.B.R. a la Abogada J.S.C.R., para que lo represente en la presente causa. (Folio 24).

El 22-03-2012, compareció la ciudadana DAMELI COROMOTO CLARIN BRICEÑO, parte demandada debidamente asistida de la Abogada G.Q., y consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (05) folios útiles. (Folios 26 al 30)

El 23-03-2012, el Tribunal dejo constancia que la demandada ciudadana DAMELI COROMOTO CLARIN BRICEÑO, compareció a dar contestación a la demanda.

El 02-04-2012, compareció la Apoderada Apud- Acta de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de seis (06) folios útiles y (05) anexos folios (32 al 60); siendo admitidas por este tribunal en auto de esta misma fecha.-

El 03-04-2012, compareció la Apoderada Apud- Acta de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil (Folio 63 y vuelto).

El 10 de Abril del presente año, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 16-04-2012, este tribunal mediante auto deja constancia que el lapso probatorio ha vencido y acuerda dictar auto de Vistos para dictar sentencia a los cinco días (5) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64)

El día 10 -07-12, consigna diligencia la parte demandada en la cual solicita, el abocamiento de la causa, por el nuevo Juez Abogado T.J.T.B.. Folio (65).

Por auto del Dieciséis (16) de julio de 2012, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y para esta misma fecha se le libró boleta de notificación a la parte demandante.

El día 18-07-2012, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación la cual fue firmada por la abogada J.S.C.R., apoderada Apud- Acta de la parte demandante.

El día 17-09-2012, el tribunal dejo constancia que no pudo sentenciarse la presente causa por cuanto el ciudadano Juez se encontraba sentenciando otras causas, en consecuencia se difiere el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012 que riela al folio 66, este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte demandada, ordenando la notificación de la parte demandante; siendo consignada la resulta de la notificación por el alguacil de este tribunal en fecha 18 de Julio de 2012. En consecuencia se reanudó el proceso el día 09 de agosto de 2012. Así se declara.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad que desconoce, emitió el cheque Nº 36347229, a su favor por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) contra el Banco Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4443000785 Agencia Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Que en su condición de beneficiario del referido cheque se lo endoso a su padre ciudadano I.B., quien lo presentó para su debido pago ante la entidad Bancaria Banesco Agencia Puerto Ayacucho, el cual le fue devuelto por el cajero con una hoja adjunta identificada con el numero 216.070, e indicados en la serie de números contenido en dicha hoja el NUMERO TRECE (13) (marcado con una X) el cual esta referido a PAGO SUSPENDIDO; y que esta hoja se encuentra comprendida entre los folios del protesto que acompaña a la demanda y esta marcada con el numero uno (1).

Que ante esa sorpresiva situación se dirigió a la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, quien le dijo que le pagaría cuando ella quisiera.

Que de conformidad con el Código de Comercio, procedió a levantar el protesto el 14 de diciembre de 2011, con la intervención de la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y que el mismo lo acompaña al presente escrito libelar identificado con las letras “A-1 y A-2”.

Que en dicha intervención de la notaria se dejo c.c. y refutable de que el referido cheque no fue pagado oportunamente, a pesar de poseer fondo la cuenta bancaria sobre la cual se giró, debido a que la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, ordenó al Banco Banesco de Puerto Ayacucho, la suspensión de dicho pago, aludiendo como motivo “anulación de negocio”.

Que de la conducta asumida por la demandada se evidencia la clara intención de no pagarle, pues antes de la fecha de emisión del cheque ya había autorizado ante el Banco Banesco la suspendido del pago del cheque.

Que cita sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 04-2632, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en el derecho invocado, por ser la deuda una suma liquida y exigible de dinero, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana DAMELI COROMOTO CLARIN BRICEÑO, por la vía del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento civil, para que convengan en pagarme o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 20.000,00, monto del cheque vencido y no pagado, el cual opongo a la persona demandada, reajustando su monto según su desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la oficina bancaria, hasta el monto del pago definitivo, ordenado por la sentencia que dicte el tribunal.

