Decisión nº 987 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-005061

PARTE ACTORA: J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.725.293.

APODERADOS DE LA ACTORA: I.A.Y., F.A.B., M.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011, 10.040, 613 Y 11.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, tomo 143-A, de echa 9 de diciembre de 1977.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: I.R., H.M., R.S., P.R., U.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.592, 61.689, 117.433, 124.879, 36.921, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de diferencia de aumento salarial y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.725.293, asistido por el abogado I.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.011 contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, cursante al folio 07 del expediente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, según consta al folio 10 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantándose acta cursante al folio 37 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, cursante al folio 43 del expediente.

En fecha seis (06) de junio de 2013, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, cursante a los folios 173 y 174 del expediente, correspondiendo por distribución de fecha diez (10) de junio de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 175 del expediente.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 176 del expediente.

Mediante autos de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según riela a los folios 177 al 180 del expediente, fijándose Audiencia de Juicio en fecha veinte (20) de junio de 2013, para el día dos (02) de agosto de 2013, cursante al folio 181 del mismo.

En fecha dos (02) de agosto de 2013, se levantó acta cursante a los folios 189 y 190 del expediente, en la cual se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día diecisiete (17) de octubre de 2013, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.725.293 contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar indicó que presta su servicio personales como auxiliar de limpieza para la demandada desde el 16 de agosto de 1993, siendo su salario para la fecha de Bs. 2.225,56.

Alega que la última Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero – patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y sus trabajadores, se convino en su cláusula Trigésima Primera un aumento salarial de 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, por lo que alega se le tiene retenido un 40% de aumento salarial hasta la presente fecha.

Asimismo, alega que se encuentra pendiente una diferencia salarial y diferencia en el pago de las vacaciones y utilidades de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente.

En tal sentido, demandan los siguientes conceptos y cantidades en base al salario mensual vigente para la fecha de Bs. 2.225,56:

Diferencia salarial. Desde febrero de 1995 a enero del año 2013, demandan la cantidad de 215 meses del 40% de aumento que no ha sido cancelado, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 191.397,30.

Diferencia en pago de vacaciones. Por cuanto en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva, se convino el pago por concepto de vacaciones de 15 días mas un 1 día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles, mas una bonificación especial de 12 días de salario mas 1 día adicional hasta un máximo de 21 días. En tal sentido, siendo que alega que solo se le ha cancelado en su relación laboral los 15 días mas 1 día adicional y no la bonificación especial, demandan la misma a razón de 234 días, mas la diferencia de los 285 días por cuanto el pago se realizó sin considerar el aumento del 40%.

Por lo que demandan por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la cantidad de Bs. 8.455,95 y por bonificación especial y día adicional la cantidad de Bs. 24.300,90.

Diferencia bonificación de fin de año. Siendo que hasta el año 2010 se le cancelaron 60 días por concepto de bonificación de fin de año, cancelando 900 días en ese periodo sin tomar en consideración el 40% de aumento según la Contratación Colectiva, en tal sentido, demandan la cantidad de Bs. 26.703,00 por el periodo comprendido entre 1995 y 2010. Asimismo, demandan la cantidad de Bs. 2.670,30 por la diferencia a partir del año 2011, en el cual le fueron cancelados 90 días por este concepto.

Todo lo cual suma la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil quinientos veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 253.527,45). Aunado a ello, reclaman los intereses respectivos y la indexación monetaria determinada mediante experticia complementaria del fallo, estimando la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación opuso como cuestiones previas o defensas perentorias la prescripción presuntiva de los conceptos salariales demandados, conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil.

En cuanto a la diferencia salarial indica la parte demandada que desde mayo del 2002 hasta diciembre de 2012, han transcurrido 215 meses, lo cual asciende a la cantidad de Bs.191.397,30, en tal sentido, invocan la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1982 y 1983 ejusdem, en los cuales se establece que la obligación de pagar a los jornaleros el precio de sus salarios, jornales o trabajo prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, aún cuando hayan continuado los servicios o trabajos.

Alegó que la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción contado desde la extinción del contrato y no desde el nacimiento de la obligación, no obstante, considera que la prescripción presuntiva y la liberatoria pueden aplicarse en un mismo caso de modo concurrente.

