Decisión nº 0250-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoMero Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 46.508, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad número: 1.508.476, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el juicio que por declaración de certeza de derecho de propiedad le sigue al ciudadano Y.A., titular de la cédula de identidad número: 14.012.289, representado por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 69.926 y luego asistido por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.460.

Es el caso que el demandante, en su libelo expuso:

  1. Que el ciudadano R.M., titular de la cédula de Identidad número: 5.183.734, adquirió un inmueble constituido por una casa y un terreno, situado en la calle Bolívar, número 51, Guiria, municipio Valdez, con los siguientes linderos y medidas; Norte: Que es su frente en nueve metros (9m), con la calle Bolívar; Sur: Su fondo en treinta y cinco metros (35m), que colinda con el fondo de la casa de la ciudadana E. deM.: Este: Casa que es o fue del ciudadano H.P.; y Oeste: Casa que es o fue del ciudadano Moro Calazan, por compra que le hiciera a la ciudadana P.R., según documento protocolizado por la oficina subalterna de registro público del municipio Valdez, del Estado Sucre el 13 de septiembre de 1974, y el terreno por compra que le hiciera al Concejo Municipal del referido Municipio Valdez, según documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 29 de septiembre de 1975.

  2. Que el ciudadano R.M. en 04 de febrero de 1981, vendió a su representado, por documento registrado por ante la oficina de registro, la casa arriba deslindada.

  3. Que en el documento de venta, el ciudadano R.M. hace constar que la referida casa la adquirió por compra a la ciudadana P.R.; que con el otorgamiento de esa escritura transfería al nuevo adquiriente libre de todo gravamen, el pleno dominio y la legítima posesión del inmueble enajenado con cuantas pertenencias y anexidades contenga y obligado al saneamiento conforme a la Ley; omitiéndose la indicación de cómo se adquirió el terreno donde reposa la casa en referencia.

  4. Que esta omisión trajo como consecuencia que en fecha 26 de febrero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Monagas, con motivo del juicio de cobro en bolívares seguido en contra del ciudadano R.M., le adjudicara en acto de remate al ciudadano T.C., la casa y el terreno en referencia.

  5. Que en fecha 06 de marzo de 1996, el ciudadano T.C., por documento protocolizado por la oficina subalterna del municipio Valdez, le vendió al demandado la casa y el terreno referido.

  6. Que a tenor de lo expuesto se desprende que existen dos títulos de propiedad sobre un mismo inmueble, que le da a sus titulares iguales derechos.

  7. Que la titularidad del derecho sobre el citado inmueble que tuvo el ciudadano T.C., nació de una acción judicial (cobro en bolívares), en contra del ciudadano R.M., contra quien procede un embargo de un bien que ya no le pertenecía, puesto que ya lo había vendido a su representado.

  8. Que aunque no se hubiera hecho referencia del terreno en el documento, por parte del vendedor; la venta del inmueble se hacía con todas sus anexidades.

  9. Que fundamentaba la presente demanda en los artículos 1.487 y 1.495 del Código Civil.

  10. Dejó claro que su representado era propietario de todo el inmueble, casa y terreno, los cuales pasaron a su propiedad al momento del otorgamiento del documento.

  11. Que por todo lo antes expuesto acudía al Tribunal a demandar al ciudadano Y.A., ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a la declaración de certeza del derecho de propiedad.

  12. Pidió como medida cautelar, prohibición de enajenar y gravar sobre el deslindado inmueble, en el documento protocolizado por ante la oficina del municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el número 97 de la serie, folios del 119 al 120 Vto., protocolo primero, primer trimestre del año 1996. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares con cero céntimos (Bs.8.000.000,oo).

  13. Pidió se comisionara al Juzgado del municipio Valdez, Estado Sucre, para la citación del demandado, domiciliado en la calle Bolívar, casa sin número de esa ciudad.

  14. Que para todos los efectos ulteriores y de conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaró como domicilio del demandante: Calle Carabobo, edificio 1700, piso 2, oficina 10 de esta ciudad.

    Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos legales necesarios.

    Admitida la demanda, se realizaron las citaciones y notificaciones de Ley.

    La apoderada de la parte demandada en su contestación señaló:

    Que negaba, rechazaba y contradecía en todos sus términos, tanto en derecho como en los hechos, la demanda incoada contra su defendido reservándose el derecho a probar dentro del lapso que señalara el Tribunal.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió y consignó las siguientes:

  15. El mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda y hacía valer el título de propiedad por compra que hizo su representado al ciudadano T.C., protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del municipio Valdez, sobre el inmueble antes identificado.

  16. Rechazó y negó la pretensión del demandante en solicitar la nulidad de documento, por ser su representando el único y legítimo propietario del inmueble.