SEGUNDO

Los intereses de mora calculados al 5% anual, tal como lo establece el Art. 456, Ord. 2° del Código de comercio, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIESEIS BOLIVARES Bs.416, 00. Mas los que le sigan causando hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 24,4) por conceptote derecho de comisión calculado en 1/6% de conformidad con el ordinal 4°, articulo 456 del Código de comercio.

CUARTO

por concepto de gastos de protesto del cheque, los conceptos que a continuación discrimino:

  1. honorarios de abogado por elaboración de una solicitud de protesto UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), según RECIBO DE PAGO No 0152, de fecha 07-12-11, de cancelación “Juana Colmenares”, la cual acompaña este libelo, en original, marcado con la letra “B”

  2. por concepto de gastos de notaria la suma OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 820, oo), es decir el gasto de levantamiento de protesto por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, según planilla No. 08700003485, de fecha 12/12/11, la cual acompaña este libelo, en original

  3. Mas la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40.00) por concepto de timbres fiscales

QUINTO

por concepto de honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de cinco mil bolívares.

Por ultimo que estima la presente demanda en veintisiete mil ochocientos nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 27.809.4) equivalente a 365,91 unidades tributarias.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:

1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo opone la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio de cobro de bolívares (Vía intimación), por cuanto a confesión de parte relevo de pruebas, ya que según su decir, actúa en su condición de beneficiario del cheque objeto de la presente acción. Y que la falta de cualidad o de interés de la parte demandante intimante, estriba en el hecho de que el mismo manifiesta y fundamenta su acción en su escrito libelar en que su condición de beneficiario de dicho cheque “lo endose a mi padre ciudadano I.B. titular de la cedula de identidad Nº 79.133.

Que el accionante solicito un levantamiento de protesto por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, sin tener cualidad para hacerlo, por lo tanto el protesto también esta viciado, ya que el demandante no era para el momento de la presentación del cheque ante la cámara de compensación o cajero, el beneficiario del mismo.

Que así mismo se observa que el instrumento cambiario en su dorso no aparece endosado el mismo a favor del demandante, ni en procuración, ni de ninguna otra forma al cobro, por el contrario el endoso en blanco corresponde al ciudadano I.B..

Que cita al artículo 491 del Código de Comercio y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 1.986.

Que el ciudadano I.B., es el último tenedor o poseedor del cheque, que lo es en virtud de un endoso no en procuración, quien tiene la cualidad para demandar la emisora del cheque y no el original beneficiario del mismo ciudadano J.J.B., quien por haberlo endosado en forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado del instrumento.

2) CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO: Rechaza la demanda en razón de la falta de cualidad o interés opuestos, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, todo el contenido del libelo de la demanda intentada por el demandante

SEGUNDO PUNTO: a) rechaza, niega y contradice que el actor demande por la cantidad de VEINTE MIL VOLIBARES (Bs. 20.000.00), por cuanto él sabia que yo iba suspender el pago, por cuanto él me adeuda una suma mayor que ésta.

  1. como consecuencia de no ser tenedor legítimo del cheque objeto de la pretensión acción, mal podría cobrar a la demandada enteres de mora y derecho de comisión.

  2. En cuanto a los gastos de la solicitud de protestos del cheque contenido en el particular cuarto del Petitorio, niega rechaza y contradice que su mandante adeuda al actor tales monto, por cuanto el mencionado protesto esta viciado de toda nulidad, ya que el solicitante del mismo no es el beneficiario legitimo del mencionado cheque en consecuencia no le asiste el derecho a solicitar tal actuación.

  3. En relación al Particular Quinto del Petitorio niega y rechaza que adeuda por concepto de honorarios de abogados la cantidad de cinco mil bolívares, por cuanto el demandante contrato servicios de abogados por su propia cuenta sin tener asidero legal para hacerlo, ya que tal como consta en autos, el no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto le transfirió todos los derechos al ciudadano I.B..

