Decisión nº 508-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., veintiuno (21) de abril de 2014

204º y 155º

RESOLUCION Nº 508-2014 .

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2007, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, con sede en S.B.d.Z., procedieron a la aprehensión del ciudadano G.S.G.B., cuando se hallaban realizando el cierre del establecimiento comercial de expendio de licores BAR RSTAURANT COPA DE ORO, se apersonó un ciudadano con un objeto contundente denominado botella en su mano derecha y comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, siendo instado a deponer su actitud, negándose a la petición que le hacían de soltar el objeto y se colocara contra la pared. Hecho acontecido en el Sector El Remolino, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Público, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1431-07, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 en coherencia con el artículo 223 respectivamente todos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1431-07, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no recabó elementos contundentes, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida por los tipos legales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 en coherencia con el artículo 223 respectivamente todos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano G.S.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.782.815, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Remolino, calle principal, casa Nº 29, parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por los tipos delictivos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 222 numeral 1 en coherencia con el artículo 223 respectivamente todos del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al precitado ciudadano en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha seis (06) de noviembre de 2007, mediante decisión Nº 498-2007. Como consecuencia del fallo proferido, queda resuelta la petición planteada por la defensa técnica mediante escrito recibido el día 15/04/2014. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 508-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1.882-2014.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Asunto Penal Nº C02-2673-2007

Asunto Fiscal 24-F16-1431-2007

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