  17. Copia del libelo de la demanda introducida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizada y homologada por el Tribunal del municipio Valdez, en fecha 07 de junio de 1994, llevado en el expediente signado bajo el número: 19.726, donde se evidenciaba la obligación que tenía el ciudadano H.M. para cancelar un determinado monto de bolívares a favor del ciudadano T.C..

  18. Copia del oficio número: 3110710, de fecha 19 de mayo de 1995, emanado del Juzgado del municipio Valdez, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dirigida al Registrador Subalterno del municipio Valdez, donde decretaba medida de embargo sobre el inmueble.

  19. Solicitud de certificación de gravamen realizada por el ciudadano T.K., en la cual certifica que el terreno descrito fue hipotecado en primer grado por el ciudadano R.M. a favor del ciudadano C.C..

  20. Oficio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que se ordenaba sacar en remate judicial el referido inmueble, y concedido al ciudadano T.C..

    Finalmente solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y a la Ley; y apreciadas en su totalidad en la sentencia definitiva.

    Se realizó inspección judicial en la cual se dejó constancia de:

  21. Que en el sitio donde se encontraba construida la casa antes identificada, solamente se observó un lote de terreno con diferentes árboles frutales.

  22. Que solamente existía una pared que daba su frente.

  23. Que no existía bienhechuría para dejar constancia en el estado en que ésta pudiera encontrarse.

    A solicitud de la parte demandada, el a quo dejó constancia que en el lote de terreno existían diferentes objetos en muy mal estado (chatarras).

    La apoderada de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  24. Que reproducía el mérito de los autos que favorecieran a su representado.

  25. Consignó inspección judicial practicada por el Juzgado de las parroquias Punta de Piedras, Bideau y C.C. delS.C.J. delE.S..

  26. Los testimoniales de los ciudadanos: F.R., Samih Yaber, R.S. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números: 1.490.039, 5.899.734, 3.013.658 y 3.010.003, respectivamente, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Valdez, para la evacuación de los mismos.

    Finalmente solicitó que las pruebas anteriores fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

    En la oportunidad de ser evacuados los testigos de la parte demandada, comparecieron los ciudadanos: F.R., Samit Yaber, R.S. y J.C.; quienes contestaron que sí conocieron al ciudadano R.M.; que sí les constaba que el ciudadano J.B. era el propietario del inmueble y que le estaba haciendo remodelaciones.

    La parte actora presentó informe en la cual expuso, entre otras cosas:

  27. Que la parte demandada pretendía demostrar y confundir al Tribunal, al decir que el inmueble y el terreno objeto de este proceso eran diferentes y que solo había existido el terreno y no el inmueble.

  28. Que de todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tanto demandante y demandada, se desprendía sin ningún género de duda y de conformidad con la norma vigente en nuestro Código Civil, que el ciudadano R.M. al efectuar la venta a nuestro representado lo hizo de buena fe y que tuvo la intención de vender el inmueble y el terreno como un todo, como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.495, el cual reza: “La obligación de entregar la cosa comprende la de estregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso”

    Finalmente solicitaron que el escrito de informes fuera agregado a los autos, apreciado en la definitiva, reiterando el pedimento inicial de declarar con lugar la presente demanda.

    La parte demandada entre otras cosas informó lo siguiente:

  29. Que se consideraban accesorios de lo vendido, la casa, los derivados de su estructura: puertas ventanas, instalaciones eléctricas y otros; que no podía considerarse accesorios al terreno, quedando las partes en la libertad de convenir en una venta posterior del terreno, lo cual no llegó a ocurrir.

  30. Que transcurrido el tiempo sin haberse vendido el terreno el cual seguía siendo propiedad exclusiva del ciudadano R.M., según documento de fecha 29 de septiembre de 1975, que con el tiempo se fue deteriorando la casa, por lo que mal pudiera la contraparte presentar testigos ya identificados por la parte demandante y sostener que había estado habitando el inmueble por diecisiete (17), años y solicitó al Tribunal no fuera tomado en cuenta sus dichos.

    El Juzgado a quo fijó la causa para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juzgado a quo para decidir observó:

  31. Que el actor pretendía, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se le declarara que tenía mejor derecho que el demandado, presentando como fundamento de su solicitud documento registrado que cursa a los folios 10 al 14, ambos inclusive, cuyos datos y demás especificaciones constan en el presente expediente y cuyo documento fue valorado en su oportunidad; frente al acta de remate donde le fue adjudicado al demandado el mismo inmueble del que el demandante se dice propietario.

  32. Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o resistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

  33. Que en el presente caso estábamos en presencia del interés procesal que deviene de la falta de certeza; que en ese mismo orden de ideas el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicas es la reivindicatoria”.

    En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda que por mera declaración de certeza de derecho de propiedad se intentara, por cuanto la acción para enervar los efectos de la adjudicación en remate del inmueble de marras, debió haber sido la reivindicatoria y no la acción mero declarativa.