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 10 de febrero de 2012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha diez (10) de febrero de 2.012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano J.J.B.R., debidamente asistido de abogado. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora dirigida al cobro de bolívares constantes en un cheque emitido por la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO en fecha 20 de septiembre de 2011, el cual no pudo hacerse efectivo a su presentación en virtud, que, la referida ciudadana ordeno a la entidad bancaria Banesco la suspensión de dicho pago, aun cuando poseía fondos la cuenta bancaria contra la cual fue girado; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en denunciar la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y en segundo lugar que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve en copias simples sentencias, de distintas fechas y emanadas de distintos tribunales y Salas, con el objeto de probar lo que la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina, a reiterado como cualidad jurídica e interés legítimo, criterios que han servido de fundamentos en las decisiones en las cuales los Jueces se han pronunciado cuando ha sido alegada la falta de cualidad jurídica o interés legítimo, con lo cual se prueba que el demandante tiene cualidad jurídica e interés jurídico actual para proponer la presente demanda.

    Ahora bien, se evidencia de dicho medio probatorio que se pretende probar criterios jurisdiccionales relacionados con la falta de cualidad, en virtud de ello este tribunal los acoge y comparte por cuanto los mismos sirven para ilustrar a este despacho, no obstante, dicho medio probatorio no se identifica con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.

  2. Promueve en original CHEQUE Nº 36347229, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), contra el Banco BANESCO, Agencia Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0444-51-4443000785, a favor del ciudadano J.J.B.; el cual se encuentra en copia certificada por este Tribunal en el folio 11, contenidos dentro de los folios que conforman el protesto, copia certificada del folio siete (7) al folio catorce (14), con el objeto de probar que el cheque fue girado a nombre del demandante y de que éste es su tenedor, beneficiario y poseedor legítimo y de que existe una deuda por parte del demandado librador a favor del tenedor legítimo del cheque.

  3. Promueve protesto, cuya copia certificada riela del folio siete (7) al folio catorce (14) de éste expediente, con el objeto de probar la falta de pago del CHEQUE Nº 36347229, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), contra el Banco BANESCO, Agencia Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0444-51-4443000785, a favor del ciudadano J.J.B..

    Revisadas cuidadosa y detalladamente cada una de las anteriores pruebas instrumentales contenidas en los puntos II y III, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Reproduce documento cursante al folio 9 del presente expediente constante de solicitud de protesto hecha por el demandante, específicamente el segundo aparte donde dice “en mi carácter de beneficiario y tenedor legitimo” del cheque, para demostrar que la solicitud de protesto del cheque, elemento fundamental para interponer la demanda, esta viciado de nulidad, por cuanto el solicitante de tal actuación no es el tenedor legitimo de dicho cheque, por haber sido transferido el derecho sobre el mismo al ciudadano I.B..

      Respecto a esta promoción, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora, en consecuencia ya fue valorada por este Despacho; no obstante se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, en efecto, se valora y así se evidencia del segundo aparte del protesto, cuya copia certificada riela a los folios siete (7) al catorce (14) del presente expediente, en cuanto al carácter de beneficiario y tenedor legitimo del cheque del ciudadano J.J.B., quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide

    2. Reproduce documento cursante al vuelto del folio 11 del presente expediente, donde se evidencia el endoso puro y simple a favor del ciudadano I.B., con el objeto de demostrar que el actor no tiene cualidad para intentar esta acción toda vez que el mismo cheque en su vuelto se evidencia que este no es tenedor legitimo, ya que le fue transferido su derecho e interés en el mismo por endoso puro y simple al ciudadano I.B..

      Con relación a esta probanza, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora, en consecuencia ya fue objeto de valoración por este Despacho; no obstante se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, en efecto, se valora y así se evidencia del instrumento cheque, cuya copia certificada riela al folio once (11) del presente expediente, en cuanto al endoso puro y simple a favor del ciudadano I.B., quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide

      CAPITULO V

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO

      Debido a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano J.J.B.R., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, para intentar y sostener el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimación), en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO BRICEÑO, alegando a tales efectos que a confesión de parte relevo de pruebas ya que el mismo actúa en condición de beneficiario del cheque objeto de la presente acción, y que manifiesta y fundamenta su acción en condición de beneficiario de dicho cheque solicitando un levantamiento de protesto por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, sin tener cualidad para hacerlo, y que por lo tanto el protesto también esta viciado, ya que el demandante no era para el momento de la presentación del cheque ante la cámara de compensación o cajero, el beneficiario del mismo, y por cuanto del instrumento cambiario en su dorso no aparece endosado a favor del demandante, ni en procuración, ni de ninguna otra forma al cobro, por el contrario, el endoso en blanco, corresponde al ciudadano I.B., y que en consecuencia el ciudadano J.J.B., quien por haberlo endosado en forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado del instrumento.