En tal sentido, oponen la prescripción presuntiva en el pago de las diferencias salariales demandadas desde mayo del 2002 a diciembre de 2012, puesto que desde el año 1995 hasta el 2011 no ha habido ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados en la presente causa, puesto que se constituyó un fideicomiso bancario a su favor antes de consumarse la prescripción opuesta y siendo lo cierto que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral, según se desprende de los comprobantes de pago. Finalmente alega que por cuanto la relación de trabajo no ha culminado no puede aplicarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras sino que las circunstancias de hecho del presente caso se subsumen a lo consagrado en los artículos 1982 y 1983 del Código Civil.

En relación a la diferencia de utilidades o bonificación de fin de año oponen como cuestión perentoria la prescripción prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por las causadas entre los años 2007 al 2012, por cuanto la prescripción de este concepto comienza a computarse a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados por la Ley para el cumplimiento voluntario. En tal sentido, oponen la prescripción de este concepto respecto a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por no haber en esos años ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por el mismo, y por haber sido cancelados en su oportunidad legal.

Respecto al error de interpretación y falta de vigencia de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva, alegan que el presente caso se circunscribe en la procedencia no del aumento previsto en la referida cláusula mediante una sentencia de mérito, por lo que no podría computarse a su representada el incumplimiento de una obligación por no incurrir en mora, ya que al momento de dictarse el fallo es cuando se tendrá certeza sobre el derecho reclamado y en consecuencia, sería improcedente la indexación del monto por diferencia salarial y los demás conceptos demandados así como los intereses moratorios. Asimismo, expuso que el actor no ajustó su pretensión a los fines de dar cumplimiento de los dispositivos normativos establecidos en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 07-11-01 de fecha 20 de noviembre de 2007, lo cual consideran no fue advertido por el Juez de Sustanciación y Mediación y que no puede el Juez establecer cuáles fueron las obligaciones pactadas por las partes mediante la interpretación del contrato sino que solo puede determinar las consecuencias jurídicas del vínculo contractual.

Alegó que su representada canceló en su oportunidad los aumentos salariales previstos en la cláusula 31 del Contrato Colectivo y que pretende el actor el pago de un 40% de aumento salarial a partir de 1999, cuando se produjo el ingreso del trabajador, es decir, por un pago retroactivo desde el año 1995 hasta el 2012, lo cual es una interpretación errónea, desnaturalización de la voluntad del contrato.

Indica que la referida cláusula se circunscribe dentro de las cláusulas obligacionales a término y que en la misma se establecieron aumentos sin carácter retroactivo ni indefinido y en tal sentido, durante los 2 años de vigencia del Contrato los trabajadores activos recibieron el aumento de 40% mas no puede pretenderse ese aumento de forma automática durante los años subsiguientes al término de la vigencia del Contrato Colectivo. En v.d.e., alega que por no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 1 de enero de 1996, mal puede pretender el actor que ingresó en marzo de 2007 la aplicación retroactiva del aumento al no haber estado activo en la empresa y no estar la cláusula sometida a condición sino a término el cual ya se había cumplido por lo que consecuencialmente ya habían cesado sus efectos económicos y jurídicos.

Consideran que pretender la aplicación de un aumento salarial de 40% anual mas los incrementos correspondientes por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual arrojaría un aumento de 70% anual desde el año 1997 hasta el 2012, lo cual resultaría gravoso para la demandada y desigual con el resto de los trabajadores del sector salud.

Traen a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2002, así como lo previsto en los artículos 1211, 1213 y 1214 del Código Civil respecto a las obligaciones a término, considerando que a todo evento todos los pagos efectuados por su representada deben imputarse inexorablemente a cualquier pago anterior o futuro que eventualmente pueda obrar o determinarse a favor del actor.

Solicitan igualmente se declare improcedente o sin lugar la pretensión del actor respecto a la interpretación, alcance y vigencia de la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva y en consecuencia, las diferencias salariales de bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año o utilidades demandadas, intereses moratorios e indexación.

Admiten que el ciudadano J.B.M. ingresara a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 1993 como auxiliar de limpieza en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 12 pm y de 1 pm a 4 pm, con un salario normal de Bs. 3.228 mensual.