    Apelada la decisión anterior, fue oída en un solo efecto.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Septiembre de 2006, se fijó la presente causa para que las partes presentaran sus informes.

    En la oportunidad para presentar informes, el demandante argumentó lo siguiente:

  34. Consignó escrito mediante el cual ratifica la apelación y expuso:

    1. Que apelaba a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de julio de 2006, por encontrarse ante una sentencia temeraria y contradictoria que iba en contra de todos los principios legales y procesales.

    2. Que esta situación hacía la recurrida sentencia completamente nula por no existir una síntesis clara y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia, que era una decisión con ultrapetia y no cumplía con la tutela jurídica de Ley.

    3. Que la sentencia no era sustentable, que el sentenciador se contradecía al expresar que la demanda no era admisible de mera declaración cuando el demandante pudo obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Igualmente al resaltar en la primera página de la sentencia que por auto de fecha 24-02-1997, el Tribunal admite la demanda.

    4. Que no se valoró el punto mas importante para la solución de la controversia, el documento de compra venta suscrito por su representado y el vendedor, en el año 1981.

    5. Que el Juez era el director del proceso y debía impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa estuviere en suspenso por algún motivo legal.

    6. Que los actos y lapsos procesales nacidos y materializados, fueron confirmados y convalidados por el Tribunal, y no podían ser declarados inválidos por irretroactividad de la sentencia.

    7. Que el Tribunal hacía la acotación que el demandado adquirió el inmueble por acto de remate, haciendo referencia de jurisprudencias de los años 2003, 2004, y 2005 que no guardan relación con los argumentos del líbelo de la demanda.

    8. Que con esta decisión el Tribunal violaba el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación, que se condenara al demandado al pago de las costas y costos del proceso y al pago de los honorarios profesionales del abogado ejecutor, calculados al 30% sobre el monto de la demanda.

    Fijada la causa para sentencia, este Juzgado para decidir observa:

    Se motiva el fallo apelado en la improcedencia de la acción intentada, debido a la inatacabilidad de la adjudicación hecha en remate judicial, salvo que se intente por la vía reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, aunado al carácter extraordinario de la acción mero declarativa ejercida.

    Tal resolución judicial debe juzgarse como procesalmente incuestionable, ya que efectivamente el mencionado artículo procesal civil le otorga una plena inmunidad procesal a los actos de adjudiciación en remate judicial, protegiéndolos de cualquier ataque, salvo la que se trate de una reivindicación, como no es el caso de la presente acción. Razón por la cual resulta forzoso confirmar el criterio a quo sobre la improcedencia de la acción intentada, con fundamento el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otra parte, se fundamentó la presente apelación en presuntos vicios de forma relativos a la presunta ausencia narrativa y contradicción de lo decidido; sin embargo, el fallo en cuestión muestra apreciablemente el thema desidemdum y la clara voluntad del órgano de cuestionar la procedibilidad de la acción propuesta. Asimismo, las motivaciones y, especialmente, la parte dispositiva del fallo resulta claramente inteligible y ejecutable, sin que contenga ambigüedades que la impidan. Así se decide.

    Asimismo señala el recurrente que una vez admitido y sustanciado el proceso no debía retrotraerse la causa hasta su inadmisión. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, la ausencia de lugar de la pretensión propuesta, no devino de la inadmisibilidad de la acción, sino de su improcedencia, por lo que pudo haberse declarado in limini litis o en la sentencia definitiva, una vez alcanzado un mayor grado de precisión sobre la naturaleza de la acción derivada, como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

    Igualmente debe rechazarse la denunciada falta de valoración de las pruebas aportadas, ya que semejante actividad resulta completamente inoficiosa en el contexto de la presente declaratoria de improcedencia de la acción. Así se decide.

    Finalmente, deben rechazarse los argumentos generales de la apelación orientados a denunciar violaciones constitucionales y legales presuntamente subyacentes en la declaratoria de improcedencia que contiene el fallo recurrido, puesto que si bien el constituyente consagró como garantía fundamental el derecho a la tutela judicial, lo hizo en la medida en que los justiciables utilizaran los procedimientos idóneos, sin lo cual el fallo de fondo que fuese dictado carecería, entonces, de toda validez por violación a la garantía del debido proceso. De forma tal, que aunque resulte muy lamentable la pérdida del esfuerzo y el tiempo que supone adelantar un procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva, dichas pérdidas no constituyen razón de derecho para convalidar la inadecuada escogencia de la acción en la cual haya incurrido el actor, y en todo caso, la demora en que efectivamente sea imputable al órgano jurisdiccional también deberá ser reclamado por el procedimiento legal pertinente. Así se decide.

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA plenamente el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y bájese en la oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil siete. Año: 195 de la Independencia y 148 de la federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B.

    La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

    La Secretaria,

    Dra. P.D.B..

    Exp. N° 5559.

    MAVU/pdb.

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