      Para decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este tribunal considera necesario citar extracto de sentencia dictada en el Expediente Nº 2009-000069 por la Sala Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano B.P.Q., contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., y al respecto:

      “La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

      (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

      H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

      Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

      Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

      De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

      De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

      Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso S.Á.P.G. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).”

      Expuesto lo anterior, este Tribunal desciende a examinar la titularidad del derecho que afirma tener la parte actora ciudadano J.J.B.R., en su condición de beneficiario de un cheque identificado con el Nº 36347229, para demandar a la ciudadana Damely Coromoto Clarín Briceño. En este orden de ideas, se evidencia de los autos, que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares, por aplicación del procedimiento de intimación contenido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que a todas estas la titularidad para ejercer acciones en juicio, va a derivar del amoldamiento a las premisas contenidas en el Código de Comercio.

      Ahora bien, todo lo concerniente al cheque se encuentra establecido en los artículos 489 y siguientes Ejusdem., y para analizar el caso bajo estudio, interesa a este juzgador tratar todo referente al endoso, y al respecto conviene citar lo estipulado por el articulo 491 Ibidem, a saber:

      Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

      El endoso.

      El aval.

      La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

      El vencimiento y el pago.

      El protesto.

      Las acciones contra el librador y los endosantes.

      Las letras de cambio extraviadas

      Quedando evidenciado del dispositivo citado, que, todo lo referente al endoso de la letra de cambio, le será aplicado al cheque.

      A mayor abundamiento, este juzgador conviene destacar lo que significa el vocablo “endoso” y al respecto G.C.d.T., ha conceptualizado al endoso como “acción o efecto de endosar o transmitir un titulo a la orden mediante una formula escrita en el reverso del documento. Lo que escribe a la vuelta o espalda de una letra de cambio, cheque, vale o libranza, para ceder el crédito documental a otro.”

      De tal manera, que puestas las cosas así y visto que el articulado a ser aplicado al cheque se encuentra establecido en el Código de Comercio en su TITULO IX DE LA LETRA DE CAMBIO, específicamente la Sección II Del Endoso, en el cual se prevé la transmisibilidad de derechos contenidos en dichos títulos.

      En este orden de ideas, la parte demandada en el evento probatorio se acogió al principio de comunidad de la prueba, quedando comprobado por este sentenciador el endoso puro y simple efectuado por la parte actora ciudadano J.J.B.R., a favor del ciudadano I.B.. Así se establece.

      De modo que, en vista de todo lo antes expuesto este Tribunal declara la falta de cualidad del actor para mantener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 491 en contraste con los artículos 419 y siguientes del Código de Comercio, bajo la premisa de que lo demandado como fundamento de su pretensión crediticia había sido trasmitida por efecto del endoso al ciudadano I.B., en consecuencia de ello, se declara inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por falta de cualidad del demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

      Como consecuencia, de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en las líneas anteriores, y como quiera quien decide, acuerda la extinción de la medida decretada por este Tribunal el día quince (15) de febrero de 2.012, y practicada el día 07 de marzo de 2012, consistente en embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se establece.

      Capitulo VI

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES, por aplicación del Procedimiento de Intimación, interpusiera en fecha 10 de febrero del año 2012, el ciudadano J.J.B.R., debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de Beneficiario del cheque Nº 36347229, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), contra la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARÍN BRICEÑO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento, en consecuencia se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. T.J.T.B.E.S.,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

El Secretario,

ABOG. ABOG. C.A. HAY C.

Exp.- Nº 2012-1965.

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