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

o Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde mayo de 2002 a diciembre de 2012, a razón de Bs. 191.397,30. Asimismo, impugna el salario de base de calculo por cuanto la cantidad de Bs. 3.243,00 es el salario devengado en noviembre de 2012 y no el de agosto de 1993, por lo que no se corresponde con el salario devengado en años anteriores, siendo que la empresa ha dado cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación laboral.

o Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 8.455,95 por concepto de diferencia de vacaciones, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente conforme al salario devengado cada año, según se desprende de los recibos de pago.

o Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 24.300,90 por bonificación especial y día adicional hasta los 21 días, siendo que los mismos fueron cancelados en la oportunidad del disfrute efectivo de las vacaciones del trabajador a razón del salario devengado en cada año y con la base de cálculo legalmente prevista, según se desprende de los recibos de pago.

o Que se adeude al actor diferencia de bonificación de fin de año por Bs. 26.703,00, alegando que la bonificación de fin de año fue calculada y pagada a medida que se fueron generando con el salario devengado en cada año y aún cuando en los recibos de pago se refleja solo una cantidad total por bonificación de fin de año, lo cierto es que dicho concepto se refiere a los periodos del 2006 al 2012 fueron cancelados oportunamente al base al salario devengado por el actor y a razón de 90 días de salario de remuneración.

o Que se encuentre pendiente una diferencia salarial y una diferencia por concepto de vacaciones y utilidades de los años 1995 al 2012, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente, por cuanto las cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron determinadas ni esgrimidas expresamente ni año por año por el actor, aunado al hecho de que la pretensión del actor es de mera certeza por lo que no puede imputarse a la demandada el incumplimiento de una obligación al no haber incurrido en mora.

o Que se adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales e indexación respecto a los años 1995 al 2011 siendo que el actor tiene constituido un fideicomiso bancario desde su año de ingreso en el 2006.

Impugna y desconoce, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil la existencia y vigencia del instrumento promovido por la actora en copia simple contentivo de la Convención Colectiva, por cuanto no consta de forma inequívoca e indubitable que haya sido depositada ante la Autoridad del Trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera no puede pretenderse la validez y vigencia de las estipulaciones del mismo por ser contrario a derecho.

Finalmente, impugnan la estimación de la presente demanda por no encontrarse de forma pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se fundamenta el quantum de la satisfacción que pretende el actor, visto que determina el subtotal en Bs. 253.527,45 y la estimación total en Bs. 280.000,00 sin indicar el origen de la diferencia de Bs. 27.000,00 aproximadamente, evidenciándose el Incumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio alegó que la demanda se contrae al incumplimiento de la cláusula 31 de la Contratación Colectiva en la cual se contempla el aumento salarial. Alegó que el actor continúa prestando servicios en la empresa y que son varias las causas que cursan ante este Circuito con el mismo objeto que es el cumplimiento de la referida cláusula y la incidencia de los aumentos en otros conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Expuso que la Convención Colectiva es del año 1995 y que desde esa fecha la empresa no ha vuelto a celebrar una nueva Convención por lo que rige el principio de ultra actividad contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual las condiciones económicas que regían para ese entonces continúan aplicándose hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva, como es el caso.

Manifestó que desde el año 1995 la empresa no ha cancelado el aumento salarial previsto a pesar de estar contemplado en la Convención Colectiva.

Invocan la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2005, en el cual se estableció que el no pago oportuno del salario debe realizarse en base al último salario, de igual forma, el mismo criterio reiterado de la Sala en cuanto a las vacaciones.

Alegó que la clínica manifiesta que el actor aparece en nómina de haber recibido el aumento del 30% convenido. Indicó que la clínica manifestó que el costo de dicha Convención para el año 1995 era de Bs. 292.200,00, por lo cual presume estar frente a un enriquecimiento sin causa por parte de la Clínica Loira en perjuicio de sus trabajadores al haberse cumplido solo el primer año.

En cuanto a lo alegado por la demandada de que cumplen con la cláusula 32, referido a una evaluación donde el trabajador dependiendo de su desempeño recibía un aumento, al respecto solicita se verifiquen los recibos de pagos a los fines de determinar si el actor recibió en algún momento la cancelación por evaluación. Asimismo, que la clínica considera que cumple mediante Resoluciones de Juntas Directivas, siendo que cuando el Ejecutivo decreta aumentos de salario mínimo la Junta emite una resolución donde establece a quien le corresponde su aumento salarial mínimo. Alegó que en una oportunidad en la cual se celebró una Audiencia acudió el Gerente de Recursos Humanos indicando que aparte de la Junta Directiva, el aumento era salvo evaluación o previa revisión de Presidencia, por lo que el aumento no era lineal como se pretende hacer ver. En tal sentido consideran que la demandada pretende asimilar el Aumento por vía de Ejecutivo conjuntamente con el de la Convención Colectiva, sobre lo cual se han pronunciado varios Tribunales estableciendo que no es acumulable tal pretensión por ser conceptos completamente distintos.

