Decisión nº 23-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoConvercion En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, nueve (9) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000017

ASUNTO: GN32-S-2010-000017

NUMERO ANTIGUO: 3259.

SOLICITANTES: J.B.R.F. y L.R.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.115.421 y V-4.743.806, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: LEON JURADO MACHADO, del primer nombrado y W.D.V.H., de la segunda nombrada, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.843.299 y V-4.871.705, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.143 y 17.620, en su orden, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 23/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto del año 2010, por los ciudadanos: J.B.R.F. y L.R.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.115.421 y V-4.743.806, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados LEON JURADO MACHADO, del primer nombrado y W.D.V.H., de la segunda nombrada, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.843.299 y V-4.871.705, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.143 y 17.620, en su orden, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio civil en fecha 30 de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), por ante la Prefectura del Municipio Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Casa-Quinta denominada “Chiquinquirá”, ubicada en la Avenida Sur (Ramón Díaz Sánchez), Zona “D” de la Urbanización Residencial Cumboto Sur, Parcelas D-493 y D-494, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de su unión conyugal procrearon una (1) hija, mayor de edad, casada de nombre J.I.R.F.D.L.. Manifestaron que adquirieron bienes gananciales que liquidar y los indican en el escrito de solicitud, así mismo alegaron que tienen desde que transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpo sin que haya ocurrido reconciliación alguna, cualquiera de los cónyuges puede pedir la conversión en divorcio y manifestaron tener conocimiento del articulo 823 del Código Civil, así como para los efectos de la separación de los bienes eligen como domicilio especial la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 12-08-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de Agosto del año 2010.

En fecha 13 de Agosto del año 2010, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes.

En fecha 23 de Noviembre de 2010 a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar a la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia certificada del referido decreto.

En fecha 07 de Marzo del año 2012, compareció el ciudadano J.B.R.F., asistido por el abogado E.D.J.L. y solicito del Tribunal decrete la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna y a su vez solicito sea debidamente notificada de la presente solicitud a la cónyuge L.R.F.C..

En fecha 09 de Marzo del año 2012, diligencio la ciudadana L.R.F.C., debidamente asistida por el abogado S.E.M.G., se dio por citada y expuso no tener objeción alguna de lo alegado por el ciudadano J.B.R.F., solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:

Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos: J.B.R.F. y L.R.F.D.R., asistidos por los abogados LEON JURADO MACHADO, del primer nombrado y W.D.V.H., de la segunda nombrada, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), por ante la Prefectura del Municipio Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta en folio 11 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre la hija procreada por ser mayor de edad.

Liquídense los bienes señalados en el escrito de solicitud una vez ejecutoriada la presente decisión de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 23/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

Exp. Antiguo No. 3259

Sentencia Definitiva N° 23/2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR