Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-3.427.218, hábil y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.F.S.G. y F.S.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.349.821 y V-2.551.495, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.230 y 38.641 (fs. 05 y 06); y G.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.434 (f. 40).

PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

EXPEDIENTE: Nº 7626.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El representante Judicial del ciudadano J.d.C.B.L., ocurre a consignar por distribución escrito contentivo de acción mero declarativa, la cual luego del trámite de distribución de expedientes, es del conocimiento de este Tribunal.

Como fundamento de su acción señala:

.- Que contrató de manera privada con el ciudadano A.S.S., la venta de un vehículo de carga usado con las siguientes características: MARCA, MACK; TIPO, CHUTO; PLACAS, 69Y AAS; COLOR, BLANCO; AÑO, 2.002; SERIAL DE CARROCERÍA, 8XGP270Y02V064956; SERIAL DE MOTOR, 2C1874; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; USO, CARGA; TARA, 3.500 KL. Siendo el caso que le ha sido infructuoso ubicar al vendedor y desde el año 2.005 posee el vehículo sin tener el título o registro de propiedad.

.- Señala que es el caso que el vehículo ha sufrido desperfectos mecánicos por ser viejo y usado, siendo el caso que para su uso y tránsito del mismo, se requiere un documento legal que acredite su propiedad.

.- Expresa que evacuó ante el Tribunal de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, justificativo de testigos, por el que los mismos d.f.d. cómo se adquirió dicho vehículo.

.- Indica además que en ese Tribunal se ordenó practicar experticias sobre el vehículo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la oficina del Municipio Junín del Estado Táchira, de lo cual se evidencio que el vehículo no se encontraba solicitado.

.- Igualmente se tiene que en dicha experticia se determinó que la placa identificadora en la cual se lee el serial de carrocería 8XGP270Y02V064956, se encuentra en estado original; que dicho serial estampado en la parte delantera del chasis derecho es original; que el serial de motor 2C1874, es original; que el mismo no se encuentra solicitado y que no registra ante el sistema de enlace CICPC- INTTT.

Señala que por lo anterior, y conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare que su representado es el propietario del vehículo.

ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de diciembre de 2.011, mediante auto se da admisión a la demanda de autos, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, luego de la publicación de un cartel en diario de los de mayor circulación en la capital del estado.

En fecha 10 de enero de 2.012, el apoderado de la demandante consigna ejemplar de Diario de la Nación, de fecha 22 de diciembre de 2011, en el que aparece publicación del edicto ordenado.

Al folio 44, consta que la Secretaria del Tribunal, fijó el edicto ordenado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2.012, el apoderado actor promueve:

.- La ratificación del documento de compra venta presentado en original con el libelo de demanda.

.- Ratifica el valor del justificativo evacuado ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.

.- Ratifica el valor de las experticias presentadas por el cuerpo policial.

III

MOTIVACION DE LA DECISION

DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA

El demandante señala que contrató de manera privada con el ciudadano A.S.S., la venta de un vehículo de carga usado, con las siguientes características: MARCA, MACK; TIPO, CHUTO; PLACAS, 69Y AAS; COLOR, BLANCO; AÑO, 2.002; SERIAL DE CARROCERÍA, 8XGP270Y02V064956; SERIAL DE MOTOR, 2C1874; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; USO, CARGA; TARA, 3.500 KL. Siendo el caso que le ha sido infructuoso ubicar al vendedor y desde el año 2.005 posee el vehículo sin tener el título o registro de propiedad; que el vehículo ha sufrido desperfectos mecánicos por ser viejo y usado, siendo el caso que para su uso y tránsito del mismo se requiere un documento legal que acredite su propiedad.

Señala que conforme a las pruebas presentadas y conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare que su representado es el propietario del vehículo.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela a través del Poder Judicial los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.

No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

.

Las características de la sentencia declarativa son:

  1. - No requiere ejecución;

  2. - Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza ó el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

  3. - Produce retroacción al estado inicial que declara existente ó extinguido el derecho.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso el accionante detenta un interés jurídico actual, ya que por un lado detenta la posesión del vehículo, tal y como se demuestra del documento presentado y evacuado ante el Tribunal de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el cual se valora como documento Público y por otro lado demuestra a través de la documental privada, valorada como indicio, la compra del vehículo en cuestión.

De igual manera quedó demostrado de las experticias realizadas por el C.I.C.P.C. -valoradas como documentos administrativos-, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y que sus seriales son originales, con lo que se demuestra que el vehículo determinado por sus señas y características es de lícita procedencia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que dicho vehículo no presenta problemas legales, salvo la determinación de su propiedad y que el solicitante es el poseedor del mismo desde diciembre de 2.005.

Igualmente queda evidenciado que el solicitante obtuvo título supletorio de la posesión del vehículo, como se infiere de la decisión tomada por el Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, que riela a los folios 34 al 36 del expediente.

Así mismo se indica que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada

Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de la actora, por tanto se declara la plena propiedad del ciudadano J.D.C.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-3.427.218, sobre de un vehículo de las siguientes características: MARCA, MACK; TIPO, CHUTO; PLACAS, 69Y AAS; COLOR, BLANCO; AÑO, 2.002; SERIAL DE CARROCERÍA, 8XGP270Y02V064956; SERIAL DE MOTOR, 2C1874; CLASE, CAMION; TIPO, CHUTO; USO, CARGA; TARA, 3.500 KL.

SEGUNDO

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.

TERCERO

No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012) AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape.

Exp. 7626.

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