Alegó que la parte demandada pretender hacer ver que esta representación quiere retrotraerse en el tiempo, lo cual negó, por estar en presencia de una Convención Vigente de conformidad con su cláusula 42.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio indicó que la Clínica en el año 1995 cumplió con el aumento del 30%, no obstante, del propio libelo de la demanda se desprende que pretende el pago retroactivo de 215 meses con un porcentaje del 40%.

Ratificaron en todas sus partes el escrito de contestación y que desde el año 1993 hasta la presente fecha, la empresa no ha recibido ninguna notificación que colocara en mora al patrono por cobro o deuda por diferencia salarial o alguno de los conceptos demandados.

Invocan lo previsto en el artículo 1982, ordinal 11 del Código Civil, por cuanto el supuesto de hecho contenido el artículo 52 de la Ley Orgánica vigente establece que la prescripción comenzará a correr al término de la relación laboral, lo cual no aplica a este caso, alegan que lo lógico ante la ausencia de presupuesto normativo en la legislación laboral se acuda al Derecho común, en el sentido de oponer la prescripción presuntiva establecida en el mencionado artículo y el artículo 1983 ejusdem y la jurisprudencia de la extinta Corte Federal de Casación de fecha 01 de junio de 1960.

Opuso igualmente la prescripción sobre las diferencias derivadas de las utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 137 de la Ley vigente, conforme al criterio establecido en la sentencia 501 del 10 de mayo de 2005 y sentencia 314 del 16 de febrero de 2006.

Señala que por notoriedad judicial que las sentencias proferidas sobre el caso en este Circuito no han sido declaradas con lugar sino parcialmente con lugar y que las mismas no han quedado todavía definitivamente firmes.

Alegó que conforme al criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional en un caso de PDVSA de fecha 18 de marzo de 2002, en el cual se pretendía la aplicación del aumento lineal o del Ejecutivo por aumento de sueldo y el aumento contractual, determinando la Sala que cuando el aumento del Ejecutivo es superior al de la Convención se aplicaría este y viceversa, y que no son acumulables los mismos.

Alegó igualmente que se pretende calcular las diferencias con base al último salario, usando valores absurdos y que no son reales por la Ley de Reconversión Económica que entró en vigencia el 01 de enero de 2008 y la Resolución 071101 del Banco Central de Venezuela que estableció los valores para el cálculo de prestaciones y demás conceptos laborales.

Adujo que cuando las partes establecen expresamente límites de temporalidad de una obligación, se trata de obligaciones a término siendo que el presente caso tuvo una entrada que empezó en el año 1995 hasta el año 1996 y posteriormente, se habla de un aumento en el año 1996 que entiende es hasta el 1997 por la vigencia de 2 años del contrato y que no puede aplicarse la retroactividad de esa cláusula de conformidad con los artículos 149 y 433 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del propio de contexto de la Convención que no establece pago de retroactivos, y que contrario a lo afirmado por la parte actora hay resoluciones de la Junta Directiva en las cuales se contemplan aumentos salariales para todos los trabajadores.

En cuanto al tabulador y evaluación de desempeño, establecida en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, expuso que cualquier enriquecimiento del patrimonio del trabajador efectivamente debe ser reconocido o deducido de cualquier condenatoria que se haga.

En base a lo expuesto, consideró que todo lo demandado resulta contrario a Derecho en cuanto a los montos y cantidades.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

o Como punto previo debe pronunciarse esta sentenciadora respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada y de ser improcedente, entrar a conocer el fondo de la causa. Así se establece.

o Determinar la vigencia de la Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero – patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y sus trabajadores y la procedencia de los aumentos salariales previstos en su cláusula trigésima primera y consecuencialmente la procedencia de las diferencias por concepto de vacaciones, bonificación especial, día adicional y bonificación de fin de año, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora.

Documental, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, atinente a copia simple de credencial y cédula de identidad del actor, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada no hace ninguna observación al respecto y por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, es por lo que esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se establece.

Documental, cursante a los folios 3 al 27 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, inherente a copia simple de la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero – patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y sus trabajadores, al respecto declara esta Juzgadora que la misma es de carácter de Derecho por lo cual no constituye material probatorio. Así se establece.

Documentales, cursantes a los folios 28 al 255 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, atinentes a recibos de pago del actor, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada los impugna en la Audiencia de Juicio alegando que los mismos no están completos, no obstante esta Juzgadora le atribuye valor probatorio toda vez que no es el medio de ataque idóneo para restarle validez a dichas documentales, evidenciándose de las mismas los salarios devengados durante la relación laboral. Así se establece.

Prueba de exhibición de los recibos de pago del trabajador J.B.M., correspondiente al periodo del 16 de agosto de 1993 al 30 de enero de 2013, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada no los exhibe en la oportunidad de la Audiencia de Juicio alegando que cursan en autos recibos de pago promovidos por su representación, del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, no obstante siendo que no aportó la totalidad de los recibos, impugnando los promovidos por la actora que comprenden los periodos no exhibidos es por lo que esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el texto de los documentos atinentes a los recibos de pago promovidos por la actora, cursantes a los folios 28 al 255 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada.

Documentales, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, G, I, J y K”, cursante a los folios 52 al 76, 92 al 97, 99 al 108 del expediente, atenientes a boleta de inscripción, apertura de cuenta de ahorro nómina del accionante, Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, resolución de la Junta Directiva sobre seguros HCM, resolución de fideicomiso de los pasivos laborales y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora por tratarse de copias simples, en tal sentido, esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio toda vez que las mismas no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Documentales, marcadas con las letras “F, H y L”, cursante a los folios 77 al 91, 98 y 109 al 135 del expediente, inherentes a copia simple del memorándum de resolución de la Junta Directiva sobre aumentos de sueldos o salarios para el personal y política salarial y recibos de pago del actor, al respecto se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio por tratarse de copias simples, es por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Testimonial del ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.932.540, se deja constancia de la incomparecencia del mismo a la Audiencia de Juicio por lo que no tiene esta Juzgadora material probatorio que valorar. Así se establece.

Prueba informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas no cursan en autos, no obstante, en la Audiencia de Juicio el apoderado judicial del actor consigna copia certificada de la Convención Colectiva, cursante en autos a los folios 225 al 250 del expediente en tal sentido, declara esta Juzgadora que la misma es de carácter de Derecho. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante.

Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada, en el caso de marras no es un hecho controvertido que el trabajador, parte actora en el presente procedimiento, se encuentra activo en la prestación de sus servicios desempeñándose como auxiliar de limpieza, es de notar que tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se prevé que la prescripción debe computarse a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, hecho este no ocurrido en la presente causa, razón por la cual no opera la referida prescripción. En cuanto a la prescripción presuntiva prevista en el artículo 1982 del Código Civil, alegada por la parte demandada, tenemos que la misma implica un pago lo cual no ha ocurrido en el caso bajo estudio, razón por la cual se declara improcedente la misma. Así se establece.

Resulta oportuno para quien decide determinar la vigencia de la Contrato Colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., para lo cual es necesario citar la cláusula cuadragésima primera que establece lo que a continuación se transcribe:

La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo Proyecto de Convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente Convención

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En esta ilación de ideas, siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que se hayan cumplido alguno de los dos supuestos previstos en la cláusula antes transcrita, en el entendido de que no cursa ante el órgano Administrativo un nuevo proyecto de Convención Colectiva que rija las relaciones entre el Centro Médico Loira, C.A. y sus trabajadores, en tal sentido, del contenido del artículo claramente se desprende que la citada Convención será prorrogada por lapsos de 2 años, siempre y cuando no haya sido denunciada con 30 días de anticipación, quedando evidenciado que no se han dado las circunstancias previstas en la cláusula citada ut supra es por lo que se considera vigente la Convención Colectiva de los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A. de fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, se encuentra vigente actualmente, y en consecuencia, les es aplicable a la parte actora. Así se establece.

En tal sentido esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia de los siguientes conceptos reclamados:

Bonificación especial de vacaciones. Reclama el actor la bonificación especial prevista en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva, atinente a 216 días por bonificación especial y 18 días adicionales lo cual asciende a un total de 234 días, al respecto, la parte demandada alega que dicha bonificación fue cancelada en la oportunidad del disfrute efectivo de las vacaciones del trabajador a razón del salario devengado en cada año y con la base de cálculo legalmente prevista, según se desprende de los recibos de pago, para lo cual resulta oportuno citar lo contenido en la referida cláusula:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

En tal sentido, visto el reconocimiento expreso de la parte actora tanto en el escrito libelar como en la Audiencia de Juicio que la demandada le canceló lo concerniente al periodo de vacaciones remunerado de 15 días mas el día adicional de disfrute por cada año, lo cual no es un hecho controvertido, no obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que no cursan pruebas tendentes a demostrar el pago de la bonificación especial atinente a 12 días de salario mas 1 día adicional por cada año de servicio, es por lo que se declara procedente el pago en Derecho de este concepto, de conformidad con los parámetros previstos en la cláusula citada ut supra, inherente a la bonificación especial y su día adicional, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, debiendo tener en cuenta el último salario normal devengado por el actor al momento de interposición de la demanda de Bs. 2.225,56 para cada período vacacional, computado a partir del 01 de enero de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva, aplicable al trabajador toda vez que quedó determinado que su fecha de ingreso fue el 16 de agosto de 1993. Así se establece.

Diferencia salarial. Reclama el actor el pago de este concepto por el periodo comprendido desde febrero de 1995 a enero del año 2013, a razón de 215 meses por el 40% de aumento que no ha sido cancelado, de conformidad con lo previsto en la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 191.397,30, hecho este negado por la demandada. Por lo que resulta necesario citar lo contenido en la referida cláusula, la cual establece:

El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996.

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En tal sentido, visto el reconocimiento expreso por parte de la representación judicial del actor en la Audiencia de Juicio de que le fue cancelado el primer aumento inherente al 30% a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995, lo cual se evidencia adicionalmente de la nómina anexa a la Convención Colectiva cursante a los folios 239 al 247 del expediente, y siendo que dicho aumento tiene una fecha de término, es decir, el 31 de diciembre de 1995, entendiéndose que este aumento pierde su vigencia por cuanto comienza a regir el segundo aumento concerniente al 10% a partir del 01 de enero de 1996, el cual a la presente fecha se encuentra vigente lo cual quedó determinado en la parte motiva de este fallo, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago del aumento del 30% y procedente el aumento del 10%, el cual deberá computarse a partir del 01 de enero de 1996 para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, debiendo tener en cuenta el salario devengado por el actor durante la relación laboral para el primero (1°) de enero de cada año, reflejados en los recibos de pago cursantes en autos a los folios 28 al 255 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y en caso de no cursar en autos algún recibo de dichos periodos, deberá servirse de los libros, recibos y demás instrumentos legales que tenga la demandada en su contabilidad o archivos, y en caso de no tenerlos, tomará como base los salarios mínimos vigentes para cada año. Así se establece.

Diferencia en pago de vacaciones y diferencia por bonificación de fin de año. Reclama el actor diferencia de vacaciones por cuanto alega que le fue cancelado lo correspondiente a los 15 días hábiles mas un 1 día adicional por cada año previsto en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva, no obstante, dicho pago se realizó sin considerar el aumento del 40% mensual, por lo que demanda la diferencia a razón de 285 días por Bs. 29,67, cantidad atinente al aumento del 40% diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.455,95. Igualmente, reclama la diferencia por bonificación de fin de año, alegando que desde el año 1995 hasta el año 2010 se le cancelaron 900 días por este concepto sin considerar el aumento de 40% diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.703,00 y la diferencia a partir del año 2011, en el cual cancelaron 90 días, atinente a la cantidad de Bs. 2.670,30, hechos que la demandada niega, rechaza y contradice. En tal sentido, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de las diferencias causadas por concepto de vacaciones y utilidades, en ocasión a la declaratoria del aumento de salario del 10%, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, debiendo tener en cuenta lo previsto en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva respecto a las vacaciones citada en el ápice relativo a la bonificación especial de vacaciones y la cláusula octava de la citada Convención cursante en autos a los folios 225 al 250 del expediente, atinente al pago de las utilidades, en la cual se prevé el pago de 60 días de salario por este concepto, excepto para el año 2011, año en el cual se desprende del recibo de pago cursante al folio 221 del cuaderno de recaudos Nro.1 que la empresa canceló 90 días de salario por este concepto, para lo cual deberá el experto valerse de los recibos de pago cursantes en autos a los folios 28 al 255 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y en caso de no cursar en autos algún recibo de dichos periodos, deberá servirse de los libros, recibos y demás instrumentos legales que tenga la demandada en su contabilidad o archivos, y en caso de no tenerlos, tomará como base los salarios mínimos vigentes para cada año, a los fines de determinar el salario devengado por el actor. Así se establece.

Respecto a lo alegado por la demandada en cuanto a la compensación de los aumentos salariales otorgados por esta, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la misma, por cuanto los aumentos salariales fueron acordados en forma unilateral por la demandada y no se estipularon como parte del aumento salarial previsto en la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento en que debieron ser pagados los conceptos condenados a ser pagados por la demandada hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., al pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda (09/01/2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.725.293 contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

KELLY SIRIT,

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-005061

MV/